MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de julio de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° JSPA-248-99 del 21 de junio de del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 593, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.122.312, de profesión agricultor, contra la decisión dictada el 11 de octubre 1989, por la PROCURADURÍA AGRARIA DEL ESTADO ARAGUA, ratificada por la Procuraduría Agraria Nacional, según Oficio N° PAN-1748 de fecha 12 de diciembre de 1989, mediante la cual se negó la solicitud de amparo agrario administrativo formulada por el accionante el 20 de junio del mismo año.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.888, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de septiembre de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de julio de 1999 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de agosto del mismo año, la sustituta del Procurador General de la República consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación ejercida.

Por auto de fecha 5 de octubre de 1999, visto que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido sin que las partes promovieran prueba alguna, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto del 28 de octubre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha esta Corte, dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 14 de mayo de 1990, el abogado Francisco Febres Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Vicente Camacho, interpuso, ante el Juzgado Superior Primero Agrario, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 11 de octubre 1989, por la Procuraduría Agraria del Estado Aragua, ratificada por la Procuraduría Agraria Nacional, mediante Oficio N° PAN-1748 de fecha 12 de diciembre de 1989, en los siguientes términos:

Señala, que el 20 de junio de 1989 su poderdante solicitó por ante la Procuraduría Agraria del Estado Aragua un certificado de amparo administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para ese momento.

Expresa, que su mandante solicitó el amparo administrativo en su carácter de ocupante de una porción de terreno destinada a la agricultura, ubicada en la Quebrada de Guayas, Sector Cañaote, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, y cuyos linderos son, al Norte: terreno ocupado por Justa Ávila; Sur: Quebrada de Guayas; Este: terreno ocupado por la compañía Valles de Aragua, " de por medio carretera de penetración"; Oeste: terreno de los Hermanos Blanco.

Manifiesta, que mediante decisión de fecha 11 de octubre de 1989, notificada a su representado el 12 de diciembre del mismo año, la Procuraduría Agraria del Estado Aragua negó el certificado de amparo administrativo solicitado, siendo ratificada dicha decisión por la Procuraduría Agraria Nacional, por el Oficio N° PAN-1748, del 29 de noviembre de 1989.

Indica, que la decisión emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Aragua, el 11 de octubre de 1989 viola el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria y el artículo 98 de su Reglamento, por cuanto se le niega el amparo agrario requerido por su poderdante "por el hecho de que las plantas frutales observadas, (…) son bastante viejas, y a su vez, porque [su] mandante expresó que sus ingresos cuando ´el año era bueno, era[n] de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo), y cuando era malo, de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo)´".

Alega, que con el acto administrativo impugnado, la Procuraduría Agraria del Estado Aragua violó a su representado el derecho de vivir honestamente, pues "no conocemos en la Ley, que establezca que sea un delito trabajar, y sí desde 1987, [su mandante] se dedica por entero a las labores en la parcela de marras, esa es su actividad principal,…", desconociendo la Procuraduría, de esta manera, la condición en la que se encuentra el ciudadano Pedro Vicente Camacho.

Aduce, que el acto administrativo recurrido viola el aparte n° 5, del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Procuraduría Agraria del Estado Aragua omitió juzgar el informe socio-económico presentado en virtud de la orden expedida por la propia Procuraduría.

Igualmente, expone que, la decisión impugnada viola los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil por cuanto la referida Procuraduría acogió la Inspección y el Informe Agrotécnico que rielan en el expediente administrativo, manifestando que de ambas pruebas no se podía determinar el trabajo efectivo de su representado pues "no podía la PROCURADURIA (…), por simple observación hecha por el Perito, en el Informe Agrotécnico, llegar a la convicción de que los árboles arrumados, formaban parte de un bosque (…), ya que (…) para determinar si éstos [árboles] eran frutales o de explotación maderera, se requería de conocimientos periciales…", incurriendo el mencionado ente en una falsa suposición y atribuyéndole a las actas del expediente menciones que no contienen.

