MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 26-446-92 de fecha 23 de mayo de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.527.579, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ATILIO AGELVIS ALARCÓN, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de abril de 1992, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de julio de 1992 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 4 de noviembre de 1992, el abogado ATILIO AGELVIS ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

El 16 de noviembre de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de noviembre de 1992.

El 14 de diciembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.

El 23 de febrero de 1993 la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 1991, el abogado ATILIO AGELVIS ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por 29 años de servicios prestados y no los 18 años que le fueran reconocidos.

Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que su representado ingresó a la Administración como obrero en la Escuela Técnica Industrial de San Cristóbal, Estado Táchira el 16 de mayo de 1959, pasando a formar parte del personal administrativo a partir del año 1960 y en fecha 1 de octubre de 1971 comenzó a formar parte del personal docente en la referida Escuela hasta el 1 de marzo de 1989, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación.

Que el 16 de julio de 1990 su mandante recibió sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas considerando sólo el tiempo de servicio prestado como docente, es decir, 18 años y 1 mes, obviando el tiempo de servicio prestado como personal administrativo de la misma Institución, sustentando su negativa para reconocer este tiempo de servicio en un calculo errado del lapso que se desempeñó como obrero, puesto que el mismo sólo fue desde el 16 de mayo de 1959 hasta el 15 de septiembre de 1960 y no como indicó la Administración desde el 16 de mayo de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1971.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Que, como bien lo afirma el demandante, en el citado período comprendido entre el año 1959, el año 1971, trabajó en la Escuela Técnica ejerciendo los cargo de: Bedel, Ayudante de Planta Eléctrica, Jefe de Planta y Electricista, los cuales alega, para la época, eran considerados, (salvo el primero), como cargos administrativos; en este sentido se han examinado las actas que conforman el expediente administrativo, y se llega a la conclusión, de que, tal aseveración carece de asidera jurídico, porque, lo determinante para la calificación del cargo de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, es la naturaleza del mismo, de allí que, el Tribunal no teniendo elementos probatorios de donde pudiera inferir que las tareas inherentes a dichos cargos eran de carácter técnico administrativo, además en base a la constancia del once (11) de Febrero de 1972, (folio 82) integrante del expediente administrativo, donde se expresa que en ese período el actor había trabajado como obrero, y, finalmente, habida consideración del artículo 37 del Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa, concluye que no es computable como antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, el lapso de doce (12) años reclamados por el querellante, por estar dentro de la excepción a que se contrae el mencionado artículo 37 del Reglamento y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 1992, el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que el sentenciador de instancia incurrió en un error de interpretación de la norma y se excedió en su facultad discrecional de apreciación de los hechos para ser aplicados al derecho, pues su mandante siempre prestó sus servicios sin solución de continuidad para el Ministerio querellado y nunca recibió pago alguno por sus años de servicio como bedel y menos por sus once años como Técnico Electricista, actividad ceñida estrictamente al ámbito administrativo, se pregunta de donde pudo el Juzgador de instancia obtener el convencimiento de que no estaba en el derecho al reclamo por la supuesta sumisión al dispositivo del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 1992, la abogada EVA QUIÑÓNEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República consignó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual señaló:

Que la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa estuvo ajustada a derecho y efectuó un examen minucioso de las actas que conforman el expediente, para concluir que la aseveración realizada por el actor crecen de asidero jurídico, criterio que comparten.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE y, a tal efecto, observa:

Alega el apelante, que el sentenciador de instancia incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y se excedió en su facultad discrecional de apreciación de los hechos para ser aplicados al derecho, pues su mandante siempre prestó sus servicios sin solución de continuidad para el Ministerio querellado y nunca recibió pago alguno por sus años de servicio como bedel y menos por sus once años como Técnico Electricista, actividad ceñida estrictamente al ámbito administrativo.

Al efecto, debe señalar esta Corte que tal y como lo apreció el A quo que el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es claro al indicar que los años de servicio prestados por el actor en calidad de obrero no pueden ser computados a los efectos del pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Para sustentar tal afirmación se hace necesario el siguiente análisis:

En primer lugar, al examinar el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa que:

“(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)”

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Conforme a este artículo es indispensable establecer la diferencia entre empleado o funcionario público y el obrero, entendiendo por el primero de éstos aquél trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual, y por obrero como aquél trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, los cuales como se evidencia de la norma anterior están expresamente excluidos para el cálculo de las prestaciones sociales los años de servicio prestados en calidad de obrero, aunado al hecho de que para su cálculo están previstos régimen distinto que en el caso de los obreros el aplicable será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, y corroborado como fue el desempeño del recurrente en cargos clasificados por la Administración como cargos de obrero, mal puede este órgano jurisdiccional reconocer el tiempo trabajado en tal condición como antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, cuando existe una norma que expresamente lo prohíbe, en consecuencia, se desecha el alegato formulado por el apelante, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ATILIO AGELVIS ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano, representada por el abogado antes identificado, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. 92-13218
EMO/08