MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 99-21327

- I -
NARRATIVA


En fecha 22 de enero de 1999, previa habilitación del tiempo necesario, los abogados RAFAEL GAMUS GALLEGO, OSWALDO PADRÓN AMARE y LIZBETH SUBERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.589, 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° 149-98, de fecha 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se autoriza al BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST & SAVINGS ASSOCIATION para establecer una sucursal en Venezuela y la Resolución N° 333-98, de fecha 10 de diciembre de 1998, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra la Resolución inicialmente referida, ambas dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 9 de febrero de 1999 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
El 5 de marzo de 1999, se recibieron los antecedentes administrativos del presente caso, con los cuales se abrió pieza separada.

El 24 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad. En tal sentido, se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Igualmente, se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de que constara en autos la última de las notificaciones indicadas.

En fecha 18 de mayo de 1999, una vez practicadas las referidas notificaciones, la parte recurrente retiró el cartel al que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consignó posteriormente el 25 de ese mismo mes y año.

El día 16 de junio de 1999, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, durante el cual las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de los medios probatorios que estimaron pertinentes. Por auto de fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 26 de julio de 2000, una vez finalizado el lapso probatorio y no habiendo actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte.

El referido expediente, se dio por recibido en esta Corte el 08 de agosto de 2000 y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000, habiéndose reconstituido la Corte, quedó integrada de la siguiente manera: ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidenta; EVELYN MARRERO ORTIZ, Vicepresidenta; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS; se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2000, y vista la solicitud formulada por el representante judicial de la recurrida, esta Corte acordó celebrar de forma oral el acto de informes, el cual se fijó para el día 10 de octubre de 2000.

El 10 de octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de ambas partes expusieron sus conclusiones orales y, asimismo, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 11 de junio de 2002 culminó la relación de la causa. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 12 de junio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 17 de julio de 2002, la abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual desistió del presente recurso contencioso de nulidad. Asimismo, el abogado VICTOR HERNÁNDEZ MENDIBLE, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia aludida, aceptó el desistimiento formulado.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que “en fecha 20 de agosto de 1998 se publicó en la Gaceta Oficial N° 36-521, la Resolución N° 149-98, de fecha 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se autorizó al BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST & SAVINGS ASSOCIATION para establecer una sucursal en Venezuela”.

Que “su representada solicitó, mediante recurso de reconsideración, la nulidad y consecuencial revocatoria de la referida Resolución, por considerar que en el otorgamiento de la autorización impugnada la Superintendencia de Bancos omitió considerar un presupuesto esencial para el otorgamiento de la autorización solicitada, consistente en el requisito de la honorabilidad del postulante, invocando, al efecto, las razones que en su criterio fundamentan su legitimación para formular tal pedimento”.

Que “en fecha 10 de diciembre de 1998, se notificó a su representada, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAAE-8800 la Resolución N° 333-98, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada”.

Explican que “el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL es una institución bancaria venezolana de larga trayectoria, que es un hecho conocido de la Superintendencia de Bancos que el THE CARIBBEAN AMERICAN BANK NV, una institución regida por las leyes de las Antillas Neerlandesas, es una entidad filial del BANCO DEL CARIBE, al punto de que ambas instituciones consolidan sus estados financieros. Que el BANCO DEL CARIBE es propietario del 90 % del capital accionario de THE CARIBBEAN AMERICAN BANK NV lo que determina su esencial identidad y explica la comunidad de intereses entre ambas instituciones”.
Que “cualquier evento susceptible de afectar a THE CARIBBEAN AMERICAN BANK NV afecta directamente al BANCO DEL CARIBE, especialmente cuando se trate de asuntos de carácter ético”.

Que “las solicitudes de autorización para el otorgamiento de autorización para el establecimiento o apertura de bancos y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros quedan sometidas a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente, a lo establecido en los artículos 106 y 108 de dicha Ley”.

Que “en todos los casos deben observarse las normas de calificación (…) dentro de las cuales destaca la prevista en el artículo 9, numeral 5, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que condiciona toda posibilidad de concesión de una autorización a la honorabilidad comprobada del solicitante” .

Que “por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, el concepto de honorabilidad no fue definido por el legislador, sino que es obligación y deber del funcionario competente aplicar la norma al caso particular (…) debiendo establecer el cumplimiento del requisito, es decir, la existencia de la honorabilidad como una cuestión de hecho, al punto de que la ignorancia de hechos que excluyan la honorabilidad determinaría, en el caso concreto, la procedencia de la anulación de la autorización otorgada (…)”.

