Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22731

En fecha 7 de enero de 2000, los abogados Gustavo Espinoza Pino y Ninfa Estílita Gómez de Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.372 y 77.253, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ADOLFO RIVERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.468.628, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° CU-2361 de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se resolvió la culminación de la prestación de los servicios del personal no universitario en la Escuela Técnica Superior Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la aludida Universidad, a partir del 31 de diciembre de 1999.

En fecha 9 de febrero de 2000, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 22 de marzo de 2000, venció el plazo otorgado al Rector de la referida Universidad para que enviara el expediente administrativo, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso, con los elementos cursantes en autos.

El 11 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En esa misma fecha, se comisionó al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2000, los abogados Rafael Dávila y Mario de Jesús Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.960 y 12.261, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2000, venció el lapso de pruebas, haciendo uso de éste los abogados, Mario de Jesús Díaz Angulo y Rafael Dávila, ya identificados, en su carácter de representantes judiciales de la Universidad de Los Andes, y la abogada Ninfa Estílita Gómez de Vargas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del querellante.

En fecha 9 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Casa de Estudio querellada, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva y asimismo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante, salvo la inspección judicial, habiendo comisionado al Juzgado de los Municipios Libertador y Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del querellante.

El 15 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.

En fecha 6 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, resignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de julio de 1977, el querellante comenzó, previa celebración del concurso de credenciales, como docente de manera regular e ininterrumpida, dictando clases en la cátedra de Catastro Rural, en la Escuela de Capacitación Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de los Andes, actualmente Escuela Técnica Superior Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la aludida Casa de Estudios.

Que el 16 de diciembre de 1999, el recurrente recibió una comunicación emanada del Decanato de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la referida Universidad, en la cual se le informó que la culminación de sus servicios se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999, en virtud de la Resolución N° 2.361 de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.

Que en la referida Resolución se le da el carácter de “personal no universitario”, hecho que lesiona sus derechos legítimos, personales y directos e intereses adquiridos durante el lapso de veintidós (22) años y seis (6) meses.

Que basó su pretensión en lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 83, 84, 85, 86, 110, 111, 112 y 113 de la Ley de Universidades.

Que solicita la nulidad de la Resolución antes identificada, así como la reincorporación del querellante, para que continúe desempeñándose como docente en la cátedra de Catastro en la referida Casa de Estudios.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA


En fecha 11 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la Universidad de los Andes, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expusieron:

Que de conformidad con el artículo 84, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso intentado por el querellante debe declararse inadmisible, debido a que el mismo no cumplió con el procedimiento administrativo previo del agotamiento de la vía administrativa.

Que “El agotamiento de la vía administrativa es una fase previa a la vía contenciosa administrativa; este requisito es una obligación impuesta legalmente al recurrente de agotar los medios administrativos útiles que tiene a su disposición ante la misma Administración (…)”.

Que “(…) el actor no deja constancia expresa ni siquiera tácita, de que haya intentado, agotado y menos acompañó los documentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa, mediante el ejercicio de los recursos administrativos internos (el jerárquico o el de reconsideración según los casos), (…)”.

Que “(…) la Administración puede modificar las situaciones jurídicas por su sola voluntad, sin el consentimiento de los interesados; que los actos administrativos al dictarse, se presumen legítimos y amparados por la presunción de legalidad que lo acompañan desde su nacimiento (…)”

Que “(…) el acto que aquí se impugna es total y absolutamente legal, por haber actuado el muy ilustre Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, con jurisdicción, con competencia, sin abuso de poder y sin usurpación de funciones, es decir, que no es un acto arbitrario (…)”.

Que “(…) el quejoso jamás ha sido profesor universitario de nuestra mandante y ésta no lo ha reconocido como tal, ya que para ser profesor universitario de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Universidades, se exige como requisito que el profesor debe ser nombrado por el Rector a propuesta del Consejo de Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario; requisitos estos que no han sido traídos a los autos por el demandante, sin los cuales esta Corte no lo puede declarar como profesor o miembro del personal docente y de investigación (…)”.

Que “(…) por el hecho de que el demandante haya acompañado constancias de trabajo, las cuales impugnamos, que lo pretenden acreditar como profesor universitario, las mismas no gozan de ninguna validez, por cuanto no fueron expedidas por las personas legalmente autorizadas para tales fines (…)”.

Que “(…) el propio recurrente considerándose como efectivamente lo es, no profesor universitario de nuestra poderdante, acudió el día 13 de enero del año 2000, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto admitiendo la demanda, intentada en contra de nuestra representada por el hoy demandante (…) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, (…) el demandante estaba y está consciente que no tiene ni posee el estatus o condición de profesor universitario; es un hecho público y por máximas de la experiencia, o experiencia común, que los profesores universitarios cuando se ven afectados en sus derechos acuden a las Asociaciones de Profesores en busca de asesoramiento y solución de sus asuntos (…)”.

Que los hechos invocados no encuadran en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el recurso de nulidad no dice si se fundamenta en defectos de forma o de fondo, lo que hace que dicho recurso sea por lo demás ininteligible, por carecer de los requisitos mínimos que debe contener toda pretensión de nulidad.

Que los representantes judiciales de la parte recurrida, solicitan que se declare sin lugar la presente querella.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de Los Andes, en virtud de la Resolución N° CU-2361 de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, mediante la cual se resolvió la culminación de la prestación de servicios a partir del 31 de diciembre de 1999, al personal no universitario en la Escuela Técnica Superior Forestal, siendo el querellante, -de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar-, docente de la referida escuela, en la cátedra de Catastro Rural.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce en contra de la Universidad de los Andes, en virtud de la Resolución N° CU-2361 de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, mediante la cual se acordó la culminación de la prestación de servicios del personal no universitario, a partir del 31 de diciembre de 1999, en la Escuela Técnica Superior Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la aludida Universidad, lo cual afectó –a decir del querellante-su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que se había desempeñado en dicha Escuela como profesor universitario en la cátedra de Catastro Rural.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Gustavo Espinoza Pino y Ninfa Estílita Gómez de Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.372 y 77.253, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ADOLFO RIVERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.468.628, contra la Resolución N° CU-2361 de fecha 1° de diciembre de 1999, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se resolvió la culminación de la prestación de los servicios del personal no universitario en la Escuela Técnica Superior Forestal de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la aludida Universidad, a partir del 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 00-22731