MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante oficio No. 92-0935 de fecha 4 de noviembre de 1992, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso de anulación interpuesto por la abogada MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.758.668, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.481 de fecha 14 de junio de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que declaró Con Lugar el derecho de preferencia ejercido por la ciudadana MARTHA FERNANDEZ ZULOAGA.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 1992, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.481 de fecha 14 de junio de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

En fecha 20 de enero de 1993 se dio cuenta a la Corte, se ordenó librar Cartel de citación a la ciudadana MARTHA CECILIA FERNANDEZ, y se designó ponente al Magistrado JOSE A. CATALÁ, fijándose el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del término de diez (10) días calendarios contados a partir de la publicación y consignación en el expediente de un ejemplar del diario donde aparezca el Cartel que se ordena librar, para dar inicio a la relación de la causa.

El 02 de febrero de 1993, fue consignado ejemplar del diario donde en fecha 20 de los corrientes fue publicado el Cartel de citación.

El 29 de marzo de ese mismo año la abogada MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de formalización de la apelación.

El 1° de abril de 1993 comenzó la relación de la causa, y el 12 de abril de ese mismo año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación.

El 30 de abril de 1993, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación del escrito de contestación a la apelación.

El 03 de mayo de 1993 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 10 de mayo de 1993 venció el lapso de promoción de pruebas, sin que fuera presentado escrito de promoción de pruebas alguno.

El 12 de mayo de 1993, la Corte fijó el décimo día de despacho siguiente como oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 27de mayo de 1993 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no presentaron los correspondientes escritos de informes., y en esa misma fecha, la Corte dijo “vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.481 de fecha 04 de junio de 1991, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, expuso:

Que la ciudadana MARTHA FERNÁNDEZ ZULOAGA en solicitud dirigida a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, señaló ser arrendataria a tiempo determinado de un apartamento, según constaba en el contrato de arrendamiento que acompañó a tal efecto, señalando que acudía a ese Despacho para ejercer el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble, una vez que había sido notificada que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento.

Señala, que la ciudadana MARTHA FERNÁNDEZ ZULOAGA indicó que la parte arrendadora era LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A., y que esta compañía una vez notificada del derecho de preferencia ejercido por la señalada ciudadana, procedió a dar contestación al mismo alegando que la solicitud de Derecho de Preferencia era improcedente, por haber sido intentada contra una persona distinta al arrendador del inmueble, en contravención de lo señalado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Que en fecha 27 de septiembre de 1989 el apoderado judicial de LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A., dio por notificada a su representada, y que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de derecho de preferencia, alegó que el mismo debía declararse improcedente por haber sido intentada contra una persona que carecía de la cualidad e interés necesario para sostener el procedimiento administrativo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Agrega, que en fecha 23 de octubre de 1989, concluido el lapso probatorio, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicar la notificación del arrendador, por cuanto de las actas que conformaban el expediente administrativo se evidenciaba que el ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO JIMÉNEZ tenía el carácter de arrendador del inmueble objeto de la solicitud de derecho de preferencia, y el mismo no había sido notificado.

Señala, que el día 4 de febrero de 1991, su representado FREDDY ALEX ZAMBRANO JIMÉNEZ, fue notificado de la solicitud de derecho de preferencia ejercido.

Que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de derecho de preferencia, su poderdante opuso como defensas y excepciones en primer lugar, la perención del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la solicitud del derecho de preferencia fue introducida en fecha 17 de marzo de 1989 y el arrendador gestionó su citación el 4 de febrero de 1991; en segundo lugar, que la solicitud fue dirigida a la GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A., quien no era arrendadora, cesionaria del contrato, no administradora de sus derechos; y en tercer lugar, que alegó la necesidad sobrevenida de ocupar personalmente el inmueble arrendado, por cuanto había tenido que vender el inmueble que hasta entonces le había servido de vivienda, documentó de compra-venta del cual acompañó copia certificada a los autos.

Agrega, que no obstante lo anterior la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento declaró con lugar la solicitud de Derecho de Preferencia ejercida por la ciudadana MARTHA FERNÁNDEZ ZULOAGA.

