MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de febrero de 1998, se recibió en esta Corte el Oficio N° 5.923 del 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.136.271, 635.977 y 636.061, respectivamente, contra la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual autorizó a la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, en su condición de propietaria, solicitar por ante la jurisdicción ordinaria la desocupación del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2, ubicada entre las Esquinas de Jesús y Garita, Calle Sur Doce, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelación ejercida por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1997 por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 4 de marzo de 1998 se ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contado a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que constase en autos la notificación de los recurrentes.

En auto de fecha 12 de mayo de 1998, el Secretario de esta Corte dejó constancia de que el 24 de abril del mismo año, el ciudadano aguacil de este Órgano Jurisdiccional practicó las notificaciones de los arrendatarios. Asimismo, dejó constancia de que el 8 de mayo de 1998 venció el término de diez (10) días calendario antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1998, el abogado REGULO GUANIPA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, solicitó que se declarase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la parte apelante no había presentado su Escrito de Fundamentación a la Apelación.

En fecha 2 de junio de 1998 comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, presentó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 1998, el abogado REGULO GUANIPA MORA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendadora, solicitó que se efectuase el computo de los días calendarios transcurridos desde el 25 de abril al 4 de mayo de 1998 y de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo al 28 del mismo mes y año, toda vez que "el 24 de abril, como consta de la diligencia del aguacil. Los 10 días calendario terminaron el 4 de mayo. Desde el martes 5 mayo hasta el 28 de mayo, ambos inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, en consecuencia, el escrito fue presentado fuera del lapso".

Asimismo, indicó el apoderado judicial de la parte arrendadora, que "a todo evento" daba contestación al Escrito de Fundamentación de la apelación -según alega- presentado extemporáneamente por la parte arrendataria, "rechazando su contenido en todas sus partes, en virtud de que la sentencia apelada está ajustada a derecho".

El 9 de junio de 1998, el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual expresó que: "en fecha 12 de mayo de 1998 el ciudadano Secretario de esta Corte hace constar que en fecha 8 de mayo de 1998 venció el término de diez días calendario ordenados en el auto de fecha 4 de marzo, lo cual significa que a partir del 8 de mayo esta representación judicial debió formalizar la apelación dentro de los diez días de despacho siguientes, y así lo hice". Asimismo, señaló, que el apoderado judicial de la parte arrendadora no contabilizó los días de despacho transcurridos desde el 8 de mayo de 1998 hasta el día de despacho 2 de junio del mismo año, razón por la cual considera que es necesario un pronunciamiento de esta Corte al respecto.

En fecha 25 de junio de 1998, el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que consideró que el apoderado judicial de la parte arrendataria en su Escrito de Promoción de Pruebas, se limitó a reproducir el mérito favorable de los documentos que cursan en el expediente y, que dichas pruebas no requieren evacuación.

El 28 de julio de 1998, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la parte arrendataria quien presentó su respectivo Escrito. En esa misma fecha esta Corte dijo “Vistos”.

En auto de fecha 30 de julio de 1998, el entonces Secretario de Este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que "tuvo a la vista el Libro Diario Nº 58 y que desde el día 25 de abril de 1998, exclusive, hasta el día 4 de mayo de 1998, inclusive, transcurrieron en esta Corte nueve (9) días calendario, correspondientes a los días 26, 27, 29 y 30 de abril de 1998 y 1, 2, 3 y 4 de mayo de 1998; y que desde el día 5 de mayo de 1998, exclusive, hasta el día 28 de mayo de 1998, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 26, 27 y 28 de mayo".

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 1995, la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, procediendo con el carácter de copropietaria, presentó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, solicitud de desalojo del inmueble constituido por una casa distinguida con el con el N° 2, ubicada entre las Esquinas de Jesús y Garita, Calle Sur Doce, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentando dicha solicitud en la causal prevista en el Articulo 1°, literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, alegando que el referido inmueble "necesita ser reparado y demolido".

Mediante Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, resolvió autorizar a la propietaria arrendadora para proceder por ante la Jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble de autos, por estimar suficientemente demostrada la causal alegada.

El abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, arrendatarios del referido inmueble, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la mencionada Resolución por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando como fundamentos del mismo los argumentos siguientes:

En primer lugar, alegó, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, al dictar la Resolución recurrida violó el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, así como los artículos 12 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, los artículos 12, 320 y 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en los vicios de abuso de poder, desviación de poder y falso supuesto, toda vez que valoró y apreció inadecuadamente pruebas constituidas por "documentos privados emanados de terceros" que no forman parte del presente juicio, dándole mérito probatorio pleno y considerando que la causal de desalojo esgrimida por la parte arrendadora fue suficientemente demostrada.

Por otra parte, adujo, que la parte arrendadora solicitó el desalojo del inmueble bajo análisis invocando la causal prevista en el artículo 1º, literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual establece que solo podrá solicitarse y acodarse validamente la desocupación de un inmueble "cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo o utilización necesaria del inmueble por causa de interés público. Tales circunstancias serán demostradas ante la Comisión Nacional de Abastecimiento o la delegación respectiva, la que, a su juicio concederá la autorización con vista a los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes. La demolición, reconstrucción deberá comenzarce dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la desocupación".

En orden a lo anterior, sostiene, que el supuesto de hecho previsto en la causal antes transcrita se prueba con la presentación de los permisos emanados de la Dirección General de Ingeniería Municipal o de las autoridades sanitarias competentes ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura; lo cual no hizo la parte arrendadora, tal como se desprende -según alega el apoderado judicial de los inquilinos- de la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, dictada por la referida Dirección de Inquilinato, al señalar que: "haciendo la salvedad de que no quedó igualmente demostrada la necesidad de demolición, por cuanto no se agregó el premiso correspondiente".

Aduce, que al folio 67 del expediente administrativo corre inserto Informe Fiscal de fecha 9 de julio de 1995, efectuado por el ciudadano Juan Carlos Díaz, en su condición de Inspector Fiscal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, en el cual dicho ciudadano -a decir del apoderado actor- presta de manera incompleta y generalizada una serie de informaciones de las que no se deduce que el inmueble de autos se encuentra en estado de ruina que pudiese poner en peligro la integridad de sus ocupantes.

Asimismo, arguye, que la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, contentivo de la Inspección Técnica efectuada por dicha Dirección con ocasión a la solicitud que le hiciere la parte arrendadora, sugirió a ésta que solicitase el permiso municipal correspondiente para poder realizar la reparación general recomendada.

Denuncia, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Órgano Administrativo consideró suficientemente demostrada la causal de desocupación invocada por la parte arrendadora, fundamentando su decisión en la apreciación y valoración de pruebas documentales emanadas de terceros que -a juicio del apoderado judicial de los inquilinos- no fueron evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, el apoderado actor solicitó la nulidad de la Resolución impugnada conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada.

Finalmente, solicitó, la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que de no suspenderse dicho acto administrativo sus mandantes "corren el riesgo inminente de ser desalojados violentamente del inmueble que ocupan con el carácter de arrendatarios".

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, contra la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, (hoy Ministerio de Infraestructura), fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) Conforme a los términos del recurso, es apreciable el señalamiento de la representación de los recurrentes de variados textos legales, contenidos éstos, tanto en el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, como en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas sin que sea aportada adecuada fundamentación, con cuya referencia pueda llegar a concluirse armoniosa concordancia, sí esa era la intención, entre los preceptos que se invocan, observándose en el sentido expresado, genérica alusión a los medios de prueba, para concluir estableciendo que la causal invocada no fue suficientemente demostrada, por lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto. Lo que se asienta, debe ser considerado como inadecuada formulación del recurso, con lo cual se contraría lo que al efecto es impuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
El requerimiento normativo que queda expuesto, es orientado a la necesidad de que sea indicado con claridad el fundamento que se corresponda a cada precepto objeto de denuncia de violación a los fines de su valoración por el Juzgador, lo contrario constituiría una carga para el sentenciador a quien correspondería a ultranza pesquisar cual fue la intención del recurrente, como el objetivo de su denuncia, proceder con el cual se pudiera estar en presencia del vicio de aportar fundamentación no previstos (sic) ni deseadas, generadoras de desigualdad en lo (sic) procesos, de importancia como el de autos, en el cual resulta evidente intereses de particulares; ya es aleccionador el principio de derecho que es contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…). Lo que ha quedado expresado, en manera excluye, ni menoscaba los atributos de los cuales se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, mas tal regla, debe ser entendida para situaciones especiales; analizar y pronunciarse ante la presencia de vicio de nulidad absoluta que no hubiese sido invocado. El considerando que queda hecho valer, impone se concluya declarándose improcedente lo alegado.
Es apreciable expresarse bajo el sub-título razones de derecho en el cual se alude al vicio de falso supuesto, al considerarse suficientemente demostrada la causal de desocupación, fundada en probanzas sin 'intensidad procesal'.
Advierte el Tribunal como el recurrente en alusión genérica a probanzas que concibe inapreciables, como son los señalados 'documentos emanados de terceros', no hace referencia especifica, que instrumentos provenientes de terceros fueron indebidamente apreciados por la administración a mas (sic) del necesario señalamiento de la importancia que tales probanzas se correspondieron con respecto al pronunciamiento habido; la deficiente formulación conduce a que se concluya declarando la improcedencia de esta última denuncia".
Con fundamento en las consideraciones que han sido expresadas (…) este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
(…) Sin lugar el recurso interpuesto.
(…) Se confirma la Resolución Nº 0487 (…)
(…) Conforme lo exige el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme",


