MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27717
-I-
NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia en la que declaró:

“1) SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los abogados Jesús Alberto Ramírez y José Gregorio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES YANEZ & ASOCIADOS, S.A. (CIYANSA), ya identificada, contra los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Autónomo FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), identificados: (i) Oficio No. 103.0.001-2002-084, de fecha 18 de abril de 2002, por medio del cual se acordó rescindir, por incumplimiento, el contrato de Obra No. GPC-C-00-132, suscrito en fecha 11 de septiembre de 2000 y (ii) Oficio No. 103.0.001-2002-086, de fecha 18 de abril de 2002, por medio del cual se acordó rescindir, por incumplimiento, el contrato de Obra No. GPC-C-00-132-1, suscrito en fecha 27 de diciembre de 2000.
2) SE ADMITE el recurso de nulidad ejercido sin revisar las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso continúe su curso de Ley.
3) SE ACUERDA la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados.
4) SE ACUERDA abrir cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes al libelo, los actos impugnados y el presente fallo, así como aquéllas que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar decretado”.


Hechas las notificaciones respectivas y abierto el cuaderno separado en fecha 23 de julio de 2002 con las copias certificadas correspondientes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de amparo acordada, donde se dio por recibido el 30 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró abierto desde esa fecha inclusive, el lapso de tres (03) días consecutivos para la oposición a la medida y una vez vencido éste el de ocho (08) días para la articulación probatoria.

En fecha 1 de agosto de 2002, los abogados Reina Ojeda y Luis Leonardo Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.937 y 71.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), consignaron escrito de oposición a la medida dictada.

El 8 de agosto de 2002, el abogado Jesús Alberto Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente promovió la prueba de informes en la incidencia cautelar, la cual fue admitida por auto de la misma fecha. Por su parte, la representación de FONDUR, promovió pruebas el 14 de agosto de 2002, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

El 15 de agosto de 2002, vencido el lapso de oposición y articulación probatoria, se acordó pasar el cuaderno separado a esta Corte, donde se dio por recibido el 16 del mismo mes y año.

El 19 de agosto de 2002, se dio cuenta y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

En sentencia de fecha 18 de julio de 2002, esta Corte acordó el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en consecuencia suspendió los efectos de los actos impugnados. Al efecto consideró lo siguiente:

“De todo lo anterior, se concluye que aún encontrándonos en el presente caso frente al ejercicio de una potestad pública que se enmarca en un contrato previamente suscrito por las partes, potestad que le permite a la Administración rescindir el contrato cuando tenga frente a sí el incumplimiento de las obligaciones pactadas con el contratista siempre dentro del marco del respeto al derecho a la defensa del particular y, siendo que en el presente caso, según se desprende de la transcripción de los actos impugnados aparentemente la rescisión se adoptó sin un previo procedimiento administrativo que le permitiera a la hoy recurrente exponer sus alegatos y aportar pruebas a favor de su posición en cuanto al cumplimiento de las causales de rescisión que le fueron imputadas, existe presunción de violación del derecho a la defensa, y así se decide.

La presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido el requisito del periculum in mora, dado que la ´presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación´ (sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada). Así se declara.


Con fundamento en lo anterior, esta Corte acuerda la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente y, en consecuencia se suspenden los efectos de los actos impugnados. Así se decide”.


DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DICTADA

Como quedó expuesto, la representación de la parte recurrida formuló oposición contra la medida de amparo cautelar dictada, lo cual hizo sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala en primer lugar, que con relación a los contratos suscritos entre las partes, sólo se ha ejecutado el 62% de la obra en uno de los casos y que la construcción originalmente debió finalizar el 11 de marzo de 2001, y el 28% de la obra para el segundo.

Que a pesar de habérsele otorgado tiempo suficiente a la contratista para que “solventara la situación que se había planteado en sede administrativa con relación al cumplimiento de los contratos de obra y a la contratación posterior con terceros sin autorización de (su) representada, no se resolvió de manera alguna los hechos planteados, (y) el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano…decidió rescindir legal y constitucionalmente los contratos de obra, a través de los actos objeto de la presente acción”.

Luego de tales señalamientos, alegan la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, pues tratándose de una rescisión de un contrato administrativo, su conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 42 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A fin de contradecir la medida dictada alega la representación del Instituto recurrido, que la parte recurrente omitió señalar que para la fecha de interposición del recurso, había vencido la vigencia de los contratos suscritos, de allí que mal pueden reclamarse violaciones a derechos constitucionales derivadas de un contrato que no existe.

