Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23909

En fecha 24 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 716, de fecha 17 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con competencia nacional como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y con competencia nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RENATO DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° 390.193, y el de cujus ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS, quien fuera titular de la cédula de identidad N° 8.363.907, en virtud de “(…) los honorarios profesionales causados en el RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión 12-96, que intenté (…), en nombre de quienes fueran mis mandantes ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS DE RUBEIS, antes identificados, en fecha 19 de mayo de 1997 (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Mario Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisca María de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giusepina de Santis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.883.309, E- 44T02A345G, E-46T50A345H, E-683.352B, E-683.335B, y 683.353B, respectivamente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2000, el cual declaró: (i) ordenar darle cumplimiento a las decisiones de dicho Juzgado en fecha 1° de febrero, 2 de mayo y 22 de septiembre de 2000, relativos a la intimación de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis de Rubeis, mediante edicto; (ii) ordenar la notificación del defensor judicial; (iii) ordenar que una vez cumplido lo anterior, se empiecen a contar los diez (10) días de despacho correspondientes; y (iv) no hay condenatoria en costas.

El 26 de octubre de 2000, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Corte hizo uso de la facultad de reducción de lapsos.

En fecha 7 de noviembre de 2000, el abogado Néstor Contreras Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.343, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Renato de Santis de Rubeis, antes identificado, solicitó sea declarada la incompetencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda en segunda instancia.

En esa misma fecha, dicho abogado solicitó mediante diligencia la apertura de una incidencia, “(…) a los fines de probar que entre la fecha de la solicitud de reposición y la decisión de ésta, transcurrieron días suficientes y en exceso, que implican que las mismas han debido ser notificadas por extemporáneas, incluso la que originó que los autos estén actualmente por ante esta Corte”.

Habiéndose iniciado la relación de la causa, los abogados Mario Hurtado y José Herde Lira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.043 y 10.371, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonella de Santis, Lucía de Santis, Antonio Crudele, Francesca Crudele, Edigio Crudele, Claudio de Santis, Anna de Santis y Francisca María de Santis, en fecha 8 de noviembre de 2000, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto del 22 de noviembre de 2000, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 31 de julio de 2001, el abogado intimante consignó diligencia “(…) a los fines de interrumpir la prescripción (…)”.

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2002, la ciudadana Antonella de Santis Cecini, titular de la cédula de identidad N° 5.883.308, actuando en nombre y representación de Claudio de Santis, Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giuseppina Crudele y Egidio Crudele, titulares de los pasaportes italianos Nros. 157.295T, 683.175B, 380.264T, 683.352B, 683.353B y 683.335B, respectivamente, según poder conferido en fecha 26 de marzo de 1999, autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Italia, solicitó la declaratoria de perención en el presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2002, la ciudadana Antonella de Santis, ya identificada, presentó la transacción realizada entre ella y el abogado intimante, Jesús Joaquín Campos Gómez, ya identificado, a los fines de que sea homologada por esta Corte.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

La parte intimante, expuso en su escrito de intimación lo siguiente:

Que estima e intima honorarios al ciudadano Renato de Santis, persona que “(…) aparece como coheredero en la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesión (…)”, así como a los herederos del ciudadano Ercole de Santis y que tienen “(…) tal cualidad de herederos en el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, presentado el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la oficina del SENIAT (sic) de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, por la sobrina del decuyus (sic) ANTONELLA DE SANTIS CECINI (…), quienes enuncio a continuación: RENATO DE SANTIS, ANTONELLA DE SANTIS, FRANCISCA M. DE SANTIS, LUCÍA DE SANTIS, LLANANTONIO DE SANTIS (sic), ANTONIO J. DE SANTIS, FRANCISCA N. DE SANTIS, MARÍA I. DE SANTIS, VICENTE A. DE SANTIS, CLAUDIO DE SANTIS, ANNAN DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, EGIDIO CRUDELE DE SANTIS, FRANCESCA CRUDELE DE SANTIS (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que fundamenta la demanda en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que entre los criterios para la estimación de los honorarios ha tomado en cuenta la cuantía del asunto, por lo cual expresó que: el “Precio de cada hectárea de bienhechuría existentes en el terreno objeto de ese litigio para el año 1997, en un lote de terreno de DOS MIL CIEN HECTÁREAS (2.100 Has.), el cual en principio la Procuraduría Agraria del Estado Delta Amacuro en fecha 02-03-94 le otorgó Certificado Provisional de Amparo Agrario, que posteriormente fue confirmado en la sesión de Directorio 12-96 emanado del Instituto Agrario Nacional a los ciudadanos mencionados en ella misma, las cuales tienen un costo aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada hectárea de bienhechurías excluyendo el terreno que es propiedad de la Nación que multiplicado por DOS MIL CIEN (2.100) las bienhechurías y la posesión dan un monto en Bolívares DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00). Anexo (…) venta de unas bienhechurías existentes en diecinueve (19) hectáreas de terreno en el Municipio Tucupita que es el mismo Municipio donde están las bienhechurías ubicadas en los terrenos baldíos donde está el fundo Yaguarapo y que en la venta de bienhechurías antes anexada fue hecha por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), quiere decir, que tomaron como punto de referencia para la venta de cada hectárea un valor de bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.315.789,47), para el 8 de abril de 1997 y cuyo original del documento antes mencionado está registrado en el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 23, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que otro criterio tomado en cuenta para la estimación de los honorarios es el “(…) éxito obtenido, la importancia del caso y el tiempo requerido”, sobre lo cual expresó que: “Se obtuvo mediante la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Guárico y Amazonas de fecha 27 de abril de 1998, donde declara la nulidad de la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada del Instituto Agrario Nacional, la cual (…) fue intentada por mi persona actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS, antes identificado, según consta en poderes cursantes al folio 30 hasta el folio 34, del expediente 97-CA-209 de la nomenclatura interna de este Tribunal y la sentencia en cuestión fue declarada con lugar a favor de mis mandantes, acordando la misma la nulidad del acto impugnado y que está definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que “El tiempo referido se cuenta, conforme consta en autos, desde el 19 de mayo de 1997, fecha cuando intenté en nombre de mis mandantes la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de mazo de mil novecientos noventa y seis (1996), en contra del Instituto Agrario Nacional, hasta el día 27 de abril de 1998, fecha en que el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia en el juicio promovido. Es decir, 1 año y 10 meses de actuación profesional. Cabe destacar que no se suministraron las expensas a que se refiere el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil”.

Que en base a dichos criterios, estimó las actuaciones judiciales realizadas de la siguiente manera:

“PRIMERA: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto del valor de la demanda cursante en los autos (…), mediante la cual se demandó la declaratoria de nulidad absoluta del Amparo Agrario, acordado y ratificado a 3 ciudadanos, los cuales afectaban la propiedad de 2.100 hectáreas de bienhechurías, propiedad de mis mandantes, en el sitio denominado ‘FUNDO YAGUARACO’ vaciando objetivamente el derecho de propiedad en 2.100 hectáreas de bienhechurías.
SEGUNDA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de la diligencia cursante en los autos (…), consignando cartel de notificación que ordena este Tribunal.
TERCERA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de la diligencia cursante en autos (…), solicitando a este Tribunal abrir la causa a pruebas y promoviendo pruebas en el mismo.
CUARTA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de escrito de promoción de pruebas cursante en los autos (…).
QUINTA: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de escrito contentivo de los informes correspondientes en la causa cursantes en los autos (…).
SEXTA: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de valor de la diligencia solicitando al Tribunal declare definitivamente firme la sentencia y se declare su ejecución.
ESTIMO E INTIMO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados por las actuaciones profesionales rendidas en el juicio, seguido a favor de ERCOLE DE SANTIS DE RUBEIS y RENATO DE SANTIS (…), dicha cantidad representa el VEINTE (20%) por ciento del valor del objeto litigioso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que “A fin de garantizar las resultas de la presente ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN, solicito al Tribunal se decrete medidas de prohibición de gravar y enajenar, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal tercero, sobre las (…) bienhechurías propiedad de los intimados, ubicados (…) en el Municipio Sotillo del Estado Monagas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Que igualmente solicitó “(…) se dicte medida PRECUATELATIVA DE ABSTENCIÓN sobre el dinero que existe en el Banco del Caribe Agencia Maturín, contenidos en una cuenta de plazo fijo del decuyus (sic) ERCOLE DE SANTIS, el cual fue renovado en fecha 23 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), (…) por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 237.500.000), y se notifique al Banco del Caribe Agencia Maturín (…), a los fines de que se abstengan de movilizar o realizar cualquier acto con el referido plazo fijo, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del intimante).