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 1998, el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia recurrida "no se ajusta a la Ley, ni al derecho, ni a la justicia", toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues - según afirma el apoderado actor- no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

Aduce, que el Juzgado A quo al dictar el fallo recurrido no se abstuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de silencio de prueba previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no apreció ni valoró la Inspección Técnica efectuada por la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, en la cual se le sugirió a la parte arrendadora que solicitase el permiso municipal correspondiente para poder realizar la reparación general recomendada en dicho Oficio.

Asimismo, sostiene, que el sentenciador tampoco apreció ni valoró la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, la cual señala: "haciendo la salvedad de que no quedó igualmente demostrada la necesidad de demolición, por cuanto no se agregó el premiso correspondiente".

En este orden de ideas, expresa, que el Juzgado A quo al no haber analizado la aludida Inspección Técnica y la antes mencionada Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996 incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violando -a juicio del apoderado actor- el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, que el mencionado Órgano Administrativo consideró suficientemente demostrada la causal de desocupación prevista en el artículo 1º, literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, a pesar de que la parte arrendadora no presentó el permiso emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal o de las autoridades sanitarias competentes, en el cual pudiese constatarse que el inmueble bajo análisis efectivamente requería ser reparado o demolido, lo cual -a decir del apoderado judicial de los inquilinos- constituye el requisito fundamental para la procedencia de dicha causal.

Arguye, que tanto en el expediente administrativo como en el judicial no cursa documento de propiedad alguno que acredite la propiedad del inmueble de autos a la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ y, que ésta sólo presentó una declaración sucesoral como medio probatorio de dicha propiedad, a pesar de que "como es harto sabido el único medio probatorio y eficaz para demostrar la propiedad frente a terceros es el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna respectiva".

Por las razones precedentemente expuestas, el apoderado judicial de los inquilinos, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la solicitud de desalojo ejercida por la parte arrendadora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendataria, esta Corte observa, como punto previo, lo siguiente:

En el expediente administrativo y en el judicial no corre inserto contrato de arrendamiento alguno suscrito entre la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ y los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, en su condición de arrendadora y arrendatarios, respectivamente; y, que dicha ciudadana mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1995, presentado ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, con ocasión a la solicitud de desalojo del inmueble de autos, señaló: "ocurro con respeto para solicitarle la desocupación del inmueble arriba mencionado en donde habitan, tres (3) en calidad de ocupantes que dicen llamarse ALEXIS LESMES, ENZO LESMES y DOUGLAS LESMES, hijos del difunto MARCIAL LESMES COLMENARES, con cédula de identidad Nº 248.386, a quien se le había dado en arrendamiento el inmueble ante citado el día primero (1º) de junio de 1986" (folio 25 del expediente administrativo).

Asimismo, se observa que la parte recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas presentado en sede del Juzgado A quo, consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano MARCIAL LESMES COLMENARES, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (folio 45 del expediente administrativo), en la cual se constata que los ciudadanos antes mencionados son hijos de dicho ciudadano y, por cuanto el referido documento no fue impugnado por la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil establecen:

"Artículo 1163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato".

"Artículo 1.603: El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario".

De las normas precedentemente transcritas se desprende claramente que el contrato de arrendamiento no se extingue por la muerte del arrendatario, sino que subsiste y surte efectos entre el arrendador y los herederos del arrendatario, quienes en lo sucesivo pasan hacer la parte arrendataria en dicho contrato.