Señala que su representado rescindió los contratos suscritos, por cuanto fueron cedidos o traspasados sin la autorización del contratante. Y agrega que, “En este sentido, consta del respectivo expediente que la quejosa expreso (sic) en múltiples oportunidades las razones de hecho y de derecho que a bien tubo (sic) para la mejor defensa de sus intereses, en cuanto a este particular, es más, hasta en algunas oportunidades pretendió, involucrar a la administración con los problemas que posteriormente causo (sic) a la recurrente haber cedido o haber negociado –aun en parte- bajo cualquier figura el contrato suscrito con (su) representada”. Hace referencia a comunicaciones enviadas por el Presidente de la empresa recurrente a FONDUR, concluyendo que tenía conocimiento del atraso en las obras contratadas y que existía una situación irregular, agregando que, “no se aportó medio de prueba alguno que hiciera concluir a esta digna Corte, que la administración limito (sic) el derecho a la defensa de la empresa accionante, toda vez que estando en conocimiento de los hechos por los cuales se adopto (sic) la decisión recurrida, ni trataron de solventar la situación ni aportaron a la administración elementos suficientes y considerables, que hicieran procedente la continuación de la relación entre la administración y la empresa accionante”.

Finalmente, indicó esa representación lo siguiente:

“Considerando el objeto y la razón de ser el órgano que representamos y el hecho indiscutible de su obligación en velar por los intereses de la colectividad, puesto que adicionalmente en el caso concreto existen intereses de una colectividad considerable que se ven directamente afectadas con la forma como se venía ejecutando los contratos rescindidos, es indudable que la actuación de la administración en el caso de marras resulta absolutamente constitucional.

Es así, como adicionalmente debemos señalar que el procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, es decir, la simple apertura de un procedimiento no es un valor a proteger, puesto que el mismo tiene carácter teleológico instrumental, ya que existe como mecanismo efectivo para garantizar un verdadero valor superior, que no es otro que el inalienable derecho a la defensa de los administrados.

Ahora bien, la situación en el presente caso resulta más contundente puesto que existiendo un interés superior y el resguardo de unos intereses colectivos –que bajo ningún concepto pueden subyacer a los intereses de un particular- la administración tiene la potestad de exigir la terminación anticipada del contrato sin tomar en consideración la actuación del administrado, lo cual siquiera ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual al quejoso de manera alguna se le impidió ejercer su derecho a la defensa, estando en conocimiento de los hechos en los cuales se encontraba incurso con relación los contratos suscritos (sic)”.

Finalmente solicita se decline el conocimiento del presente recurso de nulidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o en todo caso, se declare con lugar la oposición y se revoque la medida dictada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción ejercida, y al efecto observa:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en su escrito de oposición alega la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo, por tratarse de asuntos relacionados con la rescisión de contratos administrativos, materia ésta - arguye el accionado - corresponde de manera exclusiva a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto señaló:

“…se desprende de la acción interpuesta por la parte recurrente, que el objeto del presente recurso es la nulidad de los actos administrativos (…) por medio de los cuales se acordó rescindir los Contratos de Obra suscritos entre nuestra representada y la empresa demandante (…).
Previa la lectura de la norma anterior (ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) resulta forzoso establecer que al respecto ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que, en relación a los contratos administrativos hay una ´universalidad de reserva´ a favor de la Sala Político Administrativa, independientemente de la naturaleza de la pretensión de los accionantes(…).
Llama la atención de esta representación, el hecho de que esta digna Corte, no haya realizado un análisis sobre la naturaleza de los actos impugnados a los fines de determinar su competencia, pues resulta obvio que los mismo no son simples actos administrativos emanados del Presidente de F.O.N.D.U.R., sino que por el contrario los mismos constituyen la decisión de la administración de Rescindir un contrato administrativo, y siendo ello así su conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.


En tal sentido, visto el alegato esgrimido por la parte accionada en relación con la incompetencia de esta Corte para decidir el presente caso, esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la previsión del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse restrictivamente en casos de contratos administrativos suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, conservando la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente esta Corte, el fuero atrayente de competencia para el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten en relación con los mismos. En este sentido, la mencionada Sala en fecha 19 de junio de 2002 señaló:

“Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa. (…)
En tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso bajo examen se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato de obras suscrito con la recurrente.
Observa la Sala, que el contrato de autos reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos (…)
Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:
´Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades´.
Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, últimamente se ha revisado el criterio jurisprudencial antes aludido.
En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001 la Sala dejó establecido lo siguiente:
´(...) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ´el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador´ (artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara. (...)´.
Observa la Sala que en la decisión parcialmente transcrita, se aplicó el aludido criterio restrictivo, únicamente a los contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo la Sala pronunciarse respecto a aquellos contratos celebrados por entidades nacionales distintas a las señaladas en la norma referida.
Ahora bien, la aplicación del citado criterio atendió en esa oportunidad, básicamente, a los principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia garantizados por el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, aunado a ello debe señalarse que la intención del proyectista de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia era organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa.
A la luz de los anteriores enunciados, la previsión del ordinal 14 del artículo 42 de la citada Ley debe también aplicarse restrictivamente en casos de contratos administrativos suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, conservando la jurisdicción contencioso administrativa, como es natural, el fuero atrayente de competencia para el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad validez o resolución de los mismos.
En este sentido, tales casos estarían atribuidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la competencia residual que tiene asignada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Corte Suprema de Justicia, y por ser un Tribunal con competencia en todo el territorio nacional.
En efecto, a pesar de que el citado artículo alude a acciones o recursos de nulidad, un criterio coherente con la distribución racional de causas en la jurisdicción contencioso administrativa, la entidad de las materias tratadas y los principios recogidos en el nuevo Texto Constitucional, permite entender que resulta por igual aplicable al supuestote contratos administrativos suscritos por autoridades distintas a las previstas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte es menester destacar que corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas al respecto, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa”. (caso: Constructora Terraplen vs. FUNDABARRIOS)


En virtud de las razones expuestas, habiéndose intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra actos emanados de un ente público nacional distinto a la República, específicamente el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), mediante los cuales se rescindieron los contratos celebrados por éste último con la recurrente, la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a esta Corte. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte observa como punto previo, que durante el lapso probatorio la representación judicial del Organismo querellado, trae a los autos alegatos distintos de aquellos esgrimidos en su escrito de oposición a la medida cautelar de amparo decretada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002. En tal sentido, es necesario destacar que la articulación probatoria a que alude el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de agosto de 2002, y la cual es de ocho días conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad brindar a la parte opositora la oportunidad de llevar al expediente elementos suficientes para otorgar al Juez la convicción o certeza de aquellos alegatos que fueron planteados a través del escrito de oposición. Así, mal podría el organismo querellado en la mencionada oportunidad presentar al juez nuevos alegatos, cuando para ello contaba precisamente con el lapso de (03) días para ejercer la oposición, tal y como lo prevé el artículo señalado ut-supra. En razón de lo expuesto y por considerar que los mismos fueron presentados de manera extemporánea, esta Corte no podría pronunciarse con relación a los alegatos presentados durante el lapso probatorio.

No obstante lo anterior, dado que algunos de estos alegatos giran en torno a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cautelar, visto que la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional es materia de orden público, y en consecuencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse en torno a los referidos alegatos y, al efecto observa:

Alega la parte opositora que la presente pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “por cuanto el propio accionante con su declaración, aceptó expresamente la actuación de la Administración que constituye el objeto de la presente acción”. A los fines de fundamentar su alegato, fue consignada en autos copia certificada de la comunicación dirigida en fecha 05 de agosto de 2002 al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, suscrita por el ciudadano Rafael Yánez Hurtado, actuando con el carácter de Director General de la empresa accionante, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…solicito que dicte sus buenos oficios a los efectos de que si no quiere cumplir con el mandato del recurso de amparo solicitado (…) cerremos dichos contratos y procedamos a elaborar unos nuevos, subsanando todos los errores cometidos en los anteriores”.



Ahora bien, estima esta Corte que de la comunicación parcialmente transcrita, no se evidencia que la empresa accionante haya consentido la ocurrencia del hecho que presuntamente viola sus derechos constitucionales, esto es, la rescisión del contrato de obra suscrito con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. En este sentido, de la lectura de la mencionada comunicación, se desprende que ésta fue enviada una vez decretado el mandamiento de amparo cautelar y por considerar que el Organismo accionado incurrió en “desacato del antes mencionado amparo”. Así las cosas, lejos de consentir la rescisión de contrato de la que fue objeto, la parte accionante buscó una manera de continuar realizando las obras que fueran originalmente contratadas y así continuar igualmente siendo parte de la relación contractual con el Organismo accionado. En este orden de ideas, se entiende que la empresa accionante nunca tuvo intenciones de terminar la mencionada relación contractual, siendo éste el objeto del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. En consecuencia esta Corte debe desestimar el correspondiente alegato esgrimido por la parte opositora. Así se decide.

