Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24508
En fecha 12 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 123, de fecha 12 de febrero de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jorge Heemsen Sucre, titular de la cédula de identidad N° 3.577.111, en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., inscrita el 20 de noviembre de 1974 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 183-A, y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., constituida según documento inscrito el 15 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1°, Tomo 122-B, asistido por el abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.278, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, mediante la cual el precitado Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 14 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo interpuesta por la representación en juicio de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Administración CCCP, C.A., se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Empresa Agropecuaria La Macagüita, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno de 208.300 m2, ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach a 59 Kms. de la carretera nacional Morón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, sobre el cual el Consorcio Cima-La Macagüita, constituido mediante documento notariado el 5 de agosto de 1992, bajo el N° 19, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Caracas, inició la ejecución de un proyecto urbanístico turístico-recreacional denominado Caribbean Suites, Marina & Beach Club, integrado por viviendas multifamiliares y unifamiliares adosadas, un centro comercial, un edificio de aparto-suites y una marina seca a ser construida mar adentro.
Que del mencionado proyecto ya han sido construidos, y se encuentran habitados diez (10) edificios multifamiliares, vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal, setenta y ocho (78) town-houses o viviendas unifamiliares adosadas, cincuenta y uno (51) locales comerciales y el centro administrativo; y funcionan, además, servicios comunes como restaurantes, en las áreas sociales y de esparcimiento construidas para tales fines. Asimismo, señalan, actualmente se construye un edificio denominado Caribbean Suites, cuyas unidades son comercializadas de acuerdo a lo previsto por la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Tiempo Compartido.
Que durante los siete (7) meses anteriores a agosto de 2000, Caribbean Suites, Marina & Beach Club había venido cancelando mensualmente cantidades que oscilaban entre los 19 y los 22 millones de bolívares, aproximadamente, siendo la más cuantiosa de las facturas la del mes de mayo de 2000, por un monto de Bs. 22.851.854,90. Sin embargo, señalan, a finales del mes de agosto de dicho año, Eleoccidente les remitió una factura por la suma de cuarenta y tres millones quinientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 43.597.943,40).
Que contra la excesiva facturación a Caribbean Suites, Marina & Beach Club, se formularon varios reclamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2 de la Ley del Servicio Eléctrico, pero la respuesta dada por la compañía fue que debían cancelar la indicada suma o sufrir las consecuencias de la interrupción o corte del servicio.
Que no es la primera vez que Eleoccidente ha pretendido facturar servicios eléctricos que no se corresponden con la realidad y amenazado, además, con el corte del servicio, pues en enero de 1997 Agropecuaria La Macagüita, C.A. se vio obligada a ejercer una acción de amparo y demandar a la compañía eléctrica para evitar la interrupción del servicio y quedar liberada del pago de las “inexistentes obligaciones”. En aquél entonces -señala- el “modus operandi” fue el mismo: “(…) la sorpresiva e inconsulta sustitución de un medidor, so pretexto de que no funcionaba correctamente, para luego, sobre la base de lecturas que el consumidor no puede corroborar (...), facturar ingerentes sumas de dinero que no se corresponden con el verdadero consumo”.
Que en el presente caso el acceso y disfrute del servicio de luz eléctrica, entendido como presupuesto lógico y necesario para el ulterior goce y disfrute del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que integran o componen Caribbean Suites, Marina & Beach Club, por una parte y, por otra, para el goce y disfrute de la libertad de industria y comercio de todos aquellos que desde el complejo turístico se dedican a actividades económicas lícitas, encuadrarían dentro de lo que la doctrina comparada denomina “derecho a prestaciones” o “derecho a acciones positivas del Estado”. En este sentido, aduce que sin servicio eléctrico Agropecuaria La Macagüita, C.A. no podría ejercer el ius aedificandi, la planta de tratamiento de aguas no funcionaría, no podría suministrarse a los vecinos el servicio de agua potable; dejarían de funcionar las computadoras de la Administración de Condominio y los locales comerciales, las neveras de los restaurantes y mercados, y la central telefónica por medio de la cual los comerciantes celebran diversos negocios.
Que la jurisprudencia ha declarado procedente la tutela de los servicios públicos esenciales y la restitución de los mismos cuando han sido interrumpidos, al margen de la determinación exacta que se haga del derecho constitucional violado, por tratarse de servicios fundamentales que afectan el normal desarrollo de la vida; criterio este que, a juicio de la parte actora, se aplica al caso de autos por cuanto “(...) el arbitrario modo de obrar de ‘ELEOCCIDENTE’ amenaza con privar de un servicio esencial a una verdadera ‘ciudad’”, pues Caribbean Suites, Marina & Beach Club es un desarrollo turístico recreacional, que cuenta con centenares de unidades habitacionales.
