MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 4 de septiembre de 1990, los abogados JOSE RAÚL VILLAMIZAR y TERESA GARCÍA DE CORNET inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.226 y 18.677, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY PIÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.740.119 interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra las decisiones de fechas 21 de marzo y 27 de junio de 1990, dictadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante las cuales se declaró desierto el concurso de oposición para profesor de la asignatura “Sistemas Tributarios” que ganara su mandante, y se niega el nombramiento de la mencionada ciudadana, respectivamente.
El 4 de octubre de 1990 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de diciembre de 1990, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 18 de diciembre de 1990 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 5 de junio de 1991, se acordó pasar el expediente a la Corte y, el 20 de junio de 1991, comenzó la relación de la causa.
El 8 de julio de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el abogado José Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó su respectivo escrito. El 16 de octubre de 1991, la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION
Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, que en el mes de noviembre de 1988 la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, abrió concurso de oposición para optar a la Cátedra de “Sistemas Tributarios” a tiempo completo en la Seccional de Punto Fijo.
Que, en fecha 3 de enero de 1989, su mandante introdujo formalmente su solicitud y documentación para participar en el concurso de oposición para optar a la Cátedra de “Sistemas Tributarios”, siendo la única persona inscrita para ese concurso.
Indican, que en fecha 6 de abril de 1989 el jurado examinador dio su veredicto declarando a su representada, abogada Nancy Piña Rivero, ganadora por conocimientos del concurso de oposición. Decisión que le fue notificada mediante Oficio N° CFCES/304-89 de fecha 13 de junio de 1989 emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia.
Que, estando su poderdante cumpliendo labores docentes en la Asignatura “Sistemas Tributarios”, el Consejo Universitario en Reunión ordinaria celebrada el 22 de marzo de 1990 negó su nombramiento como Profesora y declaró “desierto” el concurso de oposición que la había llevado a desempeñar dicho cargo.
Agregan, que mediante Oficio N° CU.2995-90 del 10 de julio de 1980, la Secretaría del Consejo Universitario decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Nancy Piña Rivero en fecha 23 de marzo de 1990, expresando: “En efecto el motivo que privó dentro del Máximo Organismo no fue otro que el de no reunirse en la mencionada aspirante los requisitos esenciales exigidos en las bases del concurso, es decir que la mencionada aspirante no poseyera más del 10% de las materias aplazadas, y al analizar exhaustivamente el expediente de la mencionada profesional se observa que tiene 13.5 % de materias aplazadas del total de materias cursadas durante su carrera profesional”.
Alegan que, los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad, pues –a su juicio- violan flagrantemente el derecho a la defensa previsto en la Constitución, toda vez que el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios decidió declarar desierto el concurso de oposición, sin abrir el debido procedimiento que garantiza la posibilidad a su mandante de alegar y probar que ella tenía derecho al cargo que había ganado.
Arguyen que, los actos administrativos impugnados fueron motivados extemporáneamente y, no indican la norma jurídica que sustenta la decisión inicial incurriendo así en vicio de inmotivación.
Expresa la parte actora que, opera en el presente recurso la cosa juzgada administrativa previsto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que, lo que se resolvió fue un caso precedentemente decidido por el mismo, pues sobre esas bases se había resuelto con carácter definitivo.
Agregan que, once (11) meses después de celebrado el concurso, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia creó un nuevo criterio según el cual agregaron un requisito no exigido al momento de celebrarse el concurso, con base a lo cual dejaron sin efecto el nombramiento de la recurrente como ganadora del mencionado concurso, violando –según alegan- la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, así como el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por un docente universitario contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional asumió mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, con ocasión de su relación funcionarial vinculada con autoridades de Universidades Nacionales. En la referida sentencia se estableció:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa, que en el caso de autos la recurrente es Profesora en la asignatura Sistemas Tributarios, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia y, la pretensión deducida es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró desierto el concurso de oposición para profesor de la asignatura “Sistemas Tributarios” que ganara su mandante y la negativa del nombramiento de la mencionada ciudadana, de lo cual es claro que existe una relación funcionarial entre el recurrente y la mencionada Universidad, ya que lo que pretende la actora es su reincorporación al cargo que ostentaba en la referida Universidad, así como el pago de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que decida en primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente sus derechos y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo correspondiente, por lo cual en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JOSE RAÚL VILLAMIZAR y TERESA GARCÍA DE CORNET, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY PIÑA RIVERO contra las decisiones de fechas 21 de marzo de 1990 y 27 de junio de 1990, dictadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante las cuales declaró desierto el concurso de oposición para profesor de la asignatura “Sistemas Tributarios” que ganara su mandante y se niega el nombramiento de la mencionada ciudadana.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…………( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/18
Exp. N° 90-11452
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