Por último, solicita la admisión del recurso interpuesto y la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 11 de octubre de 1989.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“ (…) en el caso bajo análisis se ha evidenciado que la autoridad administrativa al no analizar si quiera de manera breve el Informe el cual se denunció como no valorado probatoriamente y del cual emergen elementos probatorios a favor de su denunciante (…), ciertamente vicia al acto administrativo impugnado en su causa por inmotivación en evidente violación del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe ser declarada la nulidad del acto que se impugna. Así se establece.
Como segundo presunto vicio que afecta de nulidad al acto cuestionado en al presente causa, la parte recurrente alega que el mismo está basado en un Falso Supuesto, (…).
(OMISSIS)
Pués bién, (sic) visto que las últimas pruebas que fueron objeto de análisis en éste punto, cuales fueron: INFORME AGROTÉCNICO e INSPECCIÓN OCULAR; ambas determinantes al momento de decidirse la solicitud de Amparo Agrario; fueron desestimadas por éste Juzgado (…) por los motivos señalados (…); se evidencia que efectivamente la autoridad administrativa partió de unos falsos supuestos para emitir el acto, al no constatar los vicios o defectos que contenían dichos medios probatorios que le restaban probanza en la causa, confiriéndoles menciones o hechos que no debieron ser valorados; no siendo así en el del Informe Socioeconómico (…), donde quedó establecido y demostrado la ocupación ultra-anual del ocupante solicitante del Amparo, el carácter privado del lote de terreno solicitado que lo hace ajeno al solicitante del Amparo, la siembra o cultivo de rubros agrícolas con una producción efectiva y principalmente los acto de desalojos y pertubatorios por parte del presunto propietario de las tierras en perjuicio del solicitante del Amparo Administrativo; todos éstos elementos o requisitos esenciales para la procedencia de tal beneficio contenido en la Ley de Reforma Agraria en su artículo 148; que el haber (sic) quedado comprobado en las actas que conforman los antecedentes administrativos, efectivamente el acto administrativo impugnado debió ser afirmativo a la Solicitud de Amparo Agrario formulada y no negativo como lo determinó la Procuraduría Agraria del Estado Aragua en su decisión (…); al apreciar actas que debieron ser desestimadas, incurriendo en un vicio de Falso Supuesto, al apreciar situaciones o circunstancias fuera de la realidad fáctica (…), y en consecuencia viciando al acto impugnado de nulidad. Así se establece.
Ahora bien , visto que los anteriores vicios denunciados (…) se encuentran presentes en el mismo y son de tal magnitud que ciertamente afectan de nulidad al acto administrativo por el cual se conoce la presente causa, considera inoficioso éste Juzgado (…) entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente (…). Así se establece.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos (…) éste Juzgado (…), DECIDE:
CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad incoado (…).
Se ordena a la Procuraduría Agraria del Estado Aragua sustanciar un nuevo procedimiento de Amparo Agrario (…), a objeto de verificar los requisitos o supuestos necesarios para la procedencia del beneficio de Amparo Agrario Administrativo (…).
Como consecuencia (…),se declara la NULIDAD de todo lo actuado en sede administrativa con posterioridad a la solicitud de Amparo Agrario Administrativo formulada por el ciudadano Pedro Vicente Camacho (…)". (sic).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 1999, la abogada María del Carmen García Martín, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida señalando que la decisión apelada fue dictada en violación de disposiciones de orden público, pronunciándose sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad sin haberse agotado previamente la vía administrativa.

En este sentido, indica que el Juzgado A quo infringió el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem, al admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión del 11 de octubre de 1989, dictada por la Procuraduría Agraria del Estado Aragua, sin haberse ejercido previamente el recurso de reconsideración ante el mismo órgano decisorio, o el recurso jerárquico ante el órgano superior, en caso de que aquél sea decidido negativamente, tal como lo establecen los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta, que en caso de negarse el otorgamiento de un Certificado Provisional de Amparo Agrario, resulta procedente el procedimiento recursivo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que contra esas decisiones ni la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ni su Reglamento Parcial N° 2 consagran recurso administrativo alguno, así como tampoco excluyen la posibilidad del ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico.

Solicita, se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respeto observa, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 establece en su artículo 171 lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (subrayado de este fallo)

De la norma transcrita se desprende claramente, que el órgano jurisdiccional competente en segunda instancia para conocer de los recursos contra cualquier acto administrativo agrario es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa, que en el presente caso, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de carácter agrario, este es, la decisión dictada por la Procuraduría Agraria del Estado Aragua, el 29 de octubre de 1989, mediante el cual dicho órgano, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, negó el certificado de amparo agrario administrativo solicitado por el ciudadano Pedro Vicente Camacho el 20 de junio del mismo año, por considerar que el mencionado ciudadano no tiene un trabajo efectivo sobre el lote de terreno donde solicita dicho amparo, decisión ésta que fue ratificada por la Procuraduría Agraria Nacional en Oficio N° PAN-1748 del 29 de noviembre de 1989.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en segunda instancia, en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior Primero Agrario, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado FRANCISCO FEBRES CORDERO, apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE CAMACHO, contra la decisión del 11 de octubre de 1989, emanada de la PROCURADURÍA AGRARIA DEL ESTADO ARAGUA, ratificada por la Procuraduría Agraria Nacional, según Oficio N° PAN-1748 de fecha 12 de diciembre de 1989, mediante la cual se negó la solicitud de amparo agrario administrativo formulada por el accionante el 20 de junio del mismo año.

2.- Se DECLINA la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EMO/17
Exp. Nº 99-22048