II
DEL FALLO APELADO

La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Estado Guárico y Estado Amazonas, con competencia nacional como Tribunal de Primera Instancia, en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y con competencia nacional como Tribunal Superior en materia de Expropiación Agraria en fecha 10 de octubre de 2000, se basó en los siguientes argumentos:

Que los demandados en el presente juicio son los ciudadanos Renato de Santis de Rubeis, Antonella de Santis, Francisca María de Santis, Lucía de Santis, Giannantonio de Santis, Antonio J. de Santis, Francisca N. de Santis, María I. de Santis, Vicente A. de Santis, Claudio de Santis, Anna de Santis, Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francesca Giuseppina Crudele de Santis.

Que “En fecha 23 de julio de 1999, este Juzgado acordó la intimación por carteles de los demandados, fijándoce (sic) en el domicilio de los intimados un cartel, y otro cartel por la prensa; en fecha 16 de septiembre de 2000, el demandante consignó los tres (3) carteles de intimación; en fecha 13 de octubre de 1999, 21 de octubre de 1999 y 26 de octubre de 1999, fueron recibidas las comisiones, libradas para fijar los carteles de intimación; y en fecha 27 de octubre de 1999, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse dado cumplimiento a todas las diligencias para que se llevara a cabo la intimación en el presente juicio”.

Que “En fecha 12 de noviembre de 1999, se designó como defensor judicial a la ciudadana Diada Orlando, quien fue notificada en fecha 30 de noviembre de 1999, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 3 de diciembre de 1999, en fecha 8 de diciembre de 1999, se ordenó su intimación”.

Que “En fecha 10 de diciembre de 1999, la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS, se dio por intimada mediante diligencia de sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados José Herde Lira y Mario Hurtado” (Mayúsculas del a quo).

Que “En fecha 21 de diciembre de 1999, el abogado Néstor J. Contreras Salazar, consignó instrumento poder otorgado por Renato de Santis de Rubeis, quedando debidamente intimado”.

Que “(…) de las actas del expediente se desprende (…), que varios de los demandados (…), otorgaron instrumento PODER a la ciudadana Antonella De Santis (…), y que estos demandados señalan en el poder que están domiciliados en la República de Italia” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) del instrumento poder otorgado a la ciudadana Antonella De Santis, no se observa que esta ciudadana ostente la cualidad de ser profesional del derecho (abogado), por lo cual este instrumento poder es insuficiente para comparecer en juicio, y mucho menos para darse por intimada, al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados”.

Que “(…) como en el presente caso la persona que adujo ser representante judicial de los ciudadanos CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE DE SANTIS Y EGIDIO CRUDELE DE SANTIS, carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado, que en consecuencia, es procedente la intimación personal de estos ciudadanos” (Mayúsculas del a quo).

Que “Así mismo (sic) se observa, que en los poderes que se señala: ‘QUE SUSTITUYO CON RESERVA DE MI EJERCICIO’, por la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS, (…) del cual le fuera conferido por los ciudadanos CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE DE SANTIS, y EGIDIO CRUDELE DE SANTIS y sustituido a los ciudadanos abogados José Herde Lira y Mario Hurtado, es insuficiente para actuaciones judiciales, en base al mismo fundamento antes citado, y en consecuencia lo procedente en la intimación personal de los ciudadanos FRANCISCA MARÍA DE SANTIS, CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, EGIDIO CRUDELE DE SANTIS y FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE DE SANTIS” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) visto que ciertamente los ciudadanos antes descritos en el poder conferido a la ciudadana Antonella De Santis y en las dos sustituciones, manifiestan que están domiciliados fuera del país en la República de Italia (…)”, considera necesario acudir a los artículos 417 del Código Civil y 225 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) se designa como DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos antes citados, domiciliados fuera del país, al ciudadano abogado MARIO HURTADO (…), a quien se ordena librar boleta de notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el supuesto de que lo acepte, se ordenará por auto separado su intimación personal” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) en este caso, se encuentran debidamente intimadas las ciudadanas ANTONELLA DE SANTIS y MARÍA I. DE SANTIS (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que siendo que parte de los demandados se encuentran domiciliados en el exterior, se ordena la notificación y consiguiente intimación del defensor ad litem.