En orden a lo anterior, esta Corte debe concluir que si bien es cierto que el documento escrito contentivo del contrato de arrendamiento es el instrumento fundamental para probar la condición de partes arrendadora y arrendataria en un contrato de arrendamiento, no lo es menos, que tal como se dijo supra la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ confesó haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIAL LESMES COLMENARES, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional constituye plena prueba de la relación contractual existente entre ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, debiendo entenderse que al haber fallecido el referido ciudadano, sus hijos, los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, pasaron a ser los arrendatarios del inmueble de autos. Así se decide.

En atención a los razonamientos antes señalados, estima esta Corte que los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, se encuentran plenamente legitimados parra ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, en su condición de arrendatarios del inmueble bajo análisis. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

Denuncia el apoderado judicial de la parte arrendataria que la sentencia recurrida "no se ajusta a la Ley, ni al derecho, ni a la justicia", al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues -según afirma el apoderado actor- no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
Asimismo, expresa, que el Juzgado A quo al dictar el fallo recurrido no se abstuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de silencio de prueba previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no apreció ni valoró la Inspección Técnica efectuada por la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, en la cual se le sugirió a la parte arrendadora que solicitase el permiso municipal correspondiente para poder realizar la reparación general recomendada en dicho Oficio.

En este orden de ideas, manifiesta, que el sentenciador tampoco apreció ni valoró la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, la cual señala: "haciendo la salvedad de que no quedó igualmente demostrada la necesidad de demolición, por cuanto no se agregó el permiso correspondiente".

Al respecto, esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que la parte recurrente formuló inadecuadamente el referido recurso contrariando lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la representación judicial de los recurrentes se limitó a señalar diversas normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin aportar adecuada fundamentación, concluyendo que la causal invocada por la parte arrendadora no fue suficientemente demostrada, por lo que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida señaló que el artículo 113 eiusdem se encuentra orientado en la necesidad de que el recurrente indique con claridad el fundamento que corresponda a cada precepto objeto de denuncia de violación a los fines de su valoración por el Juzgador y, que "lo contrario constituiría una carga para el sentenciador a quien le correspondería a ultranza pesquisar cual fue la intención del recurrente" en la formulación de su denuncia, proceder con el cual se pudiera incurrir en el vicio de aportar fundamentación no prevista ni deseada, generadora de desigualdad en los procesos.

Finalmente, el Juzgado A quo en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, expresó que ésta hizo alusión genérica a probanzas que concibe inapreciables, como son los señalados 'documentos emanados de terceros', sin hacer referencia especifica acerca de cuales instrumentos provenientes de terceros fueron indebidamente apreciados por la Administración, lo cual hace improcedente su denuncia.

En orden lo anterior, esta Corte considera pertinente aclarar prima facie en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, que si bien es cierto que ésta incurre en cierta imprecisión cuando señala que el Juzgado A quo al dictar la sentencia recurrida no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, incurriendo en la violación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (el cual prevé la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte apelante no consigne escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación dentro del lapso de (10) días de despacho contados a partir del recibo del expediente en la Corte, exclusive; hasta el día en que comience la relación de la causa inclusive), no lo es menos que según el principio iura novi curia el juez conoce el derecho, por lo cual basta con que la parte recurrente narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, sin que por ello deba entenderse de manera rígida y formalista que el recurso fue formulado inadecuadamente contrariando lo establecido en el artículo 113 de la referida Ley. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer las denunciadas planteadas por la parte arrendataria, considera preciso indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio presentado por las partes, pues con ello se persigue, como lo ha señalado esta Corte en precedentes decisiones, reprimir el vicio de silencio de prueba, el cual se configura no solo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también cuando mencionándola, como es el caso de autos, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que a su juicio le corresponde.

