MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. Nº 02-27481
I
En fecha 3 de abril de 2002, la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANTA ZORAIMA OLIVI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.568, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que le fue notificado el día 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se le participó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con dicha entidad terminaría el día 31 de diciembre del año 2000.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 8 de mayo de 2002.
En fecha 14 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, la abogada Geraldine López Blanco, ya identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 3 de julio del presente año.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 31 de julio de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no asistieron. Se dijo “Vistos”.
El 1º de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 7 de mayo de 2001, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANTA ZORAIMA OLIVI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.568, interpusieron, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y que le fue notificado el día 20 del mismo mes y año, mediante el cual se le participó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con dicha entidad terminaría el día 31 de diciembre del año 2000.
La querella interpuesta fue planteada en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la querellante, manifiestan que el acto administrativo impugnado que resuelve su retiro de la Administración, fue dictado por un funcionario que carecía de competencia para ello pues, a su decir, no es el Director de Personal (E) sino el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, detenta la competencia en materia de administración, nombramiento, remoción y destitución del personal adscrito a ese Despacho.
Señalan, en tal sentido, que para la fecha en que se dictó el acto impugnado la disposición del mencionado artículo 74 tenía plena vigencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Agregan, en este mismo orden de ideas, que en el acto impugnado se expresa que, fue dictado por el Director de Personal (E) en virtud de la delegación que hiciera el Alcalde del mencionado Distrito, con fundamento en la Resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000, sin embargo, indican que en dicha Resolución Nº 018 “...se delega la firma únicamente para la tramitación de movimientos de personal, previamente autorizados, sin que exista delegación de ningún tipo de atribuciones o funciones para dictar Actos Administrativos de retiro de funcionarios.”. (Negrillas del texto).
Expresan, por otra parte, que su representada tiene derecho a la estabilidad que consagra el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, norma que resulta aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Alegan que el acto cuestionado se fundamenta en una disposición que no guarda relación alguna con las causales previstas para retirar a un funcionario de dicha Alcaldía y que, en efecto, mediante la Ley de Transición el Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, aplicada en el acto impugnado, sólo regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, consiste en un sistema especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, comprendido desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. Arguyen así, que la citada norma en modo alguno se refiere al retiro de los funcionarios del gobierno del Distrito Federal o del Distrito Metropolitano de Caracas.
Aducen que su representada desempeñaba funciones en el Servicio Autónomo de Lotería Distrital (Lotería de Caracas), el cual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley de Transición, quedó adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera que la reorganización o liquidación de este Servicio Autónomo corresponde al Alcalde, quien puede acordarlo sólo mediante Decreto; indicando, en este sentido, que para la fecha en que se dictó el acto impugnado no se había emitido ningún Decreto que ordenara la reorganización “...o que se procediera a la liquidación, o que se modificara de alguna forma al citado Servicio Autónomo y en el caso de que se hubiese dictado, afectando a sus funcionarios, se deben cumplir todos los requisitos exigidos por la respectiva Ley, para el retiro de los Funcionarios de Carrera”, con base en lo anterior expresan que en el presente caso no se cumplió procedimiento alguno.
Denuncian que el acto administrativo recurrido viola las disposiciones contenidas en los artículos 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 4 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues carece de motivación, toda vez que en el mismo no se expresa, en forma precisa, la causa del retiro de su representada, quien desconoce el fundamento jurídico y los motivos fácticos de dicha decisión, viendo así vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Indican que la Administración querellada violentó el derecho de su representada, como funcionaria de carrera, a gozar del período de disponibilidad que prevé el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposiciones éstas que, a su decir, resultan aplicables a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Solicitan que se declare con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado. Asimismo, solicitan que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Lotería Distrital (Lotería de Caracas) y, en virtud de ello, le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y que, además, se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de computar su antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Santa Zoraima Olivi Castro, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consideró el a quo, con relación al alegato de incompetencia esgrimido por la parte querellante, que en el presente caso debía examinarse el acto de retiro emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se expresa que el Director de esa dependencia actúa por delegación del ciudadano Alcalde, según lo establecido en la Resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000; en tal sentido, estimó la recurrida que en dicha Resolución, la cual cursa al folio 27 del expediente, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delegó la firma de varios actos, entre los cuales se encuentra la tramitación de movimientos de personal relativos al ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslados, previamente autorizados, pero que “...el Director de Personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera actuó como delegatario quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal.” (sic).
