MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27955
En fecha 17 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el oficio N° 925-02-5751, de fecha 21 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el N° 10.896, actuando como apoderado judicial del ciudadano LENNY RICARDO MORA BRICEÑO, cédula de identidad N° 5.780.093, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de abril de 2002, la cual declaró con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ciudadano Jenny Ricardo Mora Briceño.
En fecha 17 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El día 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 25, 30 y 31 de julio, 1, 6, 7, 8 y 13 de agosto de 2002.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó al servicio de obras públicas estadales en fecha 1° de marzo de 1993, con el cargo de Ingeniero Inspector I, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.
Que en fecha 19 de enero de 2001, la nueva Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, colocó en cartelera una circular de fecha 17 de enero de 2001, por medio de la cual notificaban de manera genérica al personal obrero y empleados de Obras Públicas Estadales Zona Valera, Trujillo, Boconó, Carache, y Betijoque que según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 27, extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado y se crea la Dirección de Infraestructura.
Que debido a la desaparición de la mencionada Dirección quedaron cesantes de sus cargos el personal adscrito a esa dependencia y, que en consecuencia -informó la Dirección- que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponde a cada uno de ellos, les serían pagados una vez que la mencionada Dirección obtenga el financiamiento correspondiente.
Que el 26 de enero de 2001, ante el atípico e ilegal proceder por parte del organismo antes mencionado, se realizó la gestión conciliatoria, ante la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo.
Que no han recibido contestación ni información alguna por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, lo que lleva a concluir que operó el silencio administrativo negativo.
Que su representado fue separado de su cargo de una manera abrupta, con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, por lo que el mismo no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Por los razonamientos antes expuestos, demandó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido, ejecutado por los ciudadanos Octavio de Jesús Mejia Andara y Gilmer Viloria Hernandez, Director de Infraestructura de la Gobernación y Gobernador del Estado Trujillo, respectivamente.
Que si a todo evento la acción interpuesta resultare improcedente, demanda el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás beneficios que le correspondan o que puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción de dicha relación laboral.
Que procede de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia a los supuestos legales expresados en los artículos 4, 9, 19 ordinal 4°, 20 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordante al artículo 49, encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del recurrente, contra la Gobernación del Estado Trujillo, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“(…) Es de hacer notar que el acto de DESTITUCIÓN del recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en primer lugar EL RECURRENTE SE ENTERA DE LA CIRCULAR QUE HOY RECURRE, POR ESTAR EN UNA CARTELERA DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, HOY DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO y por consiguiente, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado, conforme pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente el acto administrativo circular s/n, de fecha 17 de enero de 2001, emanado del arquitecto OCTAVIO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del estado Trujillo, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el mencionado DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, quien a pesar de haber dicho actuar por instrucciones del Gobernador del Estado, nada se probó sobre su Delegación de Funciones o Firma para ello, a pesar de que los informes los representantes legales del Estado Trujillo dicen lo contrario, por alegar que el artículo 10 del Decreto 60 era suficiente para considerarlo así, pero visto el análisis hecho supra, se evidencia la falsedad del tal alegato y así se decide(…)
(…) la circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001, emanado del Arquitecto OCTAVIO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALIENACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE LA NORMA, QUE NOS CORRESPONDE, PERO PRETENDEMOS QUE SE NOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO ESTE JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES.
Hasta aquí hemos analizado el objeto directo de la desviación de poder y para el nivel secundario, se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización administrativa, prevista en la Ley de Carrera tanto Regional como Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuraduría del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito(…)
(...) por esta razón, las autoridades del Estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide.
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en la circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social Bajo el N° 33.057, actuando como apoderada judicial del Gobernador del Estado Trujillo, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 26 de abril de 2002, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del recurrente.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 17 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 13 de agosto de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, actuando en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de la recurrente, contra la Gobernación del Estado Trujillo. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lefa.-
EXP. 02-27955
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