MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-27432

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2001 la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAFAELA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 2.229.566, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 30 de abril de 2002.

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En esta misma fecha, la abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la querellante consignaron su escrito de contestación a la apelación.

El 19 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 2 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República y los representantes judiciales de la querellante presentaron sus escritos de informes en fecha 23 de julio de 2002 y en la misma fecha respectivamente. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAFAELA TOVAR, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS), en la cual solicitaron:

1°.- Se le reconozca la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Tributario, grado 8, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Organismo.

2°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Un millón cuatrocientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.414.452,oo) por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Técnico Tributario, grado 8.

3°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento veinte bolívares ( Bs.2.954.120,oo) por concepto del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos.

4°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.

Señalaron, que su representada es funcionaria de carrera “con 25 años y 8 meses de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Ministerio de Hacienda el 16-05-70 con el cargo Oficinista III, adscrito a la Administración General de Impuestos sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Liquidador Auxiliar, Liquidador I, y por último Fiscal de Rentas I, desde el 01-08-87 hasta el 10 de agosto de 1994 cuando mediante Decreto Presidencial No. 310, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.”

Que en virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes, hasta tanto se aplique el Sistema profesional de Recursos Humanos.

En fecha 28 de septiembre de 1994, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, el cual incluye el régimen de estabilidad del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,“es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Adunas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia.”

Narran los recurrentes, que su representada continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 15 de enero de 1996, cuando le fue notificado con Oficio N° HRH-500-006128 de fecha 14 de noviembre de 1995, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1 de enero de 1996.

Alegaron que, de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su representada desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas I, grado 16, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, grado 8.

Adujeron que, “le fueron canceladas sus prestaciones en FECHA 08 DE ABRIL DE 1.997, y para el momento de su retiro tenía 26 años de servicios prestados a la Administración Publica, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 119.600,00 que corresponden a la remuneración del cargo de Técnico tributario grado 8, equivalente al desempeñado por nuestra mandante para la fecha de su jubilación, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.414.452,00 (...)”.

Por otra parte, alegaron que el pago del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, no modifica los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional. En tal sentido señalaron que, “el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I, con equivalencia al de Técnico Tributario grado 8, (...) de allí que si el monto de prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 3.109.600,00, el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 2.954.120”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de Octubre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA RAFAELA TOVAR y en consecuencia ordenó, “el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, previa deducción de lo cancelado, en base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas I”. Para ello razonó así:

Del análisis del expediente se pudo constatar que la querellante no se acogió al plan de jubilaciones especiales, y en consecuencia debió pertenecer a la carrera tributaria. Asimismo, revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos para el ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora. Todo ello, “lleva al Sentenciador a tipificarla como Funcionaria de Carrera Tributaria”.

Por lo que respecta a cancelarle la diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples, observó el Tribunal, “que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocía prerrogativas exorbitantes, y que si bien reconocía derechos e intereses legítimos, estaba sometido a un lapso prefijado, ya consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al ´ACTA´ ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho ´BONO´” (...) y continuó prestando servicios en el SENIAT, adquirió la cualidad de funcionaria de Carrera Tributaria, en consecuencia se niega la pretensión del bono del 95%”.

Igualmente, “en lo que concierne al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, se acuerda en base al sueldo que corresponda al cargo de Técnico Tributario, grado 8, equivalente al de Fiscal de Rentas I”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de abril de 2002 la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de fundamentación a la apelación en el cual argumentó lo siguiente:

Denunció la violación de los ordinales 4° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 254 eiusdem.

Ello así, señaló que “la sentencia ordena que se le haga un recálculo de las prestaciones y la pensión de jubilación en base a un cargo que no específica, ocurre aquí en el vicio de indeterminación, por cuanto el Tribunal A-quo, debió especificar cuál era el cargo en base a cuyo sueldo ordena efectuar el recálculo”.

Igualmente, señaló que la sentencia apelada “incurre en indeterminación, cuando ordena el reajuste de la jubilación, de las prestaciones sociales y del fideicomiso en relación con los sueldos que debía devengar en el cargo que venía ejerciendo, sin señalar que cargo”.