Manifestó el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, con excepción del personal asignado a la Cámara, a la Secretaría y a la Sindicatura Municipal, de allí que, a juicio del sentenciador, la delegación conferida en el presente caso “...no podía habilitar al Director de Personal a retirar a la actora, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de personal sólo le corresponde al Alcalde...”; de este modo, declaró el a quo que el acto impugnado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 4º, está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo dictó, estimando, además, que resultaba inoficioso efectuar el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2002, la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Arguye que la sentencia apelada viola lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido resulta de imposible ejecución, ya que, debido a la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, todos los entes adscritos al primero fueron transferidos al segundo, involucrando ello la creación de un nuevo régimen aplicable tanto para el Distrito Metropolitano como para los organismos adscritos a él. Agrega, al respecto, que el fallo recurrido incurre en contradicción, en virtud de que ordena la reincorporación de la querellante y “...exige que tal hecho suceda en una Institución adscrita a un ente totalmente distinto”, sin tomar en cuenta el a quo la existencia del nuevo régimen, antes referido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir sobre la apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2002, al respecto esta Corte observa:
El referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Santa Zoraima Olivi Castro, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que le fue notificado el día 20 del mismo mes y año, mediante el cual se le participó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con dicha entidad terminaría el día 31 de diciembre del año 2000.
Consideró el a quo que en la Resolución Nº 081 del 11 de diciembre de 2000, la cual cursa al folio 27 del expediente, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas delegó, en el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de varios actos, entre los cuales se encontraba la tramitación de movimientos de personal relativos al ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslados, previamente autorizados, pero que “...el Director de Personal, en el acto de retiro que nos ocupa ni siquiera actuó como delegatario quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal.” (sic).
Manifestó el a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, con excepción del personal asignado a la Cámara, a la Secretaría y a la Sindicatura Municipal, de allí que, a juicio del sentenciador, la delegación conferida en el presente caso “...no podía habilitar al Director de Personal a retirar a la actora, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de personal sólo le corresponde al Alcalde...”; de este modo, declaró el a quo que el acto impugnado, conforme con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo dictó, estimando, además, que resultaba inoficioso efectuar el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
Finalmente y con fundamento en las consideraciones antes expresadas, el a quo ordenó la reincorporación de la ciudadano Santa Zoraima Olivi Castro al cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas; asimismo, ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas señala, como único fundamento de su apelación, que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido resulta de imposible ejecución, ya que, debido a la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, todos los entes adscritos al primero fueron transferidos al segundo, involucrando con ello la creación de un nuevo régimen aplicable tanto para el Distrito Metropolitano como para los organismos adscritos a él. Agrega, al respecto, que el fallo recurrido incurre en contradicción, en virtud de que ordena la reincorporación de la querellante y “...exige que tal hecho suceda en una Institución adscrito a un ente totalmente distinto”, sin tomar en cuenta el a quo la existencia del nuevo régimen, antes referido.
Al respecto debe precisar la Corte que, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, es criterio reiterado que el vicio de contradicción en una sentencia, y que puede causar su declaratoria de nulidad según lo previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, implica que el fallo de que se trate resulte de imposible ejecución, esto es, que los términos en que queda planteada la controversia resulten tan inciertos que no pueda determinarse lo decidido, y, en este mismo sentido, se ha señalado que una sentencia resulta contradictoria únicamente en los casos en que las instrucciones contenidas en su dispositivo son de tal modo opuestas, entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por resultar excluyentes (en este sentido ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, caso: Liga Antituberculosa del Estado Lara)
Ello así, observa la Corte que en el caso de autos es obvio que, producto de la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado, el a quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro cargo de similar jerarquía, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación; mandatos éstos que constituyen la consecuencia natural de la declaratoria de nulidad antes referida y que en modo alguno resultan excluyentes entre sí, como tampoco resulta contradictoria la orden de reincorporar a la querellante al órgano del cual, inicialmente, dependía, indistintamente que éste se encuentre en un proceso de transición. Al respecto, cabe citar el contenido de la sentencia emanada de esta misma Corte, en fecha 2 de febrero de 1995 (Caso: Antonio Rodríguez Guzmán vs. Instituto Nacional de Puertos) y acogida en su fallo del 14 de octubre de 1999 (Caso: V. Vega vs. Instituto Nacional de Puertos), en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) resulta evidente para esta Corte que una vez suprimido y liquidado el Instituto Nacional de Puertos, todas sus atribuciones, derechos y obligaciones han sido asumidos por el ente de la Administración Central que le diera origen, es decir, la República. Así infiere, además, de lo establecido en los artículos 2 y 7 de la referida Ley.
(...) corresponde al Ministerio de Hacienda la Tesorería Nacional, en razón de lo cual considera esta Corte que las obligaciones de la República que derivan del presente fallo deberán ser ejecutadas por órgano del mencionado Despacho Ministerial, de conformidad con el artículo 80 ejusdem, (…)” (Cita tomada del Tomo CLVIII, de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Año 1999. Septiembre-Octubre. Págs. 328 y 329).