Ahora bien, observa esta Alzada que en sede del Juzgado A quo la parte arrendataria reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, consignando los siguientes documentos: a) copia del acta de defunción del ciudadano MARCIAL EUCLIDES LESMES COLMENARES, quien es el arrendatario inicial del inmueble de autos y progenitor de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, b) el Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante el cual el ciudadano Manuel Rodríguez, en su condición de Ingeniero de dicho Organismo, le sugiere a la parte arrendadora que "para proceder a ejecutar la recomendación antes citada o para desarrollar cualquier tipo de trabajo sobre el referido inmueble, deberá solicitar el Permiso Municipal correspondiente otorgado por ésta Dirección", c) la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, de la cual se deduce que la parte arrendadora jamás solicitó el permiso para demoler el inmueble de autos, ante la Dirección General de Ingeniería Municipal, d) el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte arrendadora, en el cual solicita la demolición del inmueble bajo análisis sin haber solicitado previamente el permiso correspondiente ante la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, requisito indispensable para la procedencia de la causal de desalojo prevista en el artículo 1º, literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, según lo ha sostenido "reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo", e) el Informe Fiscal de fecha 9 de julio de 1995, emanado del ciudadano Juan Carlos Díaz, en su condición de Inspector Fiscal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, en el cual no se deduce que el inmueble de autos se encuentra en estado de ruina que pudiese poner en peligro la integridad de sus ocupantes.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, hoy apelante, en el lapso procesal fijado para ello, dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado A quo, quien así lo declaró mediante auto de fecha 17 de marzo de 1997 (folio 54 del expediente judicial); no obstante y, aunque el Juzgado hace mención expresa de éstas en la narrativa de la sentencia recurrida, no efectúa ningún pronunciamiento respecto de su apreciación o valor, aunque hubiese sido para desestimarlas, incurriendo así en el vicio cuya denuncia se analiza, dejando a la parte promovente en la incertidumbre del resultado del medio defensivo empleado en el juicio, más si se toma en consideración que del Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, se deduce que la parte arrendadora debía solicitar previamente el permiso correspondiente ante la Dirección General de Ingeniería Municipal del referido Municipio, para poder efectuar reparaciones mayores o demoler el inmueble de autos, requisito de gran importancia a los fines de determinar la procedencia o no de la causal de desalojo invocada por la parte arrendadora al aplicarse como en efecto ocurrió, el contenido del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

En atención a lo anterior, esta Corte considera procedente la denuncia en comento, siendo entonces innecesario conocer acerca de los restantes alegatos esgrimidos por la parte apelante. Razón por la cual, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De conformidad con el artículo 209 eiusdem, pasa esta Corte a conocer acerca del fondo de la controversia y, en tal sentido, observa como punto previo, lo siguiente:

La parte arrendataria (hoy apelante) expresó en su Escrito de Fundamentación de la apelación que tanto en el expediente administrativo como en el judicial no cursa documento de propiedad alguno que acredite la propiedad del inmueble de autos a la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, pues ésta -según sostiene el apoderado judicial de los arrendatarios- sólo presentó una declaración sucesoral como medio probatorio de la aludida propiedad.

Al respecto, esta Corte observa que en el expediente administrativo corren insertos los siguientes documentos: a) copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal en fecha 15 de junio de 1939, bajo el Nº 130, Tomo 5, Protocolo 1º, en el cual se señala al ciudadano JUAN BERNARDO ARISMENDI como propietario del inmueble constituido por una casa distinguida con el con el N° 2, ubicada entre las Esquinas de Jesús y Garita, Calle Sur Doce, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador de extinto Distrito Federal, actualmente Distrito Capital (folios 27 al 31), b) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal en fecha 10 de mayo de 1950, bajo el Nº 38, Tomo 5, Protocolo 1º, por medio del cual el ciudadano JUAN BERNARDO ARISMENDI da en venta pura y simple el inmueble antes identificado, a los ciudadanos MIGUEL GERRA BUERE y VIRGINIA GERRA BUERE (folios 14 y 15), c) copia certificada de la certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en la cual se deja constancia que quienes han podido gravar el referido inmueble son los ciudadanos MIGUEL GERRA BUERE y VIRGINIA GERRA BUERE, en su condición de propietarios y, que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario, prohibición de enajenar o gravar ni medidas de embargo vigentes (folio 16), d) la Declaración Sucesoral del ciudadano MIGUEL GERRA BUERE, en la cual se expresa que éste legó sus derechos sobre el referido inmueble a la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, (50% por ciento de la propiedad que le correspondía sobre dicho inmueble). Asimismo, se indica, que el 50% por ciento restante del derecho de propiedad sobre el inmueble, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA GERRA BUERE, (fallecida) fue transferido a la ciudadana MARBELLA ADELA STEENSMA DE WAASDORP, "según se evidencia en planilla sucesoral Nº 2156 de fecha 14 de noviembre de 1983 que se anexa", e) copia certificada del testamento dejado por la ciudadana VIRGINIA GERRA BUERE, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Vargas del extinto Distrito Federal en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nº 7, Protocolo 4º, mediante el cual la referida ciudadana transfiere la propiedad del inmueble de autos a la ciudadana MARBELLA ADELA STEENSMA DE WAASDORP (50% por ciento de la propiedad que le correspondía sobre dicho inmueble) (folios 19 al 21), f) planilla de liquidación de impuesto sucesoral Nº 2156, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda en fecha 14 de noviembre de 1983, en la cual se deja constancia que la ciudadana antes mencionada pagó el impuesto sucesoral correspondiente, en su condición de sobrina y legataria de la ciudadana VIRGINIA GERRA BUERE, fallecida testada en la Parroquia Maiquetia, entonces Departamento Vargas del extinto Distrito Federal el 22 de septiembre de 1982 (folio 4), g) planilla de liquidación de impuesto sucesoral Nº 3012, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda en fecha 15 de julio de 1991, en la cual se deja constancia que la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ pagó el impuesto sucesoral correspondiente, en su condición de legataria del ciudadano MIGUEL GERRA BUERE, fallecido testado en el entonces Municipio Vargas del extinto Distrito Federal el 25 de marzo de 1991 (folio 18).