Expuesto lo anterior, la representación de la parte actora solicita que a través del incoado amparo se ordene el cese de la amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales. Seguidamente, invoca la condición de Agropecuaria La Macagüita, C.A., de propietaria del terreno sobre el cual se construye el complejo turístico Caribbean Suites, Marina & Beach Club, y de promotora de Caribbean Suites (junto con la Empresa Consorcio Inversionista Mercantil Sima, C.A., S.A.C.A.), la de Administración CCCP, C.A. como administradora del condominio Caribbean Suites, Marina & Beach Club y, finalmente, los intereses colectivos de “(...) todos los vecinos de ‘Caribbean Suites, Marina & Beach Club’ que, a igual que aquellas, también ven amenazados sus derechos constitucionales”.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada, a través de la cual se ordenara a Eleoccidente, por órgano de su Gerente de Comercialización en el Estado Falcón y su Supervisor de Procesos Comerciales, abstenerse de suspender el servicio eléctrico de Caribbean Suites, Marina & Beach Club, hasta tanto se dirima la controversia derivada de la facturación del mes de agosto de 2000 o de cualquier otra posterior determinada conforme lo indicado por el aludido medidor.
Finalmente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicaron como agraviante a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), por órgano de la Gerente de Comercialización en el Estado Falcón y la Supervisora de Procesos Comerciales.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Mediante escrito presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes, la abogada Eneyda Torres de Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.243, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Electricidad de Occidente Compañía Anónima (ELEOCCIDENTE, C.A.), sostuvo en primer lugar que en la oportunidad de admitir la acción de amparo el Tribunal de la causa no examinó debidamente los derechos constitucionales invocados por la parte actora, dejándose llevar más bien por la teoría del órgano, en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, adujo que los derechos a la propiedad y libertad económica, invocados por las accionantes, son de naturaleza civil, insertos en una relación contractual de carácter también civil y que Eleoccidente, C.A. no es una empresa pública sino “(…) una comercializadora y distribuidora de energía eléctrica filial de CADAFE”, correspondiendo por ello la competencia para conocer del asunto -en su criterio-, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la población de Tucacas.
A todo evento, sostiene:
Que de conformidad con los artículos 37 numeral 3 y 41 numeral 1 de la Ley del Servicio Eléctrico, las empresas que realicen la distribución tienen derecho a recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio al cual éstos se obligan, a suspender el servicio cuando aquéllos no cumplan oportunamente la obligación de pago y cobrar los intereses de mora que correspondan; sin embargo, señala, “(...) siendo que estaban dados los supuestos de Ley (se prestó el servicio, y no se recibió el pago correspondiente en el plazo estipulado en la factura), no se suspendió ni se ha suspendido en ningún momento el servicio eléctrico (...)”.
Que las accionantes emplean la vía del amparo con la intención de ser exoneradas, indefinidamente, del pago del servicio eléctrico.
Que los presuntos agraviados no indicaron que de los Bs. 43.597.943,40 cancelaron a Eleoccidente, C.A., el mismo día en que ejercieron el amparo, la suma de Bs. 21.181.564,30, en virtud de lo cual la Empresa accionada “(...) en vista de las conversaciones sostenidas, tomando en consideración el tipo de suscriptor (...) y por el hecho de haber cancelado la mitad de la deuda (...) de común acuerdo con los presuntos agraviados, procedió a instalar un Analizador de Parámetros Eléctricos (...) lo cual como es lógico, deja sin efecto el mandato de la Ley de suspensión de servicio, más no del cobro de la cuota restante de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.916.379,10)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionada).
Que el 6 de octubre de 2000, Eleoccidente, C.A., sin tener conocimiento de la interposición del amparo, dirigió comunicación a Caribbean Suites, Marina & Beach Club, en la que le informó que el día 10 del mismo mes y año procedería a instalar un RPM (aparato que sirve para verificar el funcionamiento de los equipos de medición), por lo que -señala- de haber tenido la accionada la intención de cortar o suspender el servicio, no habría procedido a instalar el mencionado equipo, por cuanto dado su costo y la exigencia de personal especializado, el mismo implica gastos adicionales para la Empresa.