Con fundamento en la sentencia antes referida, esta Corte debe desestimar el argumento expuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la imposibilidad de ejecutar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2002, por considerar que, debido a la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, todos los entes adscritos al primero fueron transferidos al segundo, y ello involucra la creación de un nuevo régimen aplicable tanto para el Distrito Metropolitano como para los organismos adscritos a él, toda vez que, por una parte, la querellante, luego de haber sido declarada la nulidad del acto que acuerda su retiro, tiene derecho a ser reincorporada de acuerdo con lo previsto en los artículos 213 y 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y por otra parte, el órgano querellado no puede invocar, a los efectos de evitar la ejecución del fallo recurrido, la modificación de su estructura administrativa y el régimen que por ello les resulta aplicable, pues, a tenor de lo estipulado en los artículos 4 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedaron adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal, así como un número de funcionarios que continuaron prestando sus servicios sin que se interrumpiera su relación laboral en virtud del proceso de “reorganización por transición” de que fue objeto la querellante.
Los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil no son más que reiteraciones de la regla general que declara la nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243, concretamente con los establecidos en el ordinal 5° de esta disposición, pues la sentencia expresa es la que no contiene implícitos o sobreentendidos; positiva, la que efectivamente resuelve la controversia; y precisa, la que no da lugar a dudas y ambigüedades. Entonces la sentencia contradictoria no es precisa, la condicional y la que absuelve la instancia no son positivas, y la ultrapetita no se atiene a la pretensión deducida.
La contradicción a la que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alude al dispositivo del fallo, que por resultar contradictorio, la sentencia no se puede ejecutar o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que es imposible determinar el alcance de la cosa juzgada. En tal sentido, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido sobre el vicio de contradicción, lo siguiente:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables.” (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991 en Sala de Casación Civil).
No debe confundirse este vicio de contradicción a que se refiere el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, lo cual, si es de tal entidad que prive de todo sustento a una cuestión resuelta, conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 y no el 244 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que:
“No ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo. Mucho menos ocurre el citado vicio si la contradicción tiene lugar sólo en la parte motiva del fallo como sería el caso de autos (…).
En efecto, de acuerdo a la doctrina, la incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, constituye un vicio de inmotivación, en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no el de contradicción establecido en el artículo 244 del mismo Código.” (Sentencia de fecha 3 de junio de 1998 en Sala de Casación Civil).
Con relación al vicio de contradicción de la sentencia, el maestro Humberto Cuenca hace un preciso resumen del mismo, señalando lo siguiente:
“El vicio de contradicción puede surgir no sólo entre los dispositivos de un mismo fallo, sino entre los dispositivos de dos fallos de un mismo orden judicial, de los cuales uno dice ser confirmatorio del otro. Lo confirmatorio de un fallo se traduce en la identidad del dispositivo del apelado con el del confirmado y esta identidad debe ser total y expresa, nunca parcial ni sobreentendida. Debe existir, por tanto, entre el fallo confirmante y el apelado, una absoluta identificación, pues cualquier disparidad puede entenderse como reformatorio. Si en uno, por ejemplo, se declara la quiebra de una sociedad en nombre colectivo y también la particular de los socios que la constituyen, y en el fallo apelado sólo se declara la quiebra de la sociedad, sin mencionar la de los socios, diciendo, sin embargo, ser confirmatorio en todas sus partes de la decisión de primera instancia, hay contradicción entre ambos dispositivos porque no puede haber condenatorias implícitas ni sobreentendidas, aun cuando pretenda sostenerse que la quiebra de la sociedad arrastra de oficio la de los socios. En la sentencia contradictoria, el juez ejecutor queda perplejo ante dispositivos en choque, sin saber cuál ejecutar, ante el riesgo de quedar dividida la ejecución, o en caso de ser ininteligible el fallo, tener que realizar una labor de interpretación o de complementación que no le corresponde.” (Humberto Cuenta. Casación Civil. UCV. Caracas. 1970. página 154).
En atención a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, esta Corte considera que el fallo apelado en la presente ocasión no presenta el vicio de contradicción, pues no se deduce de su dispositivo que existan resoluciones opuestas que hagan imposible su ejecución. En efecto, el argumento según el cual no es posible reincorporar al querellante en el cargo que ejercía para el momento de su remoción y retiro de la Administración, no vicia de nulidad por contradicción la sentencia del a quo, toda vez que como el propio fallo señala es la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la que señala en sus artículos 4° y 11 lo siguiente:
“Artículo 4°. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.
Artículo 11. Quedan adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.”
De este modo, resulta claro que será la Alcaldía del Distrito Metropolitano por órgano del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, el ente obligado a dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2002, que acuerda la reincorporación de la ciudadana Santa Zoraima Olivi Castro al mencionado ente.
Así, vistas las anteriores consideraciones debe esta Corte desestimar los alegatos formulados por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de formalización y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en virtud del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual SE CONFIRMA, en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-27481.-
AMRC/lja/mfg.-
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