En conexión con lo anterior, observa esta Corte que los documentos antes mencionados fueron presentados por la parte arrendadora ante la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, anexos al escrito de solicitud de desalojo, sin que la parte arrendataria en la oportunidad legal correspondiente para oponerse a dicha solicitud los hubiese impugnado, ni objetado en sede administrativa la legitimación de la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ para solicitar el desalojo del inmueble de autos, pues es ante esta Alzada cuando los arrendatarios en su Escrito de Fundamentación de la Apelación pretenden cuestionar la aludida legitimación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos. Así se decide.

En este orden de ideas, estima esta Corte que de los aludidos documentos se desprende claramente que las ciudadanas ISABEL RIVAS RAMIREZ y MARBELLA ADELA STEENSMA DE WAASDORP son las propietarias del inmueble bajo análisis, debiendo concluirse que éstas se encuentran perfectamente legitimadas para solicitar el desalojo de dicho inmueble. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, contra la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura y, al respecto, observa:

Sostiene el apoderado judicial de los arrendatarios que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, al dictar la Resolución recurrida violó el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, así como los artículos 12 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, los artículos 12, 320 y 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en los vicios de abuso de poder, desviación de poder y falso supuesto, toda vez que valoró y apreció inadecuadamente pruebas constituidas por "documentos privados emanados de terceros" que no forman parte del presente juicio, dándole mérito probatorio pleno y considerando que la causal de desalojo esgrimida por la parte arrendadora fue suficientemente demostrada.

Esta Corte a los fines de determinar con claridad y precisión si efectivamente dicho Órgano Administrativo violó o no la normativa antes señalada considera pertinente indicar el contenido de los referidos artículos.

El artículo 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas contempla un lapso de ocho días hábiles para evacuar y promover pruebas en los procedimientos de regulación de alquileres, en el cual sólo se admiten pruebas instrumentales, a menos que la Autoridad Administrativa juzgue pertinente admitir otras, mientras que tratándose de otros procedimientos (solicitud de desalojo como en el presente caso) sólo se abre dicho lapso probatorio cuando hubiese oposición a la solicitud o no se diese contestación, pudiéndose emplear todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, compatibles con la naturaleza administrativa del procedimiento.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula los límites al poder discrecional de la Administración al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida, es decir el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la referida Ley, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones le notificará al presentante “las omisiones o faltas observadas a fin de que en un plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio dispositivo según el cual el juez debe tener por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los limites de su oficio debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo, el Órgano Administrador de Justicia puede tomar en cuenta para su pronunciamiento “los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) al dictar la sentencia del recurso de casación, se pronuncie acerca de las infracciones denunciadas apreciando los hechos cuando “en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las palabras, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente incurre en ciertas imprecisiones al fundamentar los vicios en los que supuestamente incurrió la Administración al dictar la Resolución impugnada (abuso de poder, desviación de poder y falso supuesto), en diversos artículos del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, así como el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no tienen relación alguna con los vicios invocados por la parte recurrente; y, los artículos 12, 320 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no resultan aplicables al caso bajo análisis, toda vez que la actividad administrativa se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse el alegato esgrimido por la parte recurrente con fundamento en dichos artículos.

Sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte arrendataria cuando denuncia que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, al dictar la Resolución recurrida incurrió en los vicios de abuso de poder, desviación de poder y falso supuesto lo hace con fundamento (además de los artículos antes mencionados) en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que contempla los referidos vicios; y, que por cuanto como se dijo supra según el principio iura novi curia el juez conoce el derecho, bastando con que la parte recurrente simplemente narre los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, resulta forzoso para esta Corte determinar si efectivamente en el caso de autos la Administración incurrió o no en los vicios invocados por los arrendatarios. Así se decide.

Esta Corte considera oportuno advertir por cuanto los inquilinos del inmueble bajo análisis indican que la aludida Resolución adolece de los vicios de falso supuesto y desviación de Poder, que dichos vicios se excluyen entre sí, esto es que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, toda vez que el primero se produce cuando la Administración efectúa una errónea apreciación de los hechos o los subsume en una norma equivocada, mientras que el segundo tiene lugar cuando quien teniendo poder y competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, sin embargo toma la decisión no para cumplir los fines previstos en la norma de que se trate, sino para otros fines, es decir que no se trata de una incompetencia, de un objeto ilícito, o de una errada apreciación de los hechos, sino de un funcionario con competencia, ante una situación de hecho adecuada y debidamente calificada, y que dicta un acto formalmente perfecto, pero persiguiendo un fin distinto al prescrito en la norma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe descartar el argumento esgrimido por la parte recurrente respecto al vicio de desviación de poder, siendo entonces procedente, resolver la denuncia de falso supuesto antes referida.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2000, caso: Danny Hartaz Starosta, Luis Hartaz Starosta y Ruben Hartaz Starosta, integrantes de la sucesión Aida Starosta de Hartaz, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Esta Corte considera oportuno determinar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma, o en una falsa valoración de la misma (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición”.

En el caso sub examine, el recurrente alega que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, sin embargo, no determina si su denuncia versa en el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; no obstante, ello no obsta, para que el juez contencioso administrativo pueda, en ejercicio de los poderes inquisitivos y amplios que lo asisten, en aras de determinar la verdad procesal y real, examinar, apreciar y valorar en la situación controvertida, incluso de oficio, si el acto administrativo objeto de impugnación ha incurrido o no en el vicio denunciado, sin importar entonces, si los accionantes han o no indicado específicamente la modalidad de falso supuesto presuntamente verificada.

Así, observa esta Corte que al folio 25 del expediente administrativo corre inserto escrito de fecha 24 de marzo de 1995, mediante el cual la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, procediendo con el carácter de copropietaria del inmueble constituido por una casa distinguida con el con el N° 2, ubicada entre las Esquinas de Jesús y Garita, Calle Sur Doce, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; presentó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, solicitud de desalojo del referido inmueble con fundamento en la causal prevista en el Articulo 1°, literal c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, alegando que el referido inmueble "necesita ser demolido para su construcción y posible habitación para uso de vivienda familiar", consignando los siguientes documentos:
a) Copia certificada de una constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del extinto Distrito Federal en fecha 8 de octubre de 1993, en la cual se señala que el inmueble de autos se encuentra deteriorado y se recomienda efectuar un estudio técnico estructural para su demolición“y reconstrucción de la vivienda para así eliminar el riesgo existente” (folio 58 del expediente administrativo), b) copia certificada de una acta de inspección efectuada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 29 de marzo de 1994, en la cual se deja constancia de que el referido inmueble se encuentra deteriorado sugiriéndose realizar los trabajos necesarios para su reparación (folio 53 y 54 del expediente administrativo), c) copia certificada del Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, contentivo de la Inspección Técnica efectuada por dicha Dirección con ocasión a la solicitud que le hiciere la parte arrendadora, en el cual se recomienda una reparación general del inmueble de autos indicándose “que para proceder a ejecutar la recomendación antes citada o para desarrollar cualquier tipo de trabajo sobre el referido inmueble, deberá solicitar el permiso Municipal correspondiente otorgado por esta Dirección” ( folios 9 al 11 del expediente administrativo).