Que la Administración desestimó la defensa de perención del procedimiento alegado por el recurrente, por considerar que el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, se deducía que la obligación de impulsar la notificación de los interesados estaba atribuida a la Administración, siendo obligación de las administrado suministrar el nombre y dirección de la persona a ser notificada, lo cual a juicio de la Administración había sido cumplido.

Que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento consideró que no se habían promovido elementos probatorios suficientes para evidenciar la necesidad de uso del inmueble alegada por el recurrente, aún cuando el documento público que acreditaba el hecho alegado no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en el término probatorio, en razón de lo cual hace plana prueba de la necesidad que tenía de ocupar el inmueble arrendado, haciendo procedente el derecho a obtener el deshaucio, de conformidad conformidad con el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 1994, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de plana jurisdicción incoado por la Sociedad Mercantil SUPROALCA contra la Resolución No. DGSJ-3-1-120 del 13 de noviembre de 1992, emanada de la Contraloría General de la República, confirmatoria del acto administrativo contentivo del Reparo No. DGAC-4-3-2-004 de fecha 18 de marzo de 1991, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“...En torno a la denuncia que es expresada en el punto 2 Letra “A” correspondiente al título “EL DERECHO”, aprecia el sustanciador que la recurrente luego de mencionar los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas y de formular exégesis de los mismos, produce comentarios a decisiones en torno al derecho de preferencia para concluir que la necesidad de ocupación del inmueble tiene su justificación ante la circunstancia de que tuvo la necesidad de vender el inmueble que le servía de vivienda principal, lo que evidenció con el documento público que ajuntó a los autos más, que no obstante la prueba expresada, la resolución emanada del órgano administrativo negó la procedencia de la oposición formulada, incurriendo así en violación de Ley y de las normas que regulan el mérito de la prueba que corresponde al documento público, por lo cual se incurrió en el vicio del silencia de prueba, habiéndose incurrido, señala en ilegalidad por falta de motivación y de adecuación entre lo alegado y probado en autos, la conclusión a la cual arriba el recurrente la sintetiza al señalar vicios de falta de motivación y silencio de prueba.
El Tribunal con funcionamiento en lo que queda expresado aprecia que la parte incurre inexplicablemente en confusión de conceptos que den soporte a la acción ejercida, así se observa que al referirse a la violación de Ley antes de singularizar en específico cual Ley ha sido objeto de violación, en señalamiento genérico concluye señalando la existencia de vicio de inmotivación para expresar de seguidas, se hubo incurrido en silencio de prueba la autonomasia en la formulación de las denuncias que concurrentemente se hacen vales y que corresponden a lo que puede considerarse como vicios en la forma y vicios en el fondo, limitan la apreciación que pueda tener el juzgador en cuanto a las denuncias explanadas, y ello por fuerza a que es considerado como vicios en la forma el incumplimiento en el acto recurrido de aquellas formalidades que deban ser cumplidas en la configuración del acto, esto es, que no se cumplan los requisitos que de la validez exigen los artículos 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De acuerdo con lo que queda señalado, lo expresado por la recurrente no hace tipo de vicio de inmotivación o al menos del escrito recusorio no aparece particularizado se hubiera dejado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas por la Ley, resulta simplemente apreciable el señalamiento de que se dejó de valorar una prueba, hecho éste que en manera alguna pueda dar a lugar a que se concluya estar en presencia del vicio de inmotivación referido. En cuanto al alegato de que se hubo incurrido en el vicio de silencio de prueba que de igual manera se hace valer, éste no podría considerarle como formando parte del vicio de inmotivación, su denuncia bien pudiera ubicarse como violación de una expresa norma de derecho, más, a los fines simplemente didácticos se aprecia que el acto recurrido refiere el elemento probatorio a que alude la parte, siendo que en el mejor de los casos su desacertado análisis daría lugar a denuncia diferente a la aquí referida. Por consecuencia de lo que ha sido expresado, se declara improcedente la denuncia que se analiza.

