MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 15 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 744-02-5940, de fecha 20 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.175.217, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Mireya Gil de Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2002.

En fecha 17 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 13 de agosto de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 14 de agosto de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la parte recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado(…)
(…) es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, a pesar de decir que actuaba por órdenes del Gobernador, no se tarjo (sic) a los autos la prueba de tal delegación de funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo.
(…) con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, entendido este, como la alineación de la finalidad de la norma para lograr u obtener la aplicación de otra norma, que no nos corresponde pero pretendemos senos aplique, con el objeto de burlar primera, cual lo ha establecido este juzgador en anteriores oportunidades.
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la parte recurrente (…) por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”. (sic)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada Mireya Gil de Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto observa:

Consta al folio 138 del expediente auto de fecha 14 de agosto de 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 17 de julio de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 13 de agosto de 2002, inclusive; transcurrieron (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Resaltado de la Corte)

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola las normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MIREYA GIL DE SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN y MARTHA B. GONZALEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA AZUAJE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………. ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27968
EMO/3