MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 99-22447


En fecha 5 de noviembre de 1999, se dio por recibido oficio N° 4362 de fecha 1° de noviembre de 1999, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS MARÍA PARRA ALDAMA, cédula de identidad N° 4.869.454, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y OSWALDO CANCINO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067 y 35.719, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SENIAT-).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 30 de julio de 1999, dictada por el referido Tribunal, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1999, se dejó constancia de que la parte interesada no consignó papel sellado para proveer.

En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 28 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS MARÍA PARRA ALDAMA, asistida por los abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador en el presente caso que, “el objeto principal de esta querella la constituye el incumplimiento del Acta-Convenio de fecha 16-12-94, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario (SENIAT) por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA)”.

En cuanto al alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, en lo referente al agotamiento de la vía conciliatoria previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el a quo señaló que “consta a los folios 17 al 19 del expediente escrito dirigido al ‘…Coordinador de la Junta de Avenimiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda…’ con fecha 29-10-96, del descrito instrumento se evidencia que sí se agotó la vía conciliatoria, requisito éste que no puede desconocerse ya que fue ejercido por el accionante en tiempo hábil”.

Con relación al Acta Convenio antes mencionada, a la cual se le solicitó su cumplimiento, el juzgador señaló que “en el campo de la materia funcionarial los efectos que preceden a esos instrumentos pueden ser creadores o declarativos de derechos a los funcionarios públicos que se adscriban a éste, siempre y cuando las beneficien en relación a la Ley que los rige, pero que no contraríen el propósito de ésta, encuadrando esto dentro del derecho positivo y es así como ese concepto jurídico se ha aceptado jurisprudencialmente; por esa razón se manifiesta el presente caso en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que consagra el principio de la irrevocabilidad de esos actos reconocedores de derechos subjetivos que benefician al funcionario intervinientes (sic) en el Acta-Convenio en comento (…)”.

En este orden de ideas, el a quo señaló que “consta en autos que la querellante era titular del cargo de Fiscal de Rentas I, adscrita a la ‘Administración de Hacienda Región Central Sector de Hacienda Maracay-Sección de Sucesiones’, y que se acogió al Plan de Retiro Voluntario, requisitos éstos que llenó la funcionaria y por tanto la hacía beneficiaria de todos los derechos que le otorgaba el Acta-Convenio y no existen en el expediente medios probatorios aportados por la querellada que alegue lo contrario (…)”.

Del mismo modo, el referido Tribunal estableció, en cuanto a la homologación, que “la recurrente se acogió al Plan de retiro voluntario aceptando de esta manera concluir con su relación laboral al cual (sic) estaba vinculada con la Administración y al mismo no ser incorporada a la carrera tributaria, no puede pretender la accionante que se le reconozca tal pedimento si se había extinguido su relación laboral, motivo por el cual se niega”.

En este orden de ideas, el a quo consideró, en cuanto a la solicitud de las prestaciones sociales, que “consta en autos al folio (55) del expediente principal el pago de dichas prestaciones por lo tanto nada le adeuda la Administración por ese concepto (…)”.

Asimismo indicó el sentenciador que “consta al folio (54) del expediente principal cancelación del Bono de las prestaciones sociales razón por la cual no procede el mencionado bono (…)”.

En cuanto al pago de fideicomiso solicitado por la querellante, el Tribunal señaló que “al folio (56) del expediente principal corre recibo de pago del fideicomiso de prestaciones sociales (…), motivo por el cual ese concepto no se le adeuda (…)”.

De igual manera, estimó el Juzgador, “en cuanto al incumplimiento del Acta- Convenio, especialmente en la Cláusula Sexta a que (sic) se le reconozca la remuneración y el diferencial que venía desempeñando en el Ministerio de Hacienda, ‘SENIAT’, se niega por cuanto tal pedimento, se deriva de lo anteriormente señalado”.

Asimismo, señaló que “para el pago de los sueldos dejados de percibir y para el cálculo de antigüedad respecto a las prestaciones sociales se tomará en cuenta a partir de la fecha en que se extinga el vínculo laboral con la Administración Pública. En el caso en estudio, aparece al folio (16) que la renuncia fue aceptada a partir del 01-12-95, razón por la cual el sentenciador considera que hasta esa fecha laboró la accionante, y es a partir de la misma que se rompe el vínculo laboral con la Administración razón por la cual es improcedente ese pedimento. Por otra parte cabe señalar que es a partir de esa fecha en que se genera el derecho para ejercer la acción jurisdiccional, por tanto, a la fecha de introducción de ésta, (…) al 5-11-96, habían transcurrido once (11) meses y cinco (5) días, dentro de ese largo plazo es procedente la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, (…) se niega el pedimento de los sueldos dejados de percibir y la antigüedad (…)”.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios, estimó el sentenciador que “en el caso Sub-Judice, trátase (sic) de una relación funcionarial, en el cual se establece el estatus del funcionario, (…) aunado a esta circunstancia de que el objeto de esta controversia es el cumplimiento de obligaciones de carácter exhorbitantes a favor del funcionario que si bien crean y reconocen derechos, el daño que, supuestamente, podrían generar, no puede ser calificado como un hecho ilícito de la Administración que origine una indemnización para el querellado, como así lo exige el accionante y de otorgarle ese requerimiento se caería dentro del marco de la ilegalidad (…)”.

Finalmente, en lo referente a la indexación solicitada, el a quo señaló que “(…) la relación estatutaria de la Administración con sus servidores no constituye cualitativamente una obligación de valor, ya que ello implica el cumplimiento de una función pública a la cual no le es aplicable el concepto de indexación, por tanto, se niega”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenys María Parra Aldama, contra la decisión de fecha 30 de julio de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el abogado Carlos Alberto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1999 por el Tribunal antes mencionado, que declaró sin lugar la querella interpuesta por su representada contra la República de Venezuela (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT).

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se recibió en fecha 5 de noviembre de 1999, dejándose constancia, en fecha 11 de noviembre de 1999, que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer, sin que conste en autos alguna actuación posterior a la fecha antes indicada.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se pasó el expediente a la misma el día 28 de junio de 2002.

En virtud de las anteriores actuaciones procesales, esta Corte estima oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 86, sobre la institución de la perención de la instancia, que:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte.(…)”

Dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.

No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo vs. sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1999), respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…).

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (…)”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, contado a partir del 11 de noviembre de 1999 hasta el 25 de junio de 2002, fecha en la que se designó como ponente a la Magistrada que suscribe el presente fallo, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinada a dar impulso al proceso, y, por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS MARÍA PARRA ALDAMA, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y OSWALDO CANCINO MENDOZA, contra la República Bolivariana de Venezuela (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SENIAT-).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/mfgm.-
EXP. 99-22447.-