En cuanto al señalamiento de existencia de vicios en el objeto y en el procedimiento, dado según se expresó no fueron analizados alegatos hechos valer en la oportunidad en que se hizo oposición al recurso ejercido, el Tribunal de acuerdo a las actuaciones que obran en autos, aprecia de acuerdo al más claro concepto doctrinario lo que ha de ser considerado como el objeto del acto, y que es constitutivo del fin que ha sido perseguido por quien solicita la actuación del órgano, por lo que éste, el objeto, debe estar caracterizado por que en él se conjugan los requisitos de determinación, determinabilidad, licitud y posibilidad, cuales siendo concurrentes dan lugar a que se establezca la existencia del objeto; ahora bien al aplicarse lo expuesto a la situación de proceso, resulta de acuerdo al contenido del acto recurrido, que se hubo cumplido adecuadamente con la exigencia de señalamiento del objeto por razón a que aparece cumplida la finalidad por lo cual se interesó la intervención del órgano. Aprecia el Tribunal que la situación que en materia contenciosa corresponde a la sustanciación en proceso ordinario, lo que no excluye la obligación de análisis de los alegatos que puedan en cierto momento ser hecho valer por las partes, más resulta requerible que el hecho objeto de pronunciamiento y la defensa en sí de obligatorio análisis, se encuentren íntimamente ligadas, esto es, que la oposición sea incidente y determinante en el hecho que se reclama como objeto de protección, ello por virtud a que se reclama como objeto de protección, ello por virtud a que la facultad de consideración que le es conferida a la administración , trasciendo de los límites que establezcan las partes, así resulta el aspecto inquisitorio del cual se encuentra revestida la administración y quien no está obligada a pronunciarse con sujeción a lo que resulta pedido, pues bien puede pronunciarse en torno a situaciones no expuestas, tal facultad se encuentra consagrada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por manera que cuando la administración limita expreso pronunciamiento en torno a alguna defensa cual no resulta incidente en torno al derecho debatido, o a la esencia que corresponde al mismo, no incurre en el vicio en el objeto como ha sido denunciado. No existe de igual manera a criterio del sentenciador vicio alguno en el procedimiento que se hubo sustanciado y ello por virtud a que de las actuaciones que aparecen cumplidas ante el órgano administrativo aparecen cumplidos la totalidad de actos que conforman el iter procedimental, habidas las circunstancias de que a los intervinientes se les mantuvo en igualdad de derechos y facultades. Se concluye declarando improcedentes la denuncia.

Se hace valer que el acto recurrido se encuentra afectado de vicio en la causa y a tal efecto señala como elemento fundamental de la denuncia, que la administración concluyó en que no fueron aportados elementos de suficiencia que evidenciaran la necesidad alegada, no obstante que corrieron a los autos documentos que evidencia la venta del inmueble, concluyendo al señalar como falta supuesta errónea valoración y no apreciación de la venta del inmueble que le servía al arrendador como vivienda principal, tal denuncia de acuerdo al contenido del acto recurrido, no resulta ajustada a lo que ha sido calificada como vicio en la causa, consideramos se está en su presencia cuando existan en la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, ninguna de esta circunstancias se patentiza en la denuncia bajo análisis, por razón a que la administración al concluir la declaratoria de procedencia de la solicitud formulada, lo hace con fundamento en el señalamiento de insuficiencia de elementos probatorios, lo que no es congruente con lo que se expresa en la denuncia cuando se asienta que no se apreció el documento público llevado a proceso, en consecuencia de lo cual no se está en presencia del vicio denunciado, como tampoco se dejó de apreciar la prueba presentada; en este aspecto el Tribunal observa que el documento in comento de por sí no resulta contentivo de elemento probatorio que conceda beneficio al arrendador, dado que el mismo alude simplemente a la venta de un inmueble. No resulta procedente pues, esta nueva denuncia.