Que en comunicación dirigida por el Consorcio a Eleoccidente, C.A., una vez instalado el RPM, aquél admitió que en temporadas altas -como sería la del mes de agosto-, el consumo de energía es mayor que en el resto del año, y al ser mayor el consumo -señala-, mayor es el monto a pagar por servicio eléctrico. En este sentido, sostiene la apoderada de la presunta agraviante que “(...) invocar los intereses colectivos como lo hacen las accionantes, les impone la carga de probar que esa afluencia de propietarios y visitantes excepcionales, no consumen mayor energía que en el resto del año”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito por Caribbean Suites, Marina & Beach Club y Eleoccidente, C.A. “Las instalaciones propiedad de la Compañía (eléctrica) llegan hasta el medidor inclusive, por tanto la Compañía conserva el libre acceso a ellas, (...) para que puedan controlar la marcha de los medidores o para efectuar reparaciones (sic)”; de modo que -aduce- es un deber-derecho de Eleoccidente, C.A. controlar que los equipos funcionen debidamente y no una maniobra fraudulenta como pretenden hacerlo ver las quejosas.
Que en el lapso comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2000, la facturación por consumo de energía eléctrica era promediada tomando como base el historial de consumo del suscriptor pues el equipo de medición se encontraba dañado, como era del conocimiento de las actoras, pero que una vez instalados los equipos se facturó con base en el consumo real.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo, por considerar que no existe violación o amenaza de violación alguna de los derechos constitucionales invocados por las accionantes, sino el deber de éstas de cumplir con la contraprestación del servicio eléctrico, cuya exoneración pretenden -a juicio de la accionada-, con la interposición del presente amparo.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo incoada, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que quedó demostrado en juicio que: (i) existe, desde 1994, una relación contractual entre las partes cuyo objeto lo constituye la prestación del servicio público de electricidad y que la última contratación se efectuó en 1999; (ii) la Empresa prestadora del servicio le comunicó a la usuaria la necesidad del cambio de transformador de alta tensión y de los equipos de medición, aunque no consta en autos -expuso el a quo- la oportunidad para ello y la presencia de la quejosa al momento del cambio; (iii) se facturó el mes de agosto en Bs. 43.597.943,40, suma que constituye aproximadamente el doble del promedio de facturación de los siete meses anteriores; (iv) la quejosa efectuó un reclamo sobre dicha facturación, recibiendo como respuesta la invitación al pago para evitar el corte del servicio y (v) posteriormente, la presunta agraviada canceló la mitad del monto de la aludida factura, y se colocó un instrumento especializado para comprobar el funcionamiento óptimo del equipo de medición instalado.
Que demostrada la facturación en litigio y amparada por el artículo 37 de la Ley del Servicio Eléctrico, la Empresa prestadora de dicho servicio podría suspender el mismo.
Que el vigente Texto Constitucional consagra el derecho de los ciudadanos a recibir la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y digna, y que de ello depende en gran parte el ejercicio de una serie de actividades inherentes a la vida en sociedad, aun cuando no pueda afirmarse en sentido estricto que la falta de prestación del servicio inhiba o anule el ejercicio de tales prerrogativas. En este sentido, expuso el Juez a quo que la suspensión del servicio eléctrico no vulnera jurídicamente hablando la libertad del usuario a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, así como tampoco el derecho de propiedad, en virtud de que la ausencia del mencionado servicio no impide -a su juicio- el uso, goce, disfrute o disposición de ningún bien, ni ejercer en él la actividad de industria y comercio.
Que corresponde al Juez Constitucional en su calidad de garante del orden fundamental, “escudriñar” en los autos a objeto de determinar, más allá de los señalamientos de las partes en la identificación de los derechos constitucionales vulnerados, si los hechos demostrados, como fueron -según señala- la existencia de una facturación parcialmente insoluta, el reclamo y la consiguiente amenaza de suspensión del servicio, configuran violación a algún derecho constitucional.
Que si bien existe en el presente caso una controversia contractual relativa al pago de una supuesta deuda por concepto de la prestación del servicio eléctrico, que debe resolverse por la vía ordinaria, “(...) la particularidad de tratarse de un servicio público, por demás prestado monopólicamente, puesto que hasta los actuales momentos no existe otro ente u organismo prestador del mismo, determina que frente a la situación particular del servicio reglada mediante un Decreto-Ley, Reglamento o estatuto legal, el derecho genérico del usuario de consagración constitucional rebase lo establecido en la normativa, permitiendo asegurar el acceso al servicio mediante la utilización de las garantías constitucionales, como puede ser esta vía de amparo”.
Que debe garantizarse al contratante del servicio el acceso al mismo mediante el ejercicio de sus derechos como usuario, entre los que se encuentra el de reclamo a la facturación, sin que el ejercicio de tal derecho pueda ser menoscabado por la amenaza o efectiva suspensión del servicio; y ello debe ser así, estimó el a quo, hasta tanto no se justifique idóneamente la procedencia de la facturación en examen.
Que aún en el caso de disconformidad con la respuesta dada al reclamo, “(...) el derecho de acceso al servicio y de su prestación por parte del