MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27415

I

En fecha 20 de febrero de 2002, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 3.541.579, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Oída la apelación, en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, el cual se dio por recibido el día 29 de abril de 2002.

En fecha 8 de mayo de 2002 se dio cuenta la Corte; y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, venciéndose el 27 de junio de 2002, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez presentó su escrito de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de querella en los siguientes términos:

Manifestaron que su representada era funcionaria de carrera con veintidós (22) años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional. Que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de octubre de 1968, donde prestó servicios hasta el 16 de octubre de 1971, y que posteriormente reingresó al Ministerio de Fomento el 16 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que dicho Ministerio fue eliminado según Decreto Presidencial N° 1.256 del 13 de marzo de 1996.

Señalaron que la querellante continuó prestando sus servicios, como Planificador IV, grado 22, paso 9, de la escala de sueldos vigente para la fecha, en el Ministerio de Industria y Comercio, que sustituyó al Ministerio de Fomento.

Indicaron que su mandante percibió su remuneración hasta el 28 de febrero de 1997, cuando fue desincorporada de la nómina del personal de dicho Ministerio, cancelándosele como consecuencia la cantidad de dos millones seiscientos dieciocho mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.618.088,oo) por concepto de prestaciones sociales.

Señalaron que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, se le informó que de conformidad con el Decreto Presidencial anteriormente reseñado se había decidido suprimir el referido Ministerio y, ante tales circunstancias, en Circular de fecha 15 de noviembre de 1996, el Ministro de Fomento ofertó un bono del noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30 de noviembre de 1996, en el entendido de que el pago de lo ofertado sería cancelado quince (15) días después de recibida la carta de renuncia.

Indicaron que su mandante se acogió a la referida oferta y presentó su carta de renuncia el 29 de noviembre de 1996, y que continuó prestando sus servicios y percibiendo su remuneración como Planificador IV, adscrita al Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, y desde el 1° de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1997, en el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, fecha en que se hizo efectiva la renuncia.

Arguyeron que de lo anteriormente señalado se evidenciaba que la ciudadana María Magdalena Álvarez nunca fue efectivamente retirada de la Administración Pública Nacional, pues continuó ejerciendo su cargo y percibiendo su remuneración, siendo su condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, hasta el 28 de febrero de 1997.

Adujeron que su representada continuó con los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos y, por ende, de los contenidos en el Decreto Presidencial N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 de la misma fecha, mediante el cual se acordó un aumento de sueldo aplicable a los profesionales universitarios, cuya cantidad, de conformidad con la escala contenida en el artículo 3° del referido Decreto, era la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 185.655,00).

Por lo anterior, manifestaron que a su representada debía corresponderle, a partir del 1° de enero de 1997, un sueldo mensual equivalente a la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 185.655,00) y un bono equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo ajustado a la referida escala, para un ingreso total de trescientos setenta y un mil trescientos diez bolívares (Bs. 371.310,00) mensuales, cantidad que no le fue cancelada a su representada desde el 1° de enero hasta el 28 de febrero de 1997.

En este sentido, señalaron que dicha cantidad representaba una diferencia por concepto de sueldo de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 66.651,00), por dos (2) meses para un total de ciento treinta y tres mil trescientos dos bolívares (Bs. 133.302,00), más la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 185.655,00) de bono mensual por dos (2) meses para un total de trescientos setenta y un mil trescientos diez bolívares (Bs. 371.310,00), lo que arroja un total de quinientos cuatro mil seiscientos doce bolívares (Bs. 504.612,00).

Indicaron que a su mandante no se le cancelaron las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1968 hasta el 16 de octubre de 1971, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1996 en el Ministerio de Fomento y desde el 1° de enero de 1997 al 28 de febrero de 1997 en el Ministerio de Industria y Comercio, las cuales debieron ser calculadas con base al último sueldo que le correspondía devengar de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.786 ya referido, siendo la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 185.655,00), que multiplicado por el tiempo de servicio resulta un total de prestaciones sociales de cuatro millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 4.084.410,00) que al restarle la cantidad dos millones seiscientos dieciocho mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.618.088,00), quedarían adeudándole un millón cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 1.466.322,00).