Para concluir, se señala la existencia del vicio de inmotivación dada señalarse no se determinaron los supuestos de hecho y que no se decidieran los alegatos formulados; esta última denuncia a juicio del Tribunal y de acuerdo con el texto mismo que se contiene el acto recurrido, aparecen señalados tanto lo argumentado por la solicitante de la preferencia, como las razones que de oposición fueran hechas valer, además de la conclusión a la cual hubo arribado la administración, con lo cual resultaron cumplidas las exigencias que de motivación al acto impone la Ley, por cuya razón se concluye declarando improcedente esta última denuncia.

Por virtud a que la recurrente promovió ante esta instancia la declaración de los ciudadanos ELEAZAR CONDE, JUAN JOSÉ LUCENA y FREDDY YANCES BLANCO, con la finalidad de evidenciar la alegada necesidad de ocupación del inmueble que en autos se identifica, el Tribunal aprecia que los ciudadanos ELEAZAR CONDE y JUAN JOSE LUCENA, al haber sido interrogados por el Tribunal manifestaron constarles que el ciudadano FREDDY ZAMBRANO residía bien en casa de su progenitora o en el Departamento Vargas por habérselo informado el propio interesado, tal respuesta dado ser referencial, no le merece fe al sentenciador por considerar que el conocimiento de los hechos expuestos por los declarantes se corresponde al comentario interesado, tal respuesta dado ser referencial no le merece fe al sentenciador por considerar que el conocimiento de los hechos expuestos por los declarantes se corresponde al comentario interesado del recurrente; con relación a la declaración rendida por el ciudadano FREDDY YANCES BLANCO, se aprecia que afirma conocer el ciudadano FREDDY ZAMBRADO que reside en el Litoral Central o en casa de su señora madre ubicada en la Urbanización Cumbres de Curúmo, dado según expresó haberle visitado allí en varias oportunidades, esta razón no constituye a juicio del sentenciador, elemento de veracidad en cuanto a lo afirmado, pues la sola circunstancia de haber realizado visitas periódicas no conceden mérito para que puedan afirmar que el recurrente residía en diferentes lugares, en consecuencia concluye el Tribunal, declarando no apreciables las declaraciones rendidas... (sic)...”.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora, expuso en su escrito de formalización de la apelación lo siguiente:

En primer lugar, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 1992, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.481 de fecha 14 de junio de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, violó los artículos 12 y 1399 del Código Civil, referentes al principio dispositivo y de verdad procesal, y presunciones judiciales, respectivamente.

Que dicha violación se configuró, una vez que la parte recurrente al ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, alegó la violación del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya que ante el órgano administrativo había sido alegada y probada la necesidad sobrevenida de ocupar personalmente el inmueble arrendado, en razón a que por problemas económicos el recurrente había tenido que vender el inmueble que hasta entonces le había servido de vivienda, documento público de compra-venta que corría a los autos, y que no fue tachado ni impugnado en el término probatorio.

Añade, que no obstante lo anterior el A quo valoró incorrectamente el documento público de compra-venta, y concluyó la falta de prueba en relación al hecho alegado por su poderdante, en relación a la necesidad de ocupar personalmente el inmueble arrendado.

En este sentido, expresa que en el caso en concreto, de un hecho cierto como lo era la venta de un inmueble de su propiedad, cabía inferir un hecho incierto que sería que después de la venta del inmueble de su propiedad no tenía otra vivienda propia, por considerar “...que cuando un propietario vende el apartamento donde vive, se presume que no tiene otro sitio propio donde residir, salvo prueba en contrario, pues constituye una regla de experiencia que una persona no tiene más que una vivienda...”.

Que adicionalmente, el arrendatario no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la recurrente.

Señala, que el A quo debió limitarse a lo alegado y probado en autos, lo cual no hizo en el caso de autos, ya que realizó un examen aislado de una aprueba sin extraer las consecuencias lógicas.

Adicionalmente, denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 12 del Código Civil.

Señala que dicha infracción se materializó cuando el A quo realizó un examen parcial e incompleto de las pruebas, lo cual conlleva a un vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el juez está obligado a juzgar y a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento, aún cuando considere que no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, sin embargo, en el caso concreto objeto de apelación, el sentenciador no hizo un exhaustivo análisis de las deposiciones rendidas por los ciudadanos ELEAZAR CONDE, JUAN JOSÉ LUCENA y FREDDY YANCES, lo cual vicia de nulidad la sentencia por su falta de motivación.