Que ordena la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis de Rubeis.

Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordenó: (i) la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano Ercole de Santis; (ii) la notificación del abogado designado como defensor ad litem; (iii) una vez cumplidas las notificaciones mencionadas “(…) EMPEZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, PARA QUE ACREDITEN EL PAGO DE LA CANTIDAD INTIMADA, FORMULEN OPOSICIÓN A LA MISMA, DISCUTAN EL DERECHO A COBRO EN FASE DECLARATIVA, O SE ACOJAN AL DERECHO DE RETASA; y que (iv) no hay condenatoria en costas”. (Mayúsculas del a quo)

III
DE LA TRANSACCIÓN

Las partes en el presente expediente resolvieron realizar una transacción, en los siguientes términos:

Que entre la ciudadana Antonella de Santis Cecini, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giuseppina Crudele y Egidio Crudele, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, y el abogado intimante, ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, realizaron la transacción “(…) a los fines de dar por terminado el presente proceso de intimación de honorarios profesionales en relación a lo que se refiere a la SUCESIÓN DE SANTIS, reservándose el abogado intimante los derechos que le corresponde en relación a los honorarios profesionales del ciudadano RENATO DE SANTIS, parte también intimada en el procedimiento que por honorarios profesionales hiciere el abogado intimante por el Tribunal de la causa bajo los siguientes términos” (Mayúsculas de la parte).

Que “La ciudadana ANTONELLA DE SANTIS antes identificada, en su propio nombre y en su carácter de representante de los ciudadanos ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE Y EGIDIO CRUDELE, prepone (sic) hacer un ofrecimiento en nombre de la Sucesión de Santis, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), lo cual ofrece cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en este acto mediante un cheque de gerencia no endosable, a nombre del abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en su carácter de demandante y los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) restantes, se cancelarán a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada treinta días a partir del 6 de agosto de 2002. Hasta alcanzar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que serán cancelados por la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS en su propio nombre y en nombre de la Sucesión de Santis se depositarán en la cuenta de ahorro N° 30-002-0011633-5 de la Entidad de Ahorro y Préstamo, MI CASA del ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en caso de incumplimiento se procederá por la vía ejecutiva en contra de éstos, pero una vez cancelado dicho monto quedan librados de tal obligación” (Mayúsculas de la parte).

Que solicitan la homologación de dicha transacción “(…) y se proceda en relación a la Sucesión como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto pido a esta Corte SUSPENDA las medidas que recayeron sobre los bienes exclusivamente de la SUCESIÓN DE SANTIS, como lo son PRECAUTELATIVA DE ABSTENCIÓN sobre el contenido de una cuenta a Plazo Fijo N° 99341618 en un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 237.500.000,00) para la fecha que se practicó dicha medida, luego se depositaron en la cuenta de activos líquidos (F.A.L), asignada con el N° 540-8-01073-1; cuyo monto bloqueado actualmente es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS BOLÍVARES (SIC) (Bs. 271.360.747,04)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que solicitan, “(…) se oficie ante la Entidad Principal del Banco Caribe la suspensión de la medida preventiva de abstención de la cuenta N° 540-8-01073-1 (…). Igualmente solicito que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, actualmente Municipio Sotillo del Estado Monagas, la suspensión de la medida de prohibición de gravar y enajenar (sic) sobre el cincuenta por ciento correspondiente a los galpones: Uno: Norte, galpón propiedad de ERCOLE DE SANTIS Y RENATO DE SANTIS; Sur: Calle paseo el Malecón y Río Orinoco que es su frente; Este: Aserradero Cagigal; Oeste: galpón propiedad de ERCOLE DE SANTIS Y RENATO DE SANTIS, (…); Dos: Norte, Calle Piar que es su frente; Sur, galpón propiedad 50% de RENATO DE SANTIS y 50% de ERCOLE DE SANTIS; Este: Aserrado Cagigal RENATO DE SANTIS y 50% de ERCOLE DE SANTIS (…); Tres: Norte, galpón propiedad 50% de RENATO DE SANTIS y 50% de ERCOLE DE SANTIS; Oeste, Planta de Hielo Orinoco que es o fue de Humberto González (…). Es decir, que la prohibición de enajenar y gravar que se acordó en contra de los bienes de ERCOLE DE SANTIS todas quedan sin efecto y lo único que no queda sin efecto y se mantiene es lo relativo al cincuenta por ciento del ciudadano RENATO DE SANTIS” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “Igualmente la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS, DESISTE EN ESTE MISMO ACTO DE LA APELACIÓN QUE EJERCIÓ POR ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, que es la que conoce esta alzada en el presente expediente y la cual realizó el Dr. MARIO HURTADO (…), en nombre y representación de ANTONELLA DE SANTIS CECINI (…), procediendo en este acto en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE Y EGIDIO CRUDELE (…). Es por lo que ambas partes acordaron la presente TRANSACCIÓN en lo que se refiere a la Sucesión de Santis y quedando entendido que ambas partes, no tienen que reclamarse ni civil, mercantil y penal en relación al presente procedimiento de intimación que nos ocupa, sino a lo acordado en el mismo” (Mayúsculas de la parte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En la actuación presentada en fecha 13 de agosto de 2002, por la ciudadana Antonella de Santis, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Guiseppina Crudele y Egidio Crudele, asistida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, y el abogado intimante, ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, manifestaron haber realizado una transacción a los fines de “(…) dar por terminado el presente proceso de intimación de honorarios profesionales con relación a lo que se refiere a la Sucesión de Santis (…)”, en los siguientes términos:

“La ciudadana ANTONELLA DE SANTIS antes identificada, en su propio nombre y en su carácter de representante de los ciudadanos ANNA DE SANTIS, FRANCESCA MARÍA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE, FRANCESCA GIUSEPPINA CRUDELE Y EGIDIO CRUDELE, prepone (sic) hace un ofrecimiento en nombre de la Sucesión de Santis, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), lo cual ofrece cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en este acto mediante un cheque de gerencia no endosable, a nombre del abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en su carácter de demandante y los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) restantes, se cancelarán a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cada treinta días a partir del 6 de agosto de 2002. Hasta alcanzar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que serán cancelados por la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS en su propio nombre y en nombre de la Sucesión de Santis se depositarán en la cuenta de ahorros N° 30-002-0011633-5 de la Entidad de Ahorro y Préstamo, MI CASA del ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en caso de incumplimiento se procederá por la vía ejecutiva en contra de éstos, pero una vez cancelado dicho monto quedan librados de tal obligación” (Mayúsculas de la parte).


Ahora bien, esta facultad de transigir y solicitar la homologación del mismo, tiene su fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los mencionados artículos, prevé expresamente lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Y el artículo 256 eiusdem, establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, debe pasar esta Corte al estudio de la solicitud de homologación formulada. Al respecto, es necesario señalar que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra en esta Corte en segunda instancia, en virtud de la apelación presentada contra la decisión del a quo de fecha 10 de octubre de 2000, siendo que la intimación se presenta en razón de haber realizado el abogado intimante las respectivas actuaciones en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 1.126 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada del Instituto Agrario Nacional en sesión 12-96.

Ello así, la transacción bajo estudio se caracteriza por ser una transacción extra litem, la cual no surte efectos en el juicio del que se trate hasta tanto sea homologada, tal y como lo prevé el artículo 256. De manera que, la transacción sólo surte efectos una vez homologada (ex nunc).

Así las cosas, estando en presencia de una transacción, que sólo requiere de la manifestación de voluntad de los actores, en este caso, de la parte intimante, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, y la parte intimada, la ciudadana Antonella de Santis, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Guisepina Crudele y Egidio Curdele, quienes con fundamento en el principio dispositivo, pretenden hacer cesar la continuación del procedimiento, renunciando así a sus pretensiones procesales y a la obtención de la sentencia respectiva.

Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes se han dado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

De manera que, siendo la transacción un acto de disposición, como ha quedado claro, el solicitante de su homologación debe tener facultad expresa para ello. Con base en lo expuesto, esta Corte observa que la ciudadana Antonella de Santis, quien dice actuar en su propio nombre y, a su vez, en representación de los ciudadanos señalados ut supra, realizó la transacción bajo estudio con el abogado intimante, lo que según lo anterior, implicaría su intención de dar por terminado el procedimiento de intimación de honorarios profesionales respecto de la “Sucesión de Santis”, lo que además manifiestan expresamente.

