EXPEDIENTE N° 99-22438
MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 13 de mayo de 1999, el ciudadano DEKSAN AQUILINO AVILAN, titular de la cédula de identidad N° 2.692.645, asistido por el abogado Manuel Asaad Brito, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 03 de marzo de 1999, en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 05 de noviembre de 1999.

Por auto de fecha 18 de junio de 2002, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la continuación de la presente causa, en virtud de que la misma se encontraba paralizada desde el 5 de noviembre de 1999, con la advertencia de que el primer (1°) día de despacho siguiente contados a partir de que constase las notificaciones respectivas, se pasaría el expediente al Magistrado Ponente.

Una vez notificadas las partes de la continuación de la causa, en fecha 31 de julio de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 1° de agosto de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 2 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de marzo de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano DEKSAN AQUILINO AVILAN, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

El A quo como punto previo pasó a conocer de la cuestión previa opuesta por la sustituta del Procurador General de la República, relativa a la caducidad de la acción. Al respecto señaló que: el 31 de octubre de 1994, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notificó al querellante, acerca de la aceptación de la renuncia propuesta por él en fecha 24 de enero de 1994.

Que fue en fecha 26 de enero de 1995 cuando el querellante procedió a interponer recurso de reconsideración, contra la comunicación de fecha 31 de octubre 1994, es decir, pasados 59 días hábiles, en consecuencia el recurso interpuesto por el querellante fue a todas luces extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando en consecuencia firme en sede administrativa y expedita la vía contenciosa administrativa, para acudir del cual disponía de 6 meses, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que del presente expediente se puede evidenciar que en fecha 5 de mayo de 1995 el querellante acudió ante la Junta de Avenimiento, a los fines de la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose que se cumplió con el presente requisito de forma extemporánea.

Que, consta a los autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 1995, es decir, nueve meses y nueve días después de haber sido notificado el querellante de la aceptación de su renuncia, (acto impugnado) con lo cual evidenció el A quo que operó la caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a constatarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el acto aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso desde el día 5 de noviembre de 1999, fecha en que se dio entrada al expediente en esta Corte, hasta la fecha en que se ordenó la continuación de la causa, esto es, el 18 de junio de 2002 transcurrió un lapso superior al de un (1) año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna tendiente a impulsar la continuación de la presente causa. Por lo tanto, esta Corte declara la perención y consecuente extinción de la instancia. Así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a revisar si la decisión apelada no viola disposiciones de orden público, y al respecto observa lo siguiente:

El acto cuya nulidad fue solicitada por vía de la presente querella fue dictado en fecha 31 de octubre de 1994, mediante el cual el IVSS aceptó la renuncia formulada por el ciudadano Deksan Aquilino Avilan. En tal sentido, se constata al expediente que el querellante ejerció la vía contencioso administrativa en fecha 10 de agosto de 1995, esto es, en un lapso superior a los seis meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), razón por la cual operó la caducidad de la acción. Siendo ello así, se concluye que la decisión apelada debe quedar firme puesto que no viola disposiciones de orden público. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el ciudadano DEKSAN AQUILINO AVILAN, asistido por el abogado Mauel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1999 por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 99-22438
JCAB/g