Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24500


En fecha 9 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 81, de fecha 30 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.714.530, asistida por el abogado Franklin Pineda Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, contra los actos contenidos en los Oficios Nros. 07-156 y 12-175, dictados en fechas 31 de julio de 2000 y 21 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y acordó la solicitud cautelar solicitada.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar “todo lo relacionado a dicha medida”.

En fecha 4 de octubre de 2001, la abogada Deyanira Del Valle Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, en su carácter de Procuradora General de la República, expuso: “Solicito pronunciamiento previo sobre el medio de impugnación de la medida cautelar acordada (…)”.

En esa misma fecha, la prenombrada Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

Una vez recibido el cuaderno separado de oposición en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se declaró abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del referido Juzgado del 6 de noviembre de 2001, se acordó pasar el cuaderno separado a la Corte.

Siendo recibido en la Corte, el cuaderno separado, en fecha 8 de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández.

En esa misma fecha, se acordó pasar el presente cuaderno al Magistrado ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

Que interpone recurso de nulidad contra “(…) los Oficios Nros. 07-156 de fecha 31 de julio de 2000 y 12-175 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanados de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo representante legal es el ciudadano Manuel Quijada, (…), solicitando a este Superior Tribunal, como punto previo, la suspensión de los efectos de los oficios aquí impugnados (…)”.

Que “Ingresé al Poder Judicial en fecha 25 de enero de 1983, tal y como consta de la correspondiente planilla de ingreso (…), asumiendo el cargo de Asistente de Tribunal II, al servicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y hasta el 19 de febrero de 1999, laboré en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral de aquélla misma Circunscripción Judicial, ya que en esta fecha entré en reposo médico por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, permaneciendo en dicho reposo médico hasta el día 26 de junio de 2000, fecha en la cual fui INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTE por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General ‘Patrocinio Peñuela Ruíz’, del I.V.S.S. con sede en la ciudad de San Cristóbal, según consta del INFORME MÉDICO y de la CONSTANCIA MÉDICA (…), mismas que obran adminiculadas a mi HISTORIA MÉDICA N° 161.021” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) con fecha 10 de agosto de 2000, presenté RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN (…), dirijido al ciudadano DOCTOR GUSTAVO OCHOA MELET (…), en su condición de suscribiente del mencionado Oficio, como Director del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recurso este el cual (sic) nunca fue decidido por el funcionario llamado por la Ley para hacerlo, operándose el silencio administrativo señalado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “Una vez consumado el lapso legal establecido para que el funcionario anteriormente señalado se pronunciara en torno al recurso de reconsideración interpuesto, procedí a formular RECURSO ADMINISTRATIVO JERÁRQUICO, por ante el Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual presenté en fecha 22 de septiembre de 2000 (…)” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) de manera inexplicable, el día 9 de enero de 2001, recibí de la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ciudad de San Cristóbal, Oficio N° 12-175, de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano DOCTOR GUSTAVO OCHOA MELET, ya identificado, actuando como Director del Servicio Médico, mediante el cual ‘(…) se le ratifica la orden de reintegro a sus labores, de lo contrario, le será solicitado (sic) la suspensión de sueldo según lo contemplado en el artículo 12 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión por Incapacidad (…)’”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que los “(…) Oficios Nros. 07-156 de fecha 31 de julio de 2000 y 12-175 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanados de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscritos por el funcionario Doctor Gustavo Ochoa Melet, en su condición de Director de dichos Servicios Médicos, adolecen del VICIO DE INCOMPENTENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que el silencio administrativo está previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé la presunción de que ante el silencio administrativo, la respuesta al pedimento o a los planteamientos presentados es negativa, quedando el administrado en la posibilidad de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Que “En el presente caso, consta de las actuaciones que presento, la fecha en la cual ejercí el precitado recurso de reconsideración, el cual jamás fue cumplimentado por funcionario (sic) llamado por la Ley para hacerlo, es decir, por el ciudadano Doctor Gustavo Ocoa (sic) Melet, con el carácter antedicho, por lo cual debe interpretarse que este funcionario perdió su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber operado el silencio administrativo por el plazo establecido por la Ley (…)”.

Que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto. Este vicio está referido a la causa, la cual “(…) ha sido definida como ‘los motivos que provocan la actuación administrativa, como la razón justificadora del acto y en definitiva, está configurada por la (sic) situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coincide con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación’”.

Que “(…) para que un acto administrativo sea válido en cuanto a su causa, necesariamente deberá presentar una lógica adecuación entre la situación de hecho que condujo a su producción, y el supuesto previsto en la norma jurídica, que permite dicha actuación administrativa. Y para el caso en el cual no exista la señalada adecuación lógica, el acto de que se trate estará viciado de falsa suposición y por lo tanto carecerá de validez alguna”.