En este sentido, manifestaron que si bien era cierto que la querellante presentó su renuncia también era cierto que la aceptación de la misma nunca le fue notificada y que además de ello, sólo se hizo efectiva en el momento de su desincorporación y retiro efectivo de la Administración Pública, por lo cual era acreedora de los beneficios de la Ley de Carrera Administrativa, enmarcando dentro de esta normativa la diferencia de sueldo y el bono de los dos primeros meses de 1997, así como la reconsideración de estos sueldos.

Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitaron que se cancelara la cantidad de quinientos cuatro mil seiscientos doce bolívares (Bs. 504.612,00), por concepto de diferencia de sueldo y bono de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.786 del 9 de abril de 1997, y la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 1.466.322,00), por diferencia de prestaciones sociales, calculada sobre los últimos veintidós (22) años de servicio.



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Consideró que constaba en autos que la accionante se acogió al plan de renuncia voluntaria, ofrecido por el organismo, en fecha 29 de noviembre de 1996, y que ciertamente continuó incorporada a la nómina y recibiendo su remuneración durante los meses de diciembre de 1996, enero y febrero de 1997, siendo que el recibo de pago del mes de febrero especificaba que el referido pago correspondía a empleado inactivo.

Observó el a quo que el organismo procedió incorrectamente al continuar manteniendo en nómina a la querellante después de presentada su renuncia, y que no había constancia de que la ciudadana María Magdalena Álvarez no prestara servicios a partir de la fecha en que “se hizo efectiva su renuncia”, es decir, desde el 30 de noviembre de 1996, pero que “a juicio del Tribunal, efectivamente no trabajó el mes de febrero”.

Señaló el a quo que el Organismo al incluir en el recibo de pago la frase “empleados inactivos”, hizo uso de una figura inexistente, irregular e inconveniente, no contemplada en la normativa vigente y de la que pudieran derivarse responsabilidades para los ordenadores de pago.

Por otra parte, señaló que las constancias de pago correspondientes al mes de diciembre de 1996, se correspondían con las propias de un personal activo, y que las correspondientes al mes de enero de 1997 no incluían ninguna deducción y equivalían a las del mes de febrero, de lo cual dedujo que la querellante permaneció activa hasta el 31 de diciembre de 1996 y que los sueldos de enero y febrero le fueron cancelados sin deducciones, indebidamente.

Por último, señaló que como la querellante reclamaba las diferencias de sueldo a partir del 1° de enero y hasta el 28 de febrero de 1997, así como la diferencia de las prestaciones sociales, y habida cuenta de que dicho Tribunal consideraba que efectivamente había egresado en el año 1996, la pretensión carecía de sustento legal, por lo que la declaró sin lugar.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2002, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunciaron que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, ya que admitió que su representada recibió su remuneración mensual hasta el 28 de febrero de 1997, reconoció que el organismo continuó manteniéndola en la nómina de pago pero con la frase empleados inactivos, y aceptó asimismo que la renuncia fue presentada el 30 de noviembre de 1996.

Asimismo señalaron, que el a quo reconoció que el organismo incluyó en el recibo de pago la frase empleados inactivos haciendo uso de una figura inexistente, irregular, inconveniente y no contemplada en la normativa vigente, sin embargo concluye que su representada no trabajo en el mes de febrero, y considera a su juicio que egresó en el año 1996.

Indicaron que la única forma de retiro es la contemplada en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que requiere que la misma sea escrita, pero que además de ello se encuentre debidamente aceptada, así el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley requiere que la renuncia sea notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía, donde preste servicios el funcionario con quince (15) días de antelación y además de ello exige que el funcionario debe permanecer en su cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo y dicha aceptación debe ser notificada al funcionario.

