MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-27935


En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 637 de fecha 4 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA EMPERATRIZ LEIVA CASTILLO, cédula de identidad N° 4.328.233, asistida por los abogados MIGUEL PUCHE NAVA, MARTHA FARIA DE PUCHE y GABRIELA PUCHE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.350, 45.519 y 29.098, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de mayo de 1996, suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA BONEZZI, en su condición de PREFECTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Yanis Hurtado Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, en su condición de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, de fecha 27 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta la fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Observó el a quo, que se desprende de las actas procesales que la querellante, se desempeñó como Jefe de Departamento de Trabajo Social, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta el 31 de mayo de 1996, pero por el contrario, no se evidencia que se le haya otorgado el mes de disponibilidad establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco, se hayan realizado las gestiones por parte de la Administración Pública Regional tendientes a la reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo.

De este modo, indicó que la disponibilidad y la reubicación condicionan la validez del egreso definitivo del funcionario de carrera, y su incumplimiento constituye un vicio en el acto, que lo hace susceptible de anulación, motivo por el cual, el a quo declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar jerarquía, sueldo y condiciones. Finalmente, ordenó el pago de los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios que le correspondan desde el 31 de mayo de 1996, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yanis Hurtado Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, en su condición de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 27 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 16 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 8 de agosto de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, resulta forzoso para esta Corte, declarar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Yanis Hurtado Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, en su condición de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 27 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA EMPERATRIZ LEIVA CASTILLO, cédula de identidad N° 4.328.233, asistida por los abogados MIGUEL PUCHE NAVA, MARTHA FARIA DE PUCHE y GABRIELA PUCHE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.350, 45.519 y 29.098, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de mayo de 1996, suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA BONEZZI, en su condición de PREFECTO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. 02-27935
AMRC/mgm.