MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27680
En fecha 4 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el oficio N° 1562-02, de fecha 27 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Mildred D’ Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajo el N° 15.490, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ORDÓÑEZ TRUJILLO, cedula de identidad N° 1.879.227, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2001, por las abogadas Johanna Guarino y Angelina Santoro, inscritas en el Instituto de Previsión Social Bajos los Nros. 87.493 y 57.004, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Regelio Ordóñez Trujillo.
En fecha 5 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 27 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 2 de julio de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2002.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a los siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionario de carrera administrativa desde hace más de veinte (20) años, al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Que ingresó en 1959, con el cargo de Oficial Clase “C”, en la mencionada Gobernación, ocupando como último cargo el de Comisario de Parroquia, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal.
Que el 3 de junio de 1999, mediante comunicación N° 001059, emanada de la extinta la Gobernación del Distrito Federal, fue removido del cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en dicha comunicación, la Gobernación reconoció el carácter de funcionario de carrera administrativa del recurrente y lo colocaron en situación de disponibilidad por el término de un (1) mes.
Que el lapso antes señalado venció sin que la mencionada Gobernación lo ubicara en un cargo de carrera administrativa.
Que el 26 de julio de 1999, ejerció reclamo ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Distrito Federal, sin obtener ninguna respuesta a su solicitud.
De igual manera, en la misma fecha (26 de julio de 1999), ejerció recurso de reconsideración ante el Gobernador del Distrito Federal, sin que se le hubiera dado respuesta alguna a su petición.
Que con la remoción de su cargo de Comisario de Parroquia, se le lesionan sus derechos subjetivos como funcionario de carrera administrativa, en especial el derecho a la estabilidad en la función que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando se encontraba en edad para gozar de su jubilación.
Que dicha remoción le lesionó sus derechos subjetivos, puesto que se aplicó el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo único, literal B, numeral 2 del Decreto 211 de fecha 7 de julio de 1974, que establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y los cargos de confianza que se consideran como tales en la Administración Pública Nacional.
Que el cargo de Comisario de Parroquia, no puede ser considerado como un cargo de Alto Nivel o de Confianza, ya que dentro de las funciones que se describen en el mencionado Decreto 211, no coinciden con las descritas como las funciones inherentes al cargo de Comisario establecidas en el Manual redactado por la Prefectura del Municipio Libertador.
Que la Gobernación del Distrito Federal al proceder al removerlo del cargo antes mencionado, incurrió en un vicio de ilegalidad y por tanto en nulidad de la Resolución N° 001059 de fecha 3 de junio de 1999, al aplicar normas de la Ley de Carrera Administrativa y del Decreto 211, que no le son aplicables a los funcionarios de Carrera Administrativa.
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está fundamentado en los artículos 181 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas y que en consecuencia sea reincorporado al ejercicio del cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador.
Finalmente solicitó que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, así como cualquier bonificación que le corresponda desde que fue removido del cargo hasta el día de que se produzca su reincorporación a dicho cargo.
Asimismo, solicitó que en el supuesto negado que esta querella no prospere, se ordene el pago de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Rogelio Ordoñez Trujillo, contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“…el literal B, numeral 2, del Decreto 211, dispone:
‘Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información, criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial y procuraduría del trabajo’, el cual sirvió de fundamento del acto de remoción impugnado, establece dos supuestos que deben ser concurrentes a efectos de calificar un cargo como de confianza, 1° que se desempeñe como jefe o responsable de una unidad; 2° que tal Unidad tenga asignada una de las funciones especificadas en el dispositivo normativo, trascrito en el párrafo anterior. Ambos elementos han de ser probados suficientemente por la Administración, a objeto de que el acto de remoción sea considerado ajustado a derecho.
En el presente caso, del contenido del propio acto impugnado se evidencia que el conjunto de actividades o funciones enumeradas en el mismo no permiten inferir ni siquiera demuestra que el querellante ejerciera la jefatura o hubiera sido responsable de cualquiera de las unidades que contiene el Literal “B”, Numeral 2 del Decreto 211, además que dicho dispositivo contempla los supuestos disímiles entre sí, que hacen imposible que un mismo funcionario desempeñe las distintas actividades aludidas en dicho numeral, lo cual permite concluir que el acto de remoción carece de motivación, acarreando su nulidad, y así se decide.
Nulo el acto administrativo de remoción, deviene nulo el acto administrativo de retiro, resultando procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir de forma integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En merito a lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ROGELIO ORDOÑEZ TRUJILLO.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Johanna Guarino y Angela Santero Nifosí, inscritas en el Instituto de Previsión Social Bajo los Nros. 87.493 y 57.004 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rogelio Ordóñez Trujillo.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 5 de junio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 27 de junio de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por las abogadas Johanna Guarino y Angela Santero Nifosí, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rogelio Ordóñez Trujillo contra la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lefa.-
EXP. 02-27680
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