Que “Del análisis de los oficios aquí impugnados, se deduce claramente que ambos adolecen del vicio del falso supuesto, en el sentido de que el primero de ellos sostiene ‘(…) que habiendo sido evaluada por nuestros médicos especialistas (…) no se encontraron causas que impidan el normal desempeño de sus labores, motivo por el cual se le ordena el reintegro a sus labores (…)’. Y el segundo de ellos, dice ‘(…) que habiendo revisado su caso e informado el Dr. Arturo Calzadilla, Director General de Recursos Humanos, se le ratifica la orden de reintegro a sus labores, de lo contrario, le será solicitada la suspensión de sueldo (…)’. Tomando en cuenta que mi incapacidad se fundamenta en una Historia Clínica confeccionada por el órgano administrativo señalado por la Ley para hacerlo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tomando en cuenta que como producto de esa Historia Clínica y de los exámen (sic) y tratamientos que me fueron realizados, la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz de la ciudad de San Cristóbal, representada por los galenos Coromoto Vásquez e Iván Alí Romero, Presidente y Médico Interniasta (sic) de dicha Comisión, respectivamente, decretó mi INCAPACIDAD LABORAL, es más que obvio pensar que la Dirección de los Servicios Médicos de la Magistratura, ha debido fundamentar su decisión en los pareceres profesionales de los médicos que me incapacitaron y no en otros, los cuales desconocen el contenido de las actas que conforman mi Historia Clínica y los resultados de los exámenes y pruebas que me fueron practicados previamente al decreto de incapacitación” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) es tan cierto el divorcio existente entre la realidad de mi cuadro clínico actual y lo dispuesto en los oficios aquí atacados, que aún permanezco en total y absoluto reposo corporal, por prescripción de la Dra. María Hercilia Esteva Espinetti, Médico Internista y Reumatólogo, quien me ausculta (sic) desde el día 9 de agosto de 2000 hasta la fecha, por cuanto en el I.V.S.S. de la ciudad de San Cristóbal me manifestaron no poder concederme más reposos médicos, en vista de haber sido oficialmente incapacitada por dicho Hospital (…)”.

Que “(…) por cuanto los reposos médicos producidos a partir del mes de agosto de 2000, está en conocimiento de la Dirección de Servicios Médicos de la Magistratura (…)”, solicita se declare configurado el vicio del falso supuesto.

Que los oficios impugnados están viciados de nulidad absoluta, en virtud de las siguientes razones: (i) los oficios no fueron emitidos cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (ii) carecen tanto de motivación como de “fundamentación legal”; (iii) al autor le estaba prohibido crear sanciones y amenazar con una suspensión de sueldos, de conformidad con el artículo 10 eiusdem; (iv) los oficios impugnados carecen de “(…) la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho que conforman la situación clínica y con los fines de la Ley (…)”; (v) los oficios no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 18 eiusdem, sobre todo con el de la expresión sucinta de los hechos; (vi) que según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 19 eiusdem, los oficios adolecen de nulidad absoluta por cuanto “(…) pretenden resolver mi caso, el cual fue precedentemente resuelto de manera definitiva por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del I.V.S.S. de la ciudad de San Cristóbal, según Acta Médica de fecha 26 de junio de 2000, la cual (…), me ha creado los derechos particulares que me corresponden como incapacitada de la administración pública”; (vii) los oficios impugnados son de imposible ejecución; (viii) los oficios impugnado fueron dictados por funcionario incompetente “en razón del tiempo para dictarlos”, además con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y (ix) las notificaciones no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, “(…) por cuanto no contienen (…) el texto íntegro del acto, ni indican los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos ni los órganos o Tribunales ante los cuales debo interponerlos”.

Que el Director de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en responsabilidad, “(…) al no dar oportuna respuesta al recurso de reconsideración que oportunamente le presenté y al pretender (…), una reincorporación a mis labores habituales, sin tomar en cuenta la gravedad de las lesiones que padezco”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios mencionados, siendo que dicha suspensión evitaría perjuicios físicos y mentales irreparables.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

Mediante Oficio N° 81, de fecha 30 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, a esta Corte, por cuanto la recurrente, ciudadana Irma del Carmen Mendoza Moreno, lo interpuso por ante dicho Juzgado en virtud de haber alegado encontrarse incapacitada para trasladarse a esta sede judicial. En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el mencionado Juzgado, fundamentándose en que “(…) la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no está expresamente atribuida al conocimiento de otro Tribunal, esta Corte, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Es así, como esta Corte resultó competente para conocer de la presente causa, pero es el caso que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal cambió dicha competencia, mediante el criterio establecido en sentencia N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.

En el mencionado fallo, se cambia el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, el cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.

Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2035 del 31 de julio de 2002, caso: Damaris Rancel vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

El hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).


De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. En otras palabras, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana que en su cargo de Asistente de Tribunal II fue objeto de los actos impugnados contenidos en los Oficios Nros. 07-156 y 12-175, de fechas 31 de julio de 2000 y 21 de diciembre de 2000, respectivamente, mediante los cuales la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le ordenó el reintegro a sus labores y se le informó que de no reintegrarse sería solicitada la suspensión de su sueldo, a pesar de la incapacidad presentada, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y una vez culminada la etapa probatoria y pasado el expediente a la Corte, en aras de la tutela judicial efectiva y garantizados los derechos de las partes en juicio, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para su remisión, a fin de que dicho Juzgado dicte la respectiva sentencia, en virtud de haberse sustanciado el procedimiento del recurso por esta Corte, quedando por verificarse la fase de informes y la respectiva sentencia de fondo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la presente decisión es dictada en el presente cuaderno separado de oposición, y estando la pieza principal en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordena agregar dicho cuaderno a la pieza principal del expediente signado con el Nº 01-24500, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.714.530, asistida por el abogado Franklin Pineda Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, contra los actos contenidos en los Oficios Nros. 07-156 y 12-175, dictados en fecha 31 de julio de 2000 y 21 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, quien deberá tramitar la fase de informes y dictar la sentencia. En consecuencia, se ORDENA oficiar a dicho Juzgado, a fin de remitirle el presente expediente, una vez terminada la fase probatoria en el Juzgado de Sustanciación y pasado el mismo a la Corte.

3.- ORDENA agregar el presente cuaderno separado de oposición, a la pieza principal que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 01-24500