Asimismo, se observa que al folio 67 del expediente administrativo corre inserto Informe Fiscal de fecha 9 de julio de 1995, efectuado por el ciudadano Juan Carlos Díaz, en su condición de Inspector Fiscal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, en el cual expresa“las paredes presentan caída de frisos y humedad. Los techos son de placa, teja sore caña y zinc sobre madera están en muy mal estado, incluso en partes de la casa no hay techo. Los pisos presentan remiendos. En cuanto a los baños las piezas sanitarias están rotas, las tuberías gotean. Los tanques de agua no funcionan por tener filtraciones. Las puertas y ventanas presentan mal estado. La iluminación es por cableado externo y la ventilación es regular”.

Por su parte, Mediante Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, resolvió autorizar a la propietaria arrendadora para proceder ante la Jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble de autos, por estimar suficientemente demostrada la causal alegada por ésta con fundamento en los documentos antes referidos.

Ahora bien, el literal c) del citado artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas establece:

“Solo podrá solicitarse y acodarse válidamente la desocupación de casa:
(…)
c) Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo o utilización necesaria del inmueble por causa de interés público. Tales circunstancias serán demostradas ante la Comisión Nacional de Abastecimiento o la delegación respectiva, la que, a su juicio concederá la autorización con vista a los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades sanitarias competentes. La demolición, reconstrucción deberá comenzarce dentro del mes siguiente a partir de la fecha de la desocupación". (subrayado de esta Corte)

Observa este Órgano Jurisdiccional que la normativa precedentemente transcrita exige como requisito indispensable para la procedencia del desalojo del inquilino, la presentación ante la extinta Comisión Nacional de Abastecimiento, hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de un permiso previamente otorgado por la Dirección General de Ingeniería Municipal, en el cual se constate que el inmueble de que se trate requiere reparaciones mayores, graves, necesarias o urgentes, las cuales ameritan su desocupación.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que si bien es cierto que de los documentos consignados por la parte arrendadora (Copia certificada de la constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del extinto Distrito Federal en fecha 8 de octubre de 1993, copia certificada del acta de inspección efectuada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 29 de marzo de 1994, copia certificada de la acta de inspección efectuada por el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 29 de marzo de 1994 y copia certificada del Oficio Nº 02995 de fecha 2 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal) se desprende que el inmueble bajo análisis se encuentra deteriorado y que requiere reparaciones mayores, no lo es menos que la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ no consignó el permiso emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante el cual hubiese sido autorizada para efectuar reparaciones mayores o demoler el inmueble de autos, previa desocupación de los inquilinos.

En orden a lo anterior, cabe destacar que los aludidos documentos se constituyen simplemente en instrumentos o medios probatorios que le permiten a la Administración constatar que el inmueble de que se trate requiere ser reparado o demolido para poder otorgar el permiso correspondiente, sin que tales documentos puedan considerarse o asimilarse al permiso propiamente dicho, pues de considerar tal afirmación como cierta sería ir en contra del principio de legalidad, creando un clima de arbitrariedad donde cualquier ciudadano pudiese ordenar la desocupación o desalojo de determinado inmueble sin que mediase permiso u autorización previa.

De manera que esta Corte debe concluir que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de infraestructura, al dictar la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que probó inadecuadamente los hechos considerando suficientemente demostrada la causal de desocupación contenida en el literal c) del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas sin que la parte recurrente hubiese presentado el permiso correspondiente, requisito éste indispensable como se dijo supra para la procedencia de la referida causal.

Con ocasión a lo expuesto, esta Corte estima, que la arrendadora no demostró suficientemente la necesidad de demoler o realizar reparaciones mayores en el inmueble de autos, evidenciando de manera inequívoca que requiere la desocupación del inmueble arrendado, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Resolución impugnada, la cual se anula y así se decide.

En atención a los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte considera innecesario pronunciarse en relación a los restantes alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN


En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los referidos ciudadanos. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

2) CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALEXIS LESMES HERMOSO, DOUGLAS ARGENIS LESMES HERMOSO y ENZO ALFONZO LESMES HERMOSO, contra la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual autorizó a la ciudadana ISABEL RIVAS RAMIREZ, en su condición de propietaria, solicitar por ante la jurisdicción ordinaria la desocupación del inmueble constituido por una casa distinguida con el con el N° 2, ubicada entre las Esquinas de Jesús y Garita, Calle Sur Doce, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

3) DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0487 de fecha 2 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

98-20118
EMO/04