MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27967


-I-
NARRATIVA

En fecha 3 de mayo de 2002, la abogada Mireya Gil de Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH TERESA MILLA MÁRQUES, contra el acto de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 15 de julio de 2002.

En fecha 16 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto no se había formalizado el recurso de apelación interpuesto, ordenó por Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual se certificó que transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 17, 18, 23, 25, 30, 31 de julio, 1°, 6, 7 y 8 de agosto de 2002.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

Que “la representación del Estado Trujillo alegó que la parte recurrente no agotó la vía conciliatoria, pero se observa que acompañaron al recurso a los folios 29 al 32 una inspección judicial realizada por el Juzgado del Estado Trujillo, que merece fe conforme a la normativa concordada del 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Que las pruebas propuestas por las partes, no son pruebas en sentido propio ya que no se dijo en ellas cual era el objeto de las mismas, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto las pruebas admitidas deben ser desechadas.

Que “en el artículo 22 que deroga la Comisión Asesora para la Modernización del Estado Trujillo (CAMET), también denominada Comisión para la Reforma del Estado Trujillo (COPRET); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, algunos de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiere para si el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados. Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio…”.

Que “dentro del concepto de patrimonio están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva” y que según el Decreto 60 “el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60”.

Que el acto de destitución de la parte recurrente violó el derecho al debido procedo y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no estuvo precedido de procedimiento alguno para la formación del acto como lo demuestra la no existencia de antecedentes administrativos, configurándose la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el A quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución de la recurrente de fecha 15 de enero de 2001 suscrito por la Directora de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo Lic. Hermelinda García Martínez, por lo cual ordenó la reincorporación de la recurrente a su cargo, o a otro de igual jerarquía con “…los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho en el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 15/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 16 de julio de 2002, día que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 8 de agosto de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MIREYA GIL DE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LISBETH TERESA MILLA MARQUES, contra el acto dictado el día 15 de enero de 2001 por la DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO.
En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 02-27967
JCAB/ –G-