Asimismo, estimó que las afirmaciones realizadas en el escrito libelar constituyen prueba fehaciente de que la ciudadana ANA RAFAELA TOVAR se acogió al Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Empleados de este Ministerio.

Por último, destacó que “se videncia que el sentenciador no valoró la declaración de la accionante, sin tomar en cuenta que dicha afirmación está directamente relacionada con el fondo de la querella”.




CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la querellante contestaron la apelación en los siguientes términos:

Que la Representante de la República denuncia el silencio de pruebas por parte del A-quo por el supuesto de haber omitido la afirmación hecha en el escrito libelar respecto al pago del bono del 95% de las prestaciones simples “ignorando que aquí se trata de que se le reconozca a nuestro representado la condición de funcionario tributario, la cual tenía al momento de su jubilación y que no fue considerado para los efectos administrativos que implicaban su retiro”.

De acuerdo con la parte actora en la presente querella, para que determinada declaración pueda considerarse como confesión, es necesario que concurran los requisitos de existencia validez y eficacia de la misma. En tal sentido señaló que “la declaración contenida en el libelo tiene más bien la finalidad de delimitar los terminos de la controversia y no contiene uno de los elementos de la confesión, como es el animus confitendi”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República, que la recurrida violó los ordinales 4° y 6°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez en el vicio de indeterminación en la decisión al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas. Ello así, al estudiarse exhaustivamente la sentencia apelada, se evidencia que el A-quo concentró su análisis en determinar la condición de la querellante como funcionaria de carrera tributaria, como consecuencia de haberse acogido o no al plan de jubilaciones especiales contenido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda. En este sentido, y visto que no consta en autos que la querellante se hubiera acogido al mencionado plan de jubilaciones especiales, el A-quo concluyó que la querellante había ingresado a la carrera tributaria.

En este sentido, la parte apelante alegó que, de las declaraciones realizadas por la querellante en su escrito libelar en relación al pago del bono equivalente al 95% de sus prestaciones sociales simples, se evidencia que la misma efectivamente se acogió al plan de jubilaciones especiales. Ello así, la Corte observa:

Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente la declaración formulada por la parte accionante constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso de marras, la apelante alegó que existe una manifestación de voluntad de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, establecida en la cláusula quinta de la mencionada Acta, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto en la citada cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte de la querellante.

Como se señaló anteriormente, la pretensión principal de la querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionaria de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de jubilación especial voluntaria. De acuerdo a la cláusula quinta del acta convenio, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala la recurrente se le “…canceló con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi de la recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, sino por el contrario, señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, sin que ello traiga consigo la ineludible consecuencia de, efectivamente, acogerse a éste. En este sentido, constituye una falta de responsabilidad por parte del Organismo querellado el realizar ciertos pagos sometidos a una condición determinante, en este caso acogerse al plan de jubilación especial, condición que aún no se había configurado.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la apelante, por lo cual se declara infundado el alegato, y así se decide.

Así, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el A-quo efectivamente analizó la pretensión principal, es decir, la condición de funcionaria de carrera tributaria y en este sentido concluyó, acertadamente, que la querellante llegó a tener una relación de empleo público con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Ello así, y tomando en cuenta que la querellante efectivamente ingresó a la carrera tributaria, el A-quo declaró que el Organismo querellado debía proceder a recalcular las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y el monto del fideicomiso en base al sueldo que corresponda al cargo de Técnico Tributario, grado 8, equivalente al de Fiscal de Rentas I, todo ello de conformidad con la tabla de equivalencias de cargos cursante al folio 49 del expediente judicial.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, visto que las afirmaciones realizadas por los apoderados judiciales de la actora en relación al pago del bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples no constituyen una confesión, y que el A-quo expresamente señaló el cargo en base a cuyo sueldo se ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales, del monto de la pensión de jubilación y del fideicomiso, esta Corte debe declarar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios alegados, y como consecuencia de ello el recurso interpuesto debe declararse sin lugar. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que ejecute la decisión. Así se decide. .
-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAFAELA TOVAR ya identificados, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

2.- En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



|ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-27432
JCAB/ vm.-