Alega, que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el A quo en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto al haber trasgiversado el sentido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELEAZAR CONDE y JUAN JOSÉ LUCENA, y señala “...si bien en verdad que declararon haber tenido conocimiento de las nuevas direcciones de mi mandante por éste habérselo dicho, también declararon que ellos lo habían visitado allí en varias oportunidades, de lo cual se sigue que hubo un falso supuesto en el sentenciador al declarar que el conocimiento que de los hechos tienen los testigos provienen de la información que les dio el interesado.”.

En este particular concluye, que el falso supuesto consiste en haber trasgiversado las respuestas que dio el testigo al interrogatorio, atribuyéndoseles un sentido distinto al que tienen y haciéndolo aparecer como un testigo referencial para desecharlo por ese motivo.

Adicionalmente, alega la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio el A quo cometió un error de juicio al aplicar equivocadamente una máxima de experiencia a lo declarado por el testigo FREDDY YANCES, al deducir que el hecho de haber visitado al recurrente en una misma casa no era suficiente para afirmar que vivía ahí, aseverando la apoderada de la recurrente que la experiencia señala precisamente lo contrario.

Además, denuncia la apoderada judicial de la parte actora, la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por su poderdante, se alegó que en la Resolución No.1.481 de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, se había dejado de resolver defensas planteadas en el procedimiento administrativo, específicamente, el hecho que la solicitud de derecho de preferencia había sido dirigida a LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A. quien no era la arrendadora, cesionaria del contrato, ni administradora de sus derechos, lo cual la hacía inadmisible, y que sin embargo, el A quo desechó dicha denuncia, fundamentándose, a decir de la apoderada de la parte actora, en que “...las defensas en sí de obligatorio análisis eran las que se encontraban íntimamente ligadas con el hecho que se reclamaba como objeto de protección, por lo que, cuando la Administración limitaba expreso pronunciamiento en torno a alguna defensa que no resultaban incidente en torno al derecho debatido, no incurre en el vicio en el objeto...”.

Finalmente, señala que la Administración debe resolver sobre todo lo alegado en el procedimiento administrativo, y que al contravenir esta regla incurre en el vicio de incongruencia negativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al efecto observa:

En el presente caso el apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO JIMÉNEZ, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 1992, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.481 de fecha 4 de junio de 1991, que declaró con lugar el derecho de preferencia ejercido por la ciudadana MARTHA FERNÁNDEZ ZULOAGA en contra del ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO JIMÉNEZ.

El presente recurso, tal como fue planteado, se circunscribe en primer término, a establecer si el A quo, al dictar la sentencia incurrió en primer lugar, en la violación del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya que ante el órgano administrativo había sido alegada y probada la necesidad sobrevenida de ocupar personalmente el inmueble arrendado, y así fue ratificado por ante el A quo.

La parte actora fundamenta su alegato en la existencia de un instrumento público contentivo de la operación de compra-venta de un inmueble que le había servido de vivienda al recurrente. En tal sentido esta Corte observa, que el citado documento de compra-venta solo constituye una plena prueba de la enajenación del inmueble en el contenida, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En particular este último artículo expresa claramente que el instrumento público hace plena fé tanto entre las partes como entre terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

De modo que, la eficacia probatoria del instrumento público que cursa en autos no puede ser extendida hasta el extremo de ser demostrativo de la situación de necesidad de ocupar el inmueble arrendado que alega el recurrente, y por ello de que esta pueda ser subsumida dentro del supuesto de hecho del artículo dentro del supuesto de hecho del 40 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, aplicable pro tempore. Por ello, esta Corte considera que no existe en el expediente elemento probatorio alguno para considerar que la relación arrendaticia pudiera estar comprendida en la causal de desalojo de la normativa referida, lo que conduce a esta Corte declarar sin lugar dichos alegatos, y así se declara.