Asimismo, la parte opositora señaló que “para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, ya cada uno de los contratos se encontraba vencido y siendo ello así resulta imposible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por la Administración al estado de que la empresa (…) mantuviera la vigencia de todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, cuando habían cesado los derechos con relación al contrato”. En tal sentido solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto la Corte observa:

El lapso de ejecución acordado en el contrato signado bajo las siglas GPC-C-00-132-1, expiró en fecha 11 de marzo de 2001. Asimismo se observa que el lapso pactado para la ejecución de las obras contratadas por medio del contrato signado bajo las siglas GPC-C-00-132, expiró el 25 de enero de 2001. Sin embargo, cursa a los folios 175 al 180 del expediente judicial, informe presentado por el Organismo querellado durante la articulación probatoria, del cual se evidencia que éste continuó realizando valuaciones y tramitando los pagos correspondientes a favor de la empresa accionante con posterioridad a las referidas fechas de expiración de los lapsos de ejecución de las obras contratadas.

En este sentido se observa que, en fecha 19 de noviembre de 2001, fue recibida en la Gerencia de Proyectos y Construcción del Organismo querellado, la valuación N° 2, correspondiente al contrato de obra N° GPC-C-132-1 suscrito con la empresa accionante, siendo tramitado el pago correspondiente ante la Oficina de Planificación y Presupuesto de la referida entidad en fecha 7 de diciembre de 2001, esto es, con posterioridad a la expiración del lapso originalmente acordado para la ejecución de las obras correspondientes. Asimismo, se desprende del aludido informe, que durante el mes de mayo de 2001 fue practicada la valuación N° 4 correspondiente al contrato N° GPC-C-00-132, cuyo lapso de ejecución venció en fecha 25 de enero del mismo año.

Así las cosas, estima esta Corte que el Organismo querellado convino tácitamente en prorrogar tales lapsos de ejecución, por lo que no sería posible afirmar que los referidos contratos se encontraban vencidos para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo. En consecuencia, encontrándose vigentes los contratos de obra suscritos entre las partes de este proceso, la situación jurídica presuntamente afectada por el Organismo accionado sería perfectamente reparable por medio del amparo cautelar en caso que éste sea confirmado. En tal virtud, es forzoso para esta Corte desechar el alegato esgrimido por la parte opositora en relación a la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse en relación con los alegatos esgrimidos por la representación de la parte presuntamente agraviante en su escrito de oposición, y a tal efecto observa:

La recurrente en su escrito libelar señaló que los actos administrativos hoy impugnados encuentran su fundamento en un falso supuesto de hecho, pues parten de la premisa de la no ejecución de las obras contratadas a través de los correspondientes contratos administrativos. En tal sentido el Organismo querellado en su escrito de oposición a los fines desconocer el alegato de la accionante, señaló que “en fecha 11 de septiembre (su) representada suscribió un contrato de obra identificado con el N° GPC-C-00-132 para la construcción de 92 unidades de vivienda, (…) la cual originalmente debió finalizar el 25 de enero de 2001. Ahora bien (…) nos permitimos hacer de su conocimiento que con relación al referido contrato sólo se ha ejecutado 62% de la obra”. Asimismo señaló que, “en fecha 27 de diciembre de 2000, (su) representada suscribió contrato de obra identificado con el N° GPC-C-00-132-1, para la construcción de 40 unidades de vivienda (…) la cual originalmente debió finalizar el 11 de marzo de 2001. Ahora bien, (…) nos permitimos hacer de su conocimiento que con relación al referido contrato sólo se ha ejecutado el 28% de la obra”.

Ello así, observa la Corte que la determinación del cumplimiento o no de las obligaciones pactadas entre la querellante y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.) constituye un vicio que puede afectar la validez intrínseca de los actos administrativos, por medio de los cuales la Administración hace de su conocimiento la decisión de rescindir los correspondientes contratos de obra, siendo ésta una situación que escapa del ámbito de conocimiento del Juez en materia de amparo cautelar. En tal sentido, corresponderá al Organismo querellado durante la tramitación del recurso de nulidad ejercido contra tales actos, demostrar el incumplimiento de las obligaciones pactadas, a los fines de sostener la validez y eficacia de los actos administrativos hoy impugnados. Por tales razones no corresponde a la Corte en esta oportunidad, pronunciarse con relación a la procedencia de la impugnación de los actos administrativos por el vicio de falso supuesto discutido por las partes. Así se decide.