Que “en materia bancaria la honorabilidad y la honradez no pueden agotarse ni en el simple cumplimiento de obligaciones materiales, ni en la fama ni en la sujeción aparente a las normas que rigen los aspectos mas superficiales de la actividad de los operadores financieros (…)”.

Que, en el presente caso, los hechos acaecidos entre los meses de mayo y junio de 1998, relacionados con la presunta participación del BANCO DEL CARIBE y su filial THE CARIBBEAN AMERICAN BANK NV en operaciones de lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas especificas (cuya investigación se conoció como Operación Casablanca), “conducen a afirmar que el BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST & SAVINGS ASSOCIATION engañó deliberadamente a los funcionarios del The Caribbean American Bank NV, entidad filial del BANCO DEL CARIBE, lo que ha dado lugar a graves problemas a los que ahora el BANCO DEL CARIBE, como líder del grupo empresarial, y The Caribbean American Bank NV hacen frente enérgicamente”.

Que los hechos narrados “llegan a ser gravísimos cuando se constata que funcionarios de ese BANK OF AMERICA NATIONAL TRUST & SAVINGS ASSOCIATION, que pretende iniciar operaciones en Venezuela actuaban con dolo al otorgar constancias falsas a bancos venezolanos, en virtud de las cuales estos bancos aceptaron abrir cuentas corrientes a empresas presuntamente utilizadas como fachadas, todo con la finalidad de inducir a dichos bancos venezolanos a incurrir en conductas enjuiciables en aquél país (…)”.

Con relación a los motivos específicos de nulidad de la Resolución N° 333-98, señala que “en el presente caso el ciudadano Superintendente de Bancos confunde su competencia para conocer y decidir el recurso de reconsideración con la potestad revocatoria de la administración, con el objeto de excluir su propia competencia, afectando los derechos del recurrente, lo que afecta a la Resolución con el vicio de falso supuesto conceptual”.

Que “el acto recurrido carece de fundamento puesto que el Superintendente pretende fundar una supuesta honorabilidad en factores o hechos que no guardan relación con ese concepto (certificado de buen derecho, estados financieros) en tanto que pretende evadir el análisis de otros hechos que si lo condicionan y han sido del conocimiento del funcionario antes de la emisión de la Resolución autorizatoria”.

Que “la Resolución incurre en el vicio de inmotivación absoluta al no consignar el análisis de los documentos sometidos a su consideración y excluir su deber de ordenar la traducción de un instrumento en idioma extranjero, desconociendo la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los medios de prueba en el proceso administrativo”.

Finalmente, conforme a lo antes expuesto, solicitan “se declare la nulidad de las Resoluciones antes identificadas, por carecer de fundamentos legales e incurrir en falso supuesto e inmotivación, la primera de las antes citadas, y por inobservancia de un presupuesto esencial de la autorización concedida, la segunda de ellas”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”


Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha concedido a la parte actora la facultad de desistir, en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedencia previstos en la referida norma; a saber, que el desistimiento se formule por persona capaz y que se trate de materias susceptibles de transacción.

Partiendo de lo anterior constata esta Corte que cursa inserto a los folios 834 y 835 de la cuarta pieza del expediente, diligencia de fecha 17 de julio de 2002 mediante la cual la abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, expone:


“En razón de que la junta de Regulación Financiera, mediante Resolución N° 002R-1201,. de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, decidió revocar la autorización de funcionamiento otorgada al Bank of America NV, sucursal Venezuela, ha surgido una falta de interés sobrevenida en la parte que represento para sostener el recurso contencioso administrativo intentado contra la Resolución N° 333-98 de fecha 10 de diciembre de 1998, emanada del ciudadano Superintendente de Bancos y, consecuencialmente, contra la Resolución N° 149-98 de fecha 04 de agosto de 1998, dictada por la Superintendencia de Bancos, motivo por el cual desisto del referido recurso, tanto por lo que respecta al procedimiento como a la acción”

Por su parte, en la misma diligencia, el abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MENDIBLE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS expresó aceptar su consentimiento al desistimiento formulado.

En tal sentido, constata esta Corte que cursa al folio 837 del expediente instrumento poder judicial otorgado por la representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la abogada LIZBETH SUBERO RUIZ en el cual se le faculta expresamente para desistir del presente recurso de nulidad, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el objeto del presente recurso versa sobre materias susceptibles de disposición entre las partes, por cuanto en el mismo no están involucrados asuntos de orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados RAFAEL GAMUS GALLEGO, OSWALDO PADRÓN AMARE y LIZBETH SUBERO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada institución bancaria, contra la Resolución N° 149-98, de fecha 4 de agosto de 1998 y la Resolución N° 333-98, de fecha 10 de diciembre de 1998 ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 99-21327
JCAB/E.