Siendo ello así, se hace necesario hacer un estudio minucioso de la referida transacción, en virtud de lo cual se solicitó su homologación.

En tal sentido, se evidencia del documento consignado, que la ciudadana Antonella de Santis, (como se ha reiterado anteriormente) actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giusepina Crudele y Egidio Crudele, representación que manifiesta deviene del poder autenticado en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Italia, siendo anotado en los libros de autenticación llevados por esa Dependencia Diplomática bajo el N° 26, folios 52, 53 y 54 y, posteriormente, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de abril de 1999, bajo N° 7, Tomo I, Protocolo Tercero.

Ahora bien, dicho instrumento, que se encuentra en la segunda pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, incluye la facultad de transigir en sede judicial en representación de los otorgantes.

De manera que, dichos otorgantes y su apoderada, forman parte de la comunidad sucesoral del ciudadano Ercole de Santis, fallecido en fecha 2 de enero de 1999. Tal comunidad se presume está formada por los parientes consanguíneos colaterales del de cujus, en virtud de no haber dejado descendientes, ascendientes, ni cónyuge conocidos.

En razón de ello, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil Venezolano, heredan sus hermanos, quienes según se desprende del expediente, son los ciudadanos: Renato de Santis, Luigi de Santis, María de Santis, Paulino de Santis y Angelo de Santis.

De los mencionados hermanos, sólo uno de ellos, el primero se encuentra vivo conforme a las actas procesales, siendo que el resto ha fallecido como igualmente se desprende del expediente, específicamente de la copia del escrito de partición que cursa a los folios 130 al 136 del “Cuaderno de Medidas I”, de cuyo procedimiento no constan las resultas definitivas. De manera que por los hermanos fallecidos, sucederían los descendientes de dichos hermanos. Así que tales descendientes son: (i) del ciudadano Luigi de Santis, los descendientes son Francisca de Santis, Antonella de Santis, Lucía de Santis y Giannantonio de Santis; (ii) del ciudadano Paulino de Santis, los descendientes son Antonio de Santis, Francisca de Santis, María de Santis y Vicente de Santis; (iii) del ciudadano Angelo de Santis, los descendientes son Claudio de Santis y Anna de Santis; y (iv) de la ciudadana María de Santis, los descendientes son Antonio Crudele de Santis, Egidio Crudele de Santis y Francisca Crudele de Santis.

En efecto, tales descendientes de los hermanos del de cujus, Ercole de Santis, forman parte de la comunidad sobre los bienes hereditarios del mismo junto con el hermano sobreviviente, el ciudadano Renato de Santis.

Sin embargo, la mencionada comunidad hereditaria no se encuentra clara para esta Corte en su integración, al menos por lo que se desprende de las actas del presente expediente. Una razón de ello, es la copia del escrito de inquisición de paternidad presentado por los ciudadanos Luis Leonardo Rondón y Marina Desiree Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.863.916 y 12.782.492, contra los mencionados parientes consanguíneos colatelares. De dicha inquisición de paternidad, no constan las resultas, por lo que persisten las dudas en cuanto a la conformación de la comunidad hereditaria.

Tales consideraciones vienen al caso en tanto la ciudadana Antonella de Santis, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giuseppina Crudele y Egidio Crudele, pretende a través de la transacción presentada, disponer de derechos que pertenecen a otros miembros de la comunidad mencionada.

En tal sentido, es necesario acotar que cada coheredero está impedido de disponer de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, pues sus derechos sobre ellos se limitan a su “cuota sucesoral”. Es decir, que los actos de disposición que realice el coheredero no deben exceder de dicha cuota, siendo que de lo contrario estaría disponiendo de una cosa parcialmente ajena (artículo 1.483 del Código Civil Venezolano) y ello haría que el acto de disposición realizado sea anulable.