Por otra parte, es importante destacar que en fecha 18 de julio de 2002, esta Corte decretó mandamiento de amparo cautelar a favor de la accionante en el presente caso, por considerar que existía presunción de violación de su derecho a la defensa. En tal oportunidad esta Corte señaló que, “aún encontrándonos en el presente caso frente al ejercicio de una potestad pública que se enmarca en un contrato previamente suscrito por las partes, potestad que le permite a la Administración rescindir el contrato cuando tenga frente a sí el incumplimiento de las obligaciones pactadas con el contratista siempre dentro del marco del respeto al derecho a la defensa del particular y, siendo que en el presente caso, según se desprende de la transcripción de los actos impugnados aparentemente la rescisión se adoptó sin un previo procedimiento administrativo que le permitiera a la hoy recurrente exponer sus alegatos y aportar pruebas a favor de su posición en cuanto al cumplimiento de las causales de rescisión que le fueron imputadas, existe presunción de violación del derecho a la defensa”.

En tal sentido, la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de oposición señaló que, “la quejosa expresó en múltiples oportunidades las razones de hecho y de derecho que a bien tuvo para la mejor defensa de sus intereses”. Ello así, esgrimió que “en el presente caso la quejosa tenía conocimiento absoluto de los hechos por los cuales se les rescindió de los contratos y teniendo conocimiento de ello, presentó diversos escritos ante las diferentes dependencias de la administración (…), la cual en ningún caso impidió al quejoso aportara sus elementos de prueba para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.

Así las cosas, se observa que la decisión de la Administración de rescindir los contratos de obra suscritos con la accionante en fecha 11 de septiembre de 2000 y 14 de noviembre del mismo año, probablemente traería consigo la pérdida patrimonial de la empresa recurrente, cuya objetivo fundamental está dirigido a las inversiones y construcciones. Por esta razón, es por la que considera esta Corte, que tal actuación por parte de los funcionarios del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.) afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte accionante.

Esas actuaciones que afecten los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, deben llevarse a cabo en el marco de un procedimiento administrativo, previamente notificado a la parte presuntamente afectada por ellas, para que ésta pueda acudir al órgano competente, a los fines de exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes.

Siendo así, esta Corte observa que la notificación a los particulares del inicio de procedimientos administrativos, constituye parte integrante del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1698, de fecha 19 de julio de 2000:

“El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”.

Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia notificación alguna de la apertura de procedimiento administrativo alguno contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES YÁNEZ Y ASOCIADOS, tal y como lo afirmó esta Corte en el momento de decretar el mandamiento de amparo cautelar a favor de la empresa accionante. En este orden de ideas, el hecho que el recurrente se haya dirigido en varias oportunidades a la Administración, no es suficiente para considerar que la misma tuvo la oportunidad de presentar los alegatos tendientes a proteger sus derechos e intereses en relación con los hechos que le fueran imputados.

En consecuencia estima esta Corte que en el caso de marras, la Administración emitió una Resolución que afecta los derechos e intereses de la parte accionante, sin haberle permitido presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, situación que permite presumir la violación de su derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, la falta de notificación del procedimiento administrativo, trae como consecuencia necesaria la violación del derecho al debido proceso. Ello así, la Sala Político Administrativa ha dejado claro que “la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pudiera afectarles, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Sentencia N° 1541, de fecha 04 de julio de 2000) (subrayado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de enero de 2002 (Caso: Residencias Caribe C.A.), sentó las bases para determinar lo que debe entenderse por derecho a la defensa y debido proceso. En el mencionado fallo expresó lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

En el presente caso, es evidente que la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES YÁNEZ Y ASOCIADOS S.A., al no conocer de la existencia de un procedimiento instaurado en su contra, no tuvo la oportunidad de defender sus derechos, ni presentar las pruebas que pudiesen respaldar los alegatos esgrimidos a favor de su situación jurídica. Es por ello que esta Corte considera que presuntamente fue violado también el derecho al debido proceso de la empresa accionante, y así se decide.

De manera que, vistas las anteriores consideraciones, y visto que la parte opositora no desvirtuó a través de algún medio probatorio la presunción de violación a los derechos constitucionales invocados como denunciados, esta Corte declara SIN LUGAR la oposición ejercida y, en consecuencia, confirma la medida cautelar otorgada. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la oposición ejercida por los abogados Reina Ojeda y Luis Leonardo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, contra el mandamiento de amparo cautelar decretado en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, solicitado por los abogados Jesús Alberto Ramírez y José Gregorio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 19.887 y 17.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES YÁNEZ Y ASOCIADOS S.A., identificada en autos, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 103.0.001-2002-084 y N° 103.0.001-2002-086, ambos de fecha 18 de abril de 2002, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.).

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el mandamiento de amparo cautelar antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________días del mes de ______________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 02-27717
JCAB/ vm.-