EXPEDIENTE N° 02-27592

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 25 de junio de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12 A-PRO., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el número 9, 6tomo 6-A- Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 25 de marzo de 2002, bajo el número 59, tomo 46-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 46, solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional se “ordene a la Superintendencia de Seguros acatar de manera obligatoria la medida cautelar dictada (…) en fecha 4 de junio de 2002 que suspendió los efectos de la Providencia Nro 000462 de fecha 26 de abril de 2002 y, en consecuencia, abstenerse de divulgar a través de cualquier medio los índices erróneos de insuficiencia y cobertura que determinó en la referida Providencia impugnada, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de nuestra representada”.

En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte, posteriormente, el 03 de julio del presente año se pasó el expediente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 03 de julio de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD REALIZADA

En fecha 25 de junio de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional se “ordene a la Superintendencia de Seguros acatar de manera obligatoria la medida cautelar dictada (…) en fecha 4 de junio de 2002 que suspendió los efectos de la Providencia Nro 000462 de fecha 26 de abril de 2002 y, en consecuencia, abstenerse de divulgar a través de cualquier medio los índices erróneos de insuficiencia y cobertura que determinó en la referida Providencia impugnada, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de nuestra representada”, con base en los siguientes argumentos:

1.- Alegaron que la Superintendencia de Seguros insiste en desconocer lo ordenado por esta Corte, utilizando y divulgando frente a terceros los índices de cobertura e insuficiencia ilegalmente establecidos en la Providencia impugnada, lo cual, -según los solicitantes- sin duda alguna, comporta una grave afectación a su integridad patrimonial y reputación comercial.

2.- Adujeron que la Administración en el Oficio N° 006558 de fecha 6 de junio de 2002, al dar respuesta a una solicitud de información presentada por un Corredor de Seguros sobre las condiciones financieras, económicas y administrativas de varias empresas de seguros, se refirió acerca de la recurrente de la siguiente forma:

“La empresa ‘Seguros Nuevo Mundo, S.A,’ dispone de un capital social de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.250. 000.000,00). De acuerdo con la auditoria practicada por este Organismo a los estados financieros correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2000, dicha aseguradora presentó una pérdida por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.616.931.093,47), un índice de cobertura de los bienes que representan las reservas técnicas de CERO COMA OCHENTA Y SIETE (0.87) y al mes de diciembre de 2001 presentó un porcentaje de insuficiencia en el Patrimonio Propio no comprometido en función de su Margen de Solvencia de SESENTA Y TRES COMA SESENTAY UNO POR CIENTO (63,61%) (…)”.

3.- Indicaron que de permitirse que la Administración continúe ese comportamiento que –en su criterio- en nada se ajustan a la realidad económica de la empresa recurrente, quedaría plenamente desvirtuada la eficacia de la sentencia cautelar de fecha 4 de junio de 2002, y de manera inmediata se le causaría gravísimos daños patrimoniales toda vez que se le esta afectando su margen de solvencia, imagen y reputación comercial frente a las demás empresas y sus clientes, lo cual podría sacarla del mercado asegurador en muy poco tiempo.

4.- Enfatizaron que, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la integridad patrimonial de la recurrente, “se dicte un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 4 de junio de 2002, a través del cual se ordene a la Superintendencia de Seguros acatar de manera obligatoria dicha decisión y, en consecuencia, abstenerse de divulgar a través de cualquier medio los índices erróneos de insuficiencia y cobertura que determinó la Providencia Nro 000462, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de nuestra representada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el pedimento realizado y en tal sentido observa que la recurrente solicitó se dicte un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos, consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -de la Providencia 00462 de fecha 26 de abril de 2002, dictada por la Superintendencia de Seguros, en la cual le ordenaba a la recurrente entre otras cosas, la constitución de unas reservas-, decretada el 4 de junio de 2002, por este órgano jurisdiccional, en razón de que con posterioridad a esta decisión, el día 06 de ese mismo mes y año -fecha en la cual la Administración fue notificada tal como se consta a los folios ciento cincuenta al cincuenta y uno (150-151) del expediente judicial- la Administración, suministro información contenida en el acto impugnado, cuyo efectos se encontraban suspendidos para ese momento.

En este sentido, cabe destacar que la solicitud realizada por los apoderados judiciales del recurrente, en fecha 25 de junio del presente año, se debe al surgimiento de un hecho distinto al constatado para el momento en que fue acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, es decir, que es un hecho sobrevenido que no guarda relación directa con lo solicitado en el escrito recursivo, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar tal solicitud y así se declara.