Ello así, la comunidad hereditaria persiste, a pesar de constar en el expediente una copia de la demanda de partición, como antes se ha señalado, por lo que cada coheredero sigue teniendo derechos de copropiedad sobre todos los bienes de la comunidad, lo que tiene como consecuencia que disponer de tales bienes, implicaría disponer de la cuota de los derechos de los demás coherederos sobre esos bienes.

Así las cosas, la transacción bajo estudio, se hace entre el abogado intimante y los ciudadanos herederos de Ercole de Santis, o, más específicamente, parte de lo que se presume es la comunidad sucesoral que dejara dicho ciudadano, puesto que los ciudadanos que realizan la transacción son Antonella de Santis, Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giusepina Crudele y Egidio Crudele.

De manera que, según lo explicado con anterioridad, tales ciudadanos forman parte de la comunidad hereditaria, más no son todos los coherederos del de cujus Ercole de Santis.

A ello, se agrega el hecho de que en el presente expediente, consta una demanda de inquisición de paternidad de dos (2) ciudadanos, ya mencionados, que hace imposible determinar con precisión quienes son los coherederos y, desde luego, hace imposible determinar las cuotas sucesorales respectivas, al menos es así, en cuanto lo que observa este Juzgador del expediente.

Aunado a ello, y siendo que la transacción está determinada por actos de disposición sobre derechos, es necesario concluir que la ciudadana Antonella de Santis no puede realizar la transacción presentada para su homologación ante esta Corte, por cuanto aunque tiene poder para transigir en sede judicial en representación de los ciudadanos tantas veces señalados, sobrinos también del de cujus, los derechos de cada uno se encuentran en comunidad, hasta tanto no sea disuelta la misma.

En este orden de ideas, cuando en el documento de transacción presentado en fecha 13 de agosto de 2002, se expresa que se da por terminado el proceso de intimación de honorarios profesionales respecto a la “Sucesión de Santis”, “(…) reservándose el abogado intimante los derechos que le corresponden en relación a los honorarios profesionales del ciudadano RENATO DE SANTIS, parte también intimada (…)”, observa esta Corte un contrasentido, pues si el de cujus en cuestión no dejó descendientes, ascendientes, ni cónyuge conocidos, lo heredan sus hermanos y a falta de éstos sus sobrinos. Así que habiendo sobrevivido un hermano, es decir, el ciudadano Renato de Santis, éste también forma parte de la “Sucesión de Santis”, observándose entonces que debería entenderse que con la transacción se daría igualmente por terminada la intimación de honorarios profesionales respecto a Renato de Santis. (Mayúsculas de la parte).

Así lo ha reconocido el propio abogado intimante, cuando en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales asevera que: “(…) paso a ESTIMAR e INTIMAR, en primer término, al ciudadano RENATO DE SANTIS, en su propio nombre y como persona que aparece como coheredero en la planilla de auto liquidación de impuesto sobre sucesión (…) y a las personas que aparecen como herederos del ciudadano ERCOLE DE SANTIS (…)” (Mayúsculas y negrillas del intimante).

Se concluye de todo lo anterior, que estando pendiente la demanda de inquisición, según se desprende del expediente, la Sucesión de Santis no se encuentra determinada aún, con lo que no puede la ciudadana Antonella de Santis realizar la transacción en nombre de la Sucesión de Santis (como se desprende del documento de transacción), cuando del instrumento poder alegado para ello, no consta que fuese otorgado por todos los herederos sobrinos del de cujus, ni por el ciudadano Renato de Santis, y mucho menos por los ciudadanos que presentaron la demanda de inquisición de paternidad, en el caso de haberles resultado favorable la misma en la definitiva. Así se declara.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de homologación de la transacción presentada por los ciudadanos Jesús Joaquín Campos Gómez y Antonella de Santis, esta última en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giusepina Crudele y Egidio Crudele, toda vez que la primera de las ciudadanas mencionadas, no está facultada para transigir por toda la comunidad hereditaria a la que ella pertenece, dejada por el de cujus Ercole de Santis. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción realizada entre el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando en su propio nombre, y la ciudadana ANTONELLA DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° 5.883.308, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Anna de Santis, Francesca María de Santis, Antonio Crudele, Francesca Giusepina Crudele y Egidio Crudele, titulares de los pasaportes italianos Nros. 683.175B, 380.264T, 683.352B, 683.353B y 683.335B, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rgm
Exp. N° 00-23909