Por lo anterior señalaron que no existiendo pruebas de que la renuncia haya sido aceptada ni que no haya prestado servicios después del 30 de noviembre de 1996 era lógico determinar que su mandante continuó en el ejercicio de su cargo hasta el 28 de febrero de 1997, cuando fue desincorporada de la nómina de pago y canceladas las prestaciones sociales.

De manera que al decidir el sentenciador que su mandante no trabajó en los meses de enero y febrero de 1997 y que su egreso fue el 31 de diciembre de 1996, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos ni a las normas de derecho que rigen el retiro por renuncia de los funcionarios públicos, sacando juicios con argumentos de hecho no alegados ni probados.

Denunciaron asimismo la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al dictar el a quo una decisión en la cual pretende establecer su juicio en la presente querella, sin apoyo normativo de ninguna naturaleza, incurriendo en inmotivación jurídica de la decisión, apoyando sus consideraciones en hechos no debidamente comprobado, pues dejó constancia de la no existencia de pruebas de que su mandante no hubiera prestado servicio, siendo que por argumento en contrario podría entenderse que si prestó los servicios, y además asumió que el egreso se produjo el 31 de diciembre de 1996, sin que mediase aceptación de la renuncia con esta fecha, sin embargo admitió el cobro de las remuneraciones durante los meses de enero y febrero de 1997.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez, contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte apelante denunciaron la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, cuando señaló que su mandante no había trabajado en los meses de enero y febrero de 1997 y que su egreso fue el 31 de diciembre de 1996, sin ni siquiera tomar en cuenta las normas de derecho que rigen el retiro por renuncia de los funcionarios públicos.

Denunciaron asimismo la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al dictar una decisión en la cual pretende establecer su juicio en la presente querella, sin apoyo normativo de ninguna naturaleza, incurriendo en inmotivación jurídica de la decisión, apoyando sus consideraciones en hechos no debidamente comprobado.

Con respecto a los vicios denunciados por los apoderados judiciales de la querellante, es importante acotar que de acuerdo a la doctrina el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es una norma esencialmente procesal e imperativa, que por lo tanto vincula al Juez de modo determinante con el fin del proceso: la sentencia. Ahora bien, el sentenciador para poder alcanzar el norte que le establece el nombrado artículo, deberá realizar un proceso mental adaptado a proposiciones racionales que lo conduzcan a emitir un juicio sobre el cual no haya duda, un juicio que alcanzó la verdad que consta y fue probada dentro del proceso.

Del mismo modo, la doctrina se pronuncia con respecto al artículo 243 del prenombrado Código, manifestando que en la parte motiva se deben expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los que el Juez fundamenta su decisión, con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo, que el fallo sea el resultado de un juicio lógico del sentenciador, fundado en el derecho y en las circunstancias probadas en la causa.

En virtud de lo señalado, esta obligado el juez contencioso administrativo, por imperativo legal, a decidir sobre todos los alegatos de las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión de la querellante y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado, de decidir de acuerdo con el principio de congruencia, resolviendo sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa esta Corte que el a quo señaló que “…el organismo procedió incorrectamente al continuar manteniendo en nómina a la querellante después de la presentación de la renuncia, efectiva el 30-11-96. No hay constancia de que no prestara servicio, a partir de esa fecha. Solamente se desprende de los recibos de pago correspondientes al mes de febrero de 1997, que no prestó servicio en ese mes. Considera el Tribunal que el Organismo al incluir en dicho recibo la frase “Empleados inactivos”, hace uso de una figura inexistente, irregular e inconveniente, no contemplada en la normativa vigente y de la que, pudieran derivar responsabilidades para los ordenadores de pago. En todo caso, a juicio del Tribunal, efectivamente no trabajó el mes de febrero.”

Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales de la apelante que al no existir pruebas de que la renuncia haya sido aceptada, ni de que la querellante no haya prestado servicios después del 30 de noviembre de 1996, era lógico determinar que su mandante continuó en el ejercicio de su cargo hasta el 28 de febrero de 1997.

En este sentido observa esta Corte, que la funcionaria decidió acogerse al plan ofertado por el Ministerio, motivo por el cual presentó su renuncia en fecha 29 de noviembre de 1996, siendo retirada por la Administración el 28 de febrero de 1997.

Ahora bien, visto que aun cuando la querellante presentó la renuncia, en fecha 29 de noviembre de 1996, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la renuncia haya sido aceptada por la Administración, ni que la funcionaria haya dejado de prestar sus servicios antes de la fecha por ella indicada, es decir, el 28 de febrero de 1997, y en virtud de que la Administración no desvirtuó tal alegato debe esta Corte forzosamente concluir que el a quo sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, razón por la cual, debe esta Corte revocar el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5º, eiusdem, y así se decide.

En consecuencia, y con base en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer sobre la querella intentada por la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, para lo cual observa:

Señalaron los apoderados judiciales de la querellante que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, se ofertó un bono del noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30 de noviembre de 1996, que sería cancelado quince (15) días después de recibida la renuncia, por lo cual su representada presentó su renuncia el 29 de noviembre de 1996.

En este sentido, manifestaron que si bien era cierto que había presentado su renuncia también era cierto que la aceptación de la misma nunca le fue notificada y que además de ello, continuó ejerciendo su cargo y percibiendo su remuneración hasta el 28 de febrero de 1997, fecha en que se hizo efectiva su renuncia, por lo que continuó teniendo los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos y los contenidos en el Decreto Presidencial N° 1.786 del 9 de abril de 1997, mediante el cual se acordó un aumento de sueldo aplicable a los profesionales universitarios.

Al respecto se observa, que consta al folio veintitrés (23) del expediente, antecedentes de servicio de la querellante relativos a la prestación de servicios desde el 16 de febrero de 1978 como Economista I y el 29 de noviembre de 1996, como Planificador IV, en el Ministerio de Fomento.

Por otra parte, al folio catorce (14) del expediente consta recibo de cancelación de las prestaciones sociales de fecha 4 de marzo de 1997, y a los folios quince (15) al dieciocho (18) recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 1997, y aun cuando los recibos de pago del mes de febrero de 1997, señalan la frase empleado inactivo, no existe evidencia alguna de que la querellante no haya prestado servicios durante dicho período.

En este sentido, al no constar en autos que se le haya notificado la aceptación de la renuncia a la ciudadana María Magdalena Álvarez, ni tampoco que no haya prestado servicios durante los meses de enero y febrero de 1997, considera esta Alzada que la querellante continuó ejerciendo su cargo y percibiendo su correspondiente renumeración, y en vista de que en el artículo 14 del Decreto N° 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 de la misma fecha, mediante el cual se acordó un aumento de sueldo aplicable a los profesionales universitarios, establece que el mismo entraría en vigencia desde el 1° de enero de 1997, estima esta Corte que la referida ciudadana es acreedora de los beneficios en él consagrados, esto es del aumento de sueldo aplicable a los profesionales universitarios, desde el 1° de enero hasta el 28 de febrero de 1997. Así se decide.

En relación a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, considera esta Corte que deben serle canceladas a la querellante calculándosele en base a su último sueldo, en vista de que le corresponde la aplicación del aumento consagrado en el referido Decreto. Así se decide.

Para los fines anteriormente expuestos, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de determinar el monto exacto de los conceptos cuyo pago fue ordenado a la querellante por esta sentencia.




VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez, contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2001.

2.- SE REVOCA el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez, contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Fomento, hoy de la Producción y el Comercio.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Álvarez Jiménez el 30 de junio de 1997, contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia, ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los efectos de determinar el monto exacto de los conceptos cuyo pago fue ordenado a la querellante por esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/jcp.-
Exp. N° 02-27415.