MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1418 de fecha 20 de mayo del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN RAMÓN HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.273, asistido por los abogados Francisco Artigas y María Isabel Marín, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.936 y 88.933 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Marín, antes identificada, actuando “en representación” del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 17 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 6 de junio de 1971 comenzó a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la cual fue jubilado después de cumplir 29 años, 7 meses y 25 días de servicio en la referida Institución.
Expresa, que la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece que el cálculo de las pensiones de jubilación se realiza con base en el salario integral, esto es, incluyendo todos los conceptos del trabajador devengados en forma reiterada, lo cual –según afirma- en su caso particular ascendía a la cantidad de Un Millón Trescientos Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.308.715, 63).
Que, a los efectos del pago de la jubilación el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “tiene por norma” considerar los siguientes elementos: “Salario básico, Doceava parte de las horas extra, prima de antigüedad, prima por alimentación y bono de transporte, lo que en [su] caso sumaría la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.007.201, 30)”.
Indica, que no obstante lo anterior, en el cálculo de la pensión de su jubilación no se incluyó la doceava parte correspondiente a las horas extras, disminuyendo el monto de su pensión en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 359.694, 08).
Manifiesta, que realizó el reclamo correspondiente en la División de Relaciones Laborales y, al no recibir respuesta, se dirigió a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual emitió un dictamen considerando procedente su reclamo. Sin embargo, aún no le ha sido cancelada la diferencia que –a su juicio- le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, 83 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, “literal ‘g’ de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Que, la conducta desplegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “al excluir[lo] de un beneficio del cual gozan todos los funcionarios de ese Instituto, constituye una flagrante discriminación en [su] contra”, violando su derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia, que como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad, igualmente, resultan violados sus derechos a la igualdad en el trabajo, al trabajo y a un salario suficiente contemplados en los artículos 88, 89 y 91 eiusdem, respectivamente.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita le sea restituida la situación jurídica infringida, ordenándose al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cese la violación de los derechos denunciados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) Indudablemente, que de las actas se desprende que el propósito es alcanzar a través de la Acción de Amparo una interpretación de normas de carácter infraconstitucionales, para alcanzar dicho propósito denuncia la violación de los Artículos: 3, 21, 88, 89 y 91 de la Constitución Nacional, esos Derechos y Garantías no son absolutas están sometidas a limitaciones desarrolladas en la Ley para evitar extralimitaciones y arbitrariedades, salvaguardando el interés colectivo. Por tanto un pronunciamiento sobre la violación de esos derechos implicaría descender a un análisis de normas legales y sublegales en relación al caso aquí planteado, lo que no le está permitido al Juez de Amparo.
Ahora bien, no hay elementos suficientes en el expediente que demuestren la existencia de una relación directa y efectiva de causa entre los hechos narrados y los Derechos denunciados como conculcado, ni amenaza válida contra esos Derechos o Garantías. Pues no hay una prueba efectiva, directa y grosera de esos Derechos y Garantías para ser restablecida de inmediato a través de la vía de Amparo, todo esto conduce a que el presente planteamiento se encuentra dentro del ámbito del Juzgamiento de la Jurisdicción Ordinaria y no del Juez de Amparo.
(…) Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio apto, para atacar los actos denunciados como es el Recurso Contencioso- Administrativo.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Marín, actuando “en representación” del accionante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, la abogada María Isabel Marín, antes identificada, actuando “en Representación de la parte actora, sin poder” apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el accionante,
Asimismo, cabe resaltar, que –tal como lo afirma la mencionada abogada- no consta en el expediente poder que la acredite como representante del accionante, en consecuencia, la diligencia presentada por la mencionada abogada carece de valor, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corte observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado de la Corte)
La norma antes transcrita prevé la consulta obligatoria a que están sujetas las decisiones dictadas en primera instancia que resuelvan pretensiones de amparo constitucional; en razón de lo cual, en el presente caso, debe esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley prevista en el mencionado artículo, para lo cual observa:
Alega el accionante que en el cálculo de la Pensión de su Jubilación el Ente accionado excluyó el concepto referido a la doceava parte de las horas extras, disminuyendo –a su decir- el monto de su pensión en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 359.694, 08), por lo que denuncia la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la igualdad en el trabajo y a un salario suficiente contemplados en los artículos 21, 89, 88 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, pretende, que a través de la solicitud de amparo constitucional, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le cancele la diferencia que –a su decir- le corresponde por el pago de su pensión de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, 83 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y literal ‘g’ de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por su parte, el A quo estimó, que no había elementos suficientes en el expediente que demostraren la existencia de una relación directa entre los hechos narrados y los derechos denunciados como conculcados, ni de una amenaza válida contra esos derechos o garantías, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Advierte este Juzgador, que consta al folio 58 del expediente Oficio Nº 72 de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le notificó al accionante, quien desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula Nº 73 del Acta de la Convención Colectiva de los Trabajadores del mencionado Instituto por un monto de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (589.233, 84) mensuales, sin embargo, él denuncia que no incluyeron en el cálculo de sus prestaciones la doceava parte de las horas extras, lo cual –a su juicio- viola su derecho constitucional a la igualdad, pues –según afirma- al resto de los jubilados si les fue incluido dicho concepto.
Ahora bien, cabe destacar que los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”.
Ahora bien, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.
Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que los pagos de la pensión de jubilación del accionante ya han venido efectuándose, por un monto que –según denuncia el accionante- es menor al que le corresponde, y lo coloca –a su juicio- en una situación de desigualdad frente a los otros jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Asimismo, se observa que, evidentemente la situación denunciada como infringida no es irreparable, pues con la orden de efectuar el pago que le corresponde es suficiente para restablecerla –en el caso de resultar favorable la decisión definitiva-. En consecuencia, advierte este Juzgador que en el caso bajo análisis no se configuran las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante en su escrito libelar, denuncia la violación directa de normas de rango constitucional, y ejerce su pretensión para obtener a través de la solicitud de amparo constitucional la tutela judicial efectiva de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la igualdad en el trabajo y a un salario suficiente contemplados en los artículos 89, 88 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncias éstas que no pueden ser obviadas por el Juez que conoce del asunto en sede constitucional, como erradamente lo declaró el Juez de la causa, pues estaría incumpliendo con el deber de garantizar una tutela efectiva de los derechos del justiciable. En este orden de ideas, estima esta Corte que la decisión del Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En consecuencia, y visto que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Tribunal de la Carrera Administrativa fue eliminado, de conformidad con la disposición transitoria segunda del mencionado cuerpo normativo, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, luego de la revisión de las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando las contenidas en los numerales 2 y 3, proceda -si es el caso- a admitir la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de junio de 2002, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN RAMÓN HERNÁNDEZ DIAZ, asistido por los abogados Francisco Artigas y María Isabel Marín, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, revisar las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando las contenidas en los numerales 2 y 3, y proceda -si es el caso- a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/05
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