Invoca la apoderada de la parte actora, que el A quo incurrió en el vicio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 12 del Código Civil, que se materializó cuando el A quo realizó un examen parcial e incompleto de las pruebas, lo cual conlleva a un vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que según el recurrente el A quo no realizó un exhaustivo análisis de las deposiciones rendidas por los ciudadanos ELEAZAR CONDE, JUAN JOSÉ LUCENA y FREDDY YANCES, y además denuncia la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente al vicio de falso supuesto el cual, a su juicio, se configuró al haber el A quo trasgiversado el sentido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELEAZAR CONDE y JUAN JOSÉ LUCENA. Al respecto esta Corte observa, que en la parte dispositiva del fallo recurrido el A quo explana los elementos por lo que las declaraciones de los testigos allí nombrados no pueden constituir, a su juicio, prueba de la veracidad de las afirmaciones por ellos expuestas. En particular, se evidencia de tales declaraciones el carácter de testigos referenciales de los hechos que se pretendieron probar que tienen los ciudadanos ELEAZAR CONDE y JUAN JOSE LUCENA, y en relación al testigo FREDDY YANCES se observa que éste sólo afirma haber visitado al recurrente en varias oportunidad, por lo que el A quo consideró que esto no podía ser valorado como prueba de la necesidad por parte del recurrente de hacer uso del inmueble dado en arrendamiento. A juicio de esta Corte el A quo, hizo uso de la facultad de libre apreciación de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”.

Por ello, no constituye un vicio de inmotivación del fallo recurrido, el hecho de que el A quo no haya considerado como máxima de experiencia para la valoración del referido testimonio, el hecho de que el testigo haya visitado varias veces al recurrente en un determinado lugar, toda vez que el A quo consideró que tales afirmaciones del testigo no conducían a presumir que tales afirmaciones no eran graves, precisas y concordantes para considerar que el recurrente se encontraba en la situación de necesidad de uso del inmueble por él alegada, y que diera lugar al desalojo del inmueble arrendado. De modo que el A quo no hizo otra cosa que aplicar las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas testimoniales que cursan en autos, conforme a las facultades que le otorgan los artículos 1399 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, y así se declara.

Finalmente, en relación a la presunta violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentado por la apoderada judicial de la parte actora en el hecho de que en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por su poderdante, se alegó que en la Resolución No.1.481 de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, se había dejado de resolver defensas planteadas en el procedimiento administrativo, específicamente, el hecho que la solicitud de derecho de preferencia había sido dirigida a LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES, S.A. y no al recurrente, quien es el que posee la cualidad de arrendador del inmueble objeto de la solicitud de derecho de preferencia.

Respecto a este particular, observa esta Corte que riela al folio 72 del expediente administrativo, en la parte motiva del acto administrativo lo siguiente:

“En el presente caso, se hace necesario resolver como pronto previo sobre la perención del procedimiento alegado por la parte arrendadora y al respecto, este Despacho resuelve desestimar la perención, por cuanto la ley especial que rige la materia no contempla ninguna obligación al solicitante actor de gestionar la notificación del interesado. En efecto del texto del Artículo 48 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, se deduce que la obligación de impulsar la notificación de los interesados está atribuida la Despacho...”.

De modo que esta Corte considera completamente erróneo el alegato expuesto por la recurrente referente a que la Administración incurrió en violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que del párrafo antes transcrito se observa en forma clara que el acto administrativo contenido en la Resolución No.1.481 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, se trató en forma explícita, y como punto previo, el alegato de la perención expuesto por la recurrente, por lo demás, a juicio de esta Corte no hubo perención del procedimiento administrativo en cuestión, debido a que tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 64 eiusdem, para que exista perención del procedimiento, ésta debe ser expresamente declarada por el funcionario competente, lo cual no se materializó por cuanto, a juicio de la Administración la paralización del procedimiento no era imputable al interesado, requisito sine qua non para que pueda proceder la declaratoria de perención conforme lo dispuesto en el artículo 64 antes citado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciadas por la apoderada judicial de la recurrente, y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.



VI
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA VIRGINIA ZAMBRANO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 1992, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.481 de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

2.- En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


No. Exp.99-13843
EMO/09