No obstante lo anterior, y en vista de que el recurrente esta solicitando tutela frente a un hecho sobrevenido en el curso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, esta Corte en ejercicio de los amplios poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y en atención a los principios de la tutela judicial efectiva, a la justicia sin formalismo no esenciales, y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pasa a determinar la vía procesal idónea para obtener la protección que se pretende.

A tal efecto se observa, que las medidas cautelares son medios procesales creados por el legislador a los fines de asegurar la ejecución del fallo, se caracterizan, entre otras cosas, por ser accesorias al recurso principal y para cumplir su finalidad pueden ser decretada en cualquier estado y grado del proceso.

El planteamiento anterior se inscribe dentro de la posibilidad que existe, según se ha establecido en casos anteriores, de decretar medidas cautelares de oficio, en este sentido, cabe resaltar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, en el expediente signado bajo el número 01-26225, en el caso: Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) contra la Federación Venezolana de Voleibol, esta Corte acordó una cautelar innominada de oficio -en ejercicio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo- al momento de admitir la pretensión constitucional incoada, con base en los siguientes argumentos:

“Así pues, resulta no sólo posible sino incluso un deber del Juez en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le impone el Texto Constitucional dictar la medida cautelar innominada tendente a garantizar una situación en la que, mientras se decide el amparo cautelar en el supuesto solicitado, se amerita mantener el status quo de la parte que recurre. Téngase presente además que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es el director del proceso y, por ello bajo su prudente arbitrio y tomando en cuenta la circunstancia fáctica, apreciar cuando una medida cautelar –en el caso innominada- debe ser dictada. Así resulta fácilmente discernible de la redacción de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, conforme a los cuales: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) y, ‘además de tales medidas (…)’ el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas(…)’.
Todo ello induce a esta Corte a la consideración de que, en el presente caso se hace necesario analizar si resulta procedente decretar una medida cautelar innominada, aún cuando la parte recurrente no la solicitó, en aras de garantizar –se repite- el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Es menester dejar claro antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo jurídico que rodea la situación fáctica detallada por el accionante mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto cautelar tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado. (…) Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente, otorga protección cautelar de oficio en consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante, permitir provisionalmente la participación del equipo de Voleibol de Playa del Estado Zulia en los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” mientras la presente pretensión de amparo constitucional es decidida”.

Así las cosas, resulta evidente que si se ha admitido la posibilidad de decretar una medida cautelar innominada aún cuando las partes no lo han solicitado, en razón de que existe un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con mayor razón debe admitirse la posibilidad de dictarlas cuando la partes solicitan tutela.

En este sentido, tenemos que las medidas cautelares que puede adoptar el juez contencioso administrativo no se reducen a la sola suspensión de los efectos del acto administrativo, sino que puede abarcar las denominadas medidas cautelares innominadas -previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa que realiza el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, que implican órdenes de hacer, de no hacer o de ejecutar, dirigidas a la Administración, mientras se tramita el recurso principal, constituyendo así un mecanismo necesario para perfeccionar los procedimientos contencioso administrativos. En el presente caso, se persigue la emisión de una orden concreta de abstención (de no hacer), por parte de la Superintendencia de Seguros de divulgar la información contenida en el acto impugnado, por lo que la medida cautelar innominada resulta el vehículo procesal idóneo para otorgar la tutela que se pretende.

De tal manera que, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida innominada, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento, son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Con respecto al primero de los requisitos mencionados, sin que ello implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad, se observa que la información suministrada por la Administración al ciudadano LUIS A. DUQUE R., (corredor de seguros número 3.659), es la misma que se determinó en el acto impugnado, que fue suspendido por este órgano jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:

“la impugnante denunció que las Actas Especiales Nro. 7 y 11 fueron dictadas con ausencia absoluta de base legal, por cuanto, ordenan la constitución de Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas, por la falta de presentación de certificaciones emitidas por las reaseguradoras que respalden los saldos reflejados en la cuenta de reaseguro, y por supuestas irregularidades conforme a las que se aplicó el contrato de reaseguro celebrado con Arca Internacional de Reaseguros, S.A.. Obligando así la Administración, a través del acto impugnado, a la recurrente a constituir reservas distintas a las expresamente consagradas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, restringiendo el derecho de propiedad de la impugnante establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, e infringiendo la garantía a la reserva legal consagrada constitucionalmente.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional evidencia que en el acto impugnado que cursa anexo al escrito recursivo la Superintendencia de Seguros decidió lo siguiente: “CUARTO: Se ordena a Seguros Nuevo Mundo, S.A., constituir las Reservas de Previsión para Cuentas Dudosas al 31/12/2000 por los montos señalados en las Actas Especiales distinguidas con los números 07 y 11”.
En el caso de autos se constata que las “reservas” son cantidades de dinero que se apartan del patrimonio general de la empresas, con el propósito de reforzar la situación económica de la sociedad y ponerla en posición de enfrentar eventuales crisis. Ello aparentemente implica una limitación al derecho de propiedad de los accionistas, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las cantidades que integran las reservas, aunque forman parte del patrimonio de la compañía no son disponibles, por la empresa.
En este mismo sentido, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha reiterado en varias oportunidades que el derecho a la propiedad conforme lo establecía el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y hoy día, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho relativo, por cuanto el mismo “está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley...”. Así, el derecho de propiedad se encuentra desarrollado, entre otros textos legales, en el artículo 545 del Código Civil. (sentencia de esta Corte número 347 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 98-20569).
Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que se encontraba vigente en el ejercicio económico finalizado al 31 de diciembre 2000, establecía la constitución de las reservas matemáticas, para riesgos en curso y las de contingencias, mas no la constitución de reservas de previsión para cuentas dudosas, y dado que el establecimiento de estas últimas aparentemente infringe el derecho de propiedad así como el de reserva legal, esta Corte considerar que se ha configurado el requisito del fumus boni iuris(…).
En cuanto al periculum in mora, estima esta Corte que se encuentra satisfecho en el presente caso, por cuanto se hace evidente que la ejecución de las ordenes impuestas, ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la recurrente al tener que constituir reservas técnicas sobre presuntas “cuentas dudosas”, en razón de que esa situación implicaría que los estados financieros de la recurrente reflejen un balance negativo y se encontraría imposibilitada para disponer de las cantidades de dinero destinadas a las reservas exigidas por la Superintendencia de Seguros. Por lo tanto, estima esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora”.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que se ha configurado el “fumus boni iuris”, en razón de que la Administración esta aparentemente divulgando la información contenida en el acto impugnado cuyos efectos se encuentran suspendidos por este órgano jurisdiccional una vez que verificó los requisitos requeridos para su procedencia, lo cual implicó un análisis “prima facie” que cuestiona la validez del acto recurrido. Así se declara.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, “Periculum in Mora” o riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio la ejecución de fallo, esta Corte observa que el mercado asegurador es muy voluble a las informaciones que emite la Superintendencia de Seguros, por ser este el ente creado por Ley a los fines de controlar la actividad aseguradora, de tal manera que los datos e indicaciones de los estados financieros que emita la Administración sobre las empresas aseguradoras presuponen, frente a los entes participantes en el mercado -desde el punto de vista de la oferta como de la demanda-, la veracidad de sus manifestaciones. Es por ello, que en el caso de autos la Superintendencia de Seguros al divulgar la información y conclusiones sobre los estados financieros de la hoy recurrente contenido en el acto impugnado y cuyos efectos se encuentran suspendidos, puede afectar el giro normal de la empresa aseguradora, ya que esta proporcionando unos datos, cuya conformidad a derecho será revisada por este órgano jurisdiccional en su momento, en consecuencia se declara configurado este requisito y así se declara.

En relación al tercer requisito, el “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, esta Corte considera que el mismo se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que la divulgación de la información contenida en el acto impugnado puede afectar sensiblemente el mercado en el que se desenvuelve la recurrente, ya que se le podría ocasionar una perdida del mercado asegurador, y consecuentemente grandes perdidas patrimoniales, en razón, de un acto administrado cuya decisión esta siendo hoy cuestionada. Así se declara.

Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar innominada, y en aras al derecho a la tutela judicial efectiva esta Corte considera que la misma resulta procedente por lo que otorga protección cautelar de oficio y en consecuencia, ordena a la Superintendencia de Seguros, se abstenga de divulgar a través de cualquier medio los índices de insuficiencia y cobertura que determinó en la Providencia Nro 000462, hoy impugnada, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se NIEGA, la solicitud realizada por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., consistente en que se dicte un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este órgano jurisdiccional, el 4 de junio de 2002 en la sentencia signada bajo el número 2002-1319;

2.- Se OTORGA protección cautelar de oficio y en consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Seguros, se abstenga de divulgar a través de cualquier medio los índices de insuficiencia y cobertura que determinó en la Providencia Nro 000462, hoy impugnada, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A;

3.- Se ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada;

4.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(____) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ


Quien suscribe, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, salva su voto por disentir del criterio expresado por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, mediante el cual se negó la solicitud formulada por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.7048 y 83.023 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, referida a que esta Corte dicte un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2002, y se otorgó “protección cautelar de oficio”, ordenando a la Superintendencia de Seguros, “se abstenga de divulgar a través de cualquier medio los índices de insuficiencia y cobertura que determinó en la Providencia N° 0462, hoy impugnada, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo”.

Fundamento mi disidencia en los siguientes argumentos:

Mediante decisión de fecha 04 de junio de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los mencionados abogados contra la Providencia Administrativa N° 0462 de fecha 26 de abril de 2002 dictada por la Superintendencia de Seguros y declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Posteriormente, el 25 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron “se dicte un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 04 de junio de 2002,”.

Sobre dicha solicitud, la mayoría sentenciadora consideró que ésta se debía “al surgimiento de un hecho distinto al constatado para el momento en que fue acordada la medida cautelar de suspensión de efectos, es decir, que es un hecho sobrevenido que no guarda relación directa con lo solicitado”, razón por lo cual desestimó la petición formulada.

No obstante lo anterior, estimó la mayoría sentenciadora, que los apoderados judiciales de la recurrente estaban “solicitando tutela frente a un hecho sobrevenido en el curso del Procedimiento Contencioso Administrativo, considerando pertinente determinar la vía procesal idónea para obtener la protección requerida”. Por lo que una vez verificados los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas y, en aras de la preeminencia del derecho a la tutela judicial efectiva, la mayoría sentenciadora estimó procedente otorgar protección “cautelar de oficio” a la recurrente.

Ahora bien, la disiente observa, a los folios 156 al 159 del expediente, la existencia de un escrito escrito presentado por los apoderados actores en el cual solicitan “se dicte un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 04 de junio de 2002, a través del cual se ordene a la Superintendencia de Seguros acatar de manera obligatoria dicha decisión y, en consecuencia, abstenerse de divulgar a través de cualquier medio los índices erróneos de insuficiencia y cobertura que determinó la Providencia Nro 000462, así como utilizarlos para establecer las condiciones financiera, económica y administrativa de nuestra representada”.

Del texto parcialmente transcrito se desprende en realidad, que la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la recurrente va dirigida a que esta Corte decrete la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2002, que ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida, y no se debía al surgimiento de un hecho nuevo, sobrevenido al otorgamiento de la referida medida cautelar, que no guardaba relación directa con lo solicitado en el escrito recursivo.
No deja de advertir quien disiente que, si bien es cierto que una de las formas de manifestación que tienen los órganos del Poder judicial para brindar tutela judicial efectiva es el otorgamiento de medidas cautelares, las cuales pueden ser otorgadas aun de oficio, constituyendo una protección especial tendente a mantener la situación fáctica señalada por el accionante indemne, mientras se decide el recurso principal, evitando que se puedan causar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva; no lo es menos que, en el presente caso, no resultaba procedente el otorgamiento de tal protección especial, pues existe una vía idónea para garantizar una tutela efectiva de los derechos de la recurrente, como lo es la ejecución de la medida cautelar previamente decretada.

Así, la disidente considera que a los fines de satisfacer la pretensión de los apoderados actores y garantizar la tutela de los derechos de su representada correspondía a esta Corte ordenar la ejecución de la referida cautelar.

En este sentido, cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el propósito firme de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos os poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa de sus derechos e intereses legítimos”

Igualmente, se observa del contenido de los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Articulo 253: (…) Corresponde a los órganos del Poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen en las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…).”

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


De acuerdo a las normas antes transcritas, los órganos del Poder Judicial tienen la potestad para ejecutar sus propias sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.

En consecuencia, a juicio de quien disiente, la mayoría sentenciadora debió ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 04 de junio de 2002, en lugar de la otorgar una protección cautelar de oficio.

En los términos que anteceden, se deja expuesto el voto salvado frente al criterio de la mayoría sentenciadora.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
D I S I D E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


02-27592
EMO/13