MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 2 de junio de 1994, los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.159 y 27.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OMAR GARBAN, venezolano, mayor de edad, portador de lacédula de identidad n° 784.271, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CA-01-02-94 de fecha 14 de enero de 1994, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual se resolvió aplicar a su mandante, una sanción de suspensión por tres (3) años sin goce de sueldo del cargo de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva en la asignatura Análisis Instrumental, del Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis, Núcleo del Estado Aragua de la mencionada Universidad.

El 3 de junio de 1994 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 13 de junio de 1994 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 7 de febrero de 1995 esta Corte declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 31 de mayo de 1995, la parte recurrente consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 1995, se acordó pasar el expediente a la Corte y, el 5 de octubre de 1995, comenzó la relación de la causa.

El 24 de octubre de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la parte recurrida presentó su respectivo escrito. El 4 de diciembre de 1995, la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, que su representado venía desempeñando el cargo de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva en la Asignatura Análisis Instrumental, del Departamento de Física, Química y Matemática de la Escuela de Bioanálisis de la Universidad de Carabobo hasta la fecha en que fue destituido por la referida Universidad.

Que, el acto administrativo impugnado es la respuesta al recurso jerárquico interpuesto por su representado contra un acto dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, de fecha 15 de junio de 1993, mediante el cual dicho Organismo decidió sancionar a su representado con la destitución.

Indican, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo impuso a su mandante una sanción creada por el mismo acto administrativo, como lo es, la suspensión por tres (3) años sin goce de sueldo. No estando firme el acto sancionatorio, se hizo ejecutar, causándose a su poderdante estragos económicos y morales de difícil o imposible reparación.

Arguyen que, éste acto administrativo viola directamente el principio de la presunción de inocencia, colocando a su poderdante en una situación de inseguridad por la súbita suspensión de todos los beneficios que otorga la condición de docente universitario (como seguros de hospitalización, caja de ahorros, servicios médicos etc.).

Expresa la parte actora que, “...para evitar la consumación de los referidos daños, fue por lo que solicita[ron] en vía administrativa la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO, planteamiento que [les] fuera denegado por el Consejo de Apelaciones en auto de fecha 3 de noviembre de 1993, oficio CA-056193”. (sic).

Agregan que, después de varios intentos fallidos por obtener de las autoridades decanales del Consejo de Apelaciones de la Facultad una copia del expediente, acudieron al Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al pronunciarse declaró que todas las copias se expedían por la Secretaría de la Universidad de Carabobo.

Agregan que, seguidamente a esta decisión, solicitaron copia simple del expediente ante la Secretaría de la referida Universidad, solicitud que les fue negada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interno de esa Casa de Estudios.

Que el Consejo de Apelaciones de dicha Institución, dictó una Resolución sin motivación, la cual impone –a su juicio- una sanción no prevista en la ley, como lo es la suspensión por tres años sin goce de sueldo, por hechos no tipificados como faltas; vulnerándose pruebas y alegatos esgrimidos por su mandante.

Con fundamento en lo expuesto, denuncian la violación de los derechos a ser juzgado por los jueces naturales, el principio de legalidad de la pena y el principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 60 y 69 de la Constitución de 1961, actualmente artículos 44 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene la reincorporación de su mandante a su cargo, así como el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión hasta su efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por un docente universitario contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional asumió mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, con ocasión de su relación funcionarial vinculada con autoridades de Universidades Nacionales. En la referida sentencia se estableció:

“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se observa, que en el caso de autos el recurrente es Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva en la asignatura Análisis Instrumental, del Departamento de Física, Química y Matemática, de la Escuela de Bioanálisis, Núcleo del Estado Aragua de la Universidad de Carabobo y, la pretensión deducida es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le suspendió por tres (3) años del cargo que desempeñaba; de lo cual es claro que existe una relación funcionarial entre el recurrente y la mencionada Universidad, ya que lo que pretende el acto es su reincorporación al cargo que ostentaba en la referida Universidad, así como el pago de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, para que decida en primera instancia. Así se declara.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente sus derechos y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente, por lo cual en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a| los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por los abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA y ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.159 y 27.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OMAR GARBAN contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CA-01-02-94 de fecha 14 de enero de 1994 emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual se resolvió aplicar a su mandante, una sanción de suspensión por tres (3) años sin goce de sueldo del cargo de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva en la asignatura Análisis Instrumental, del Departamento de Física, Química y Matemática, de la Escuela de Boianálisis, Núcleo del Estado Aragua de dicha Universidad.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…………( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/18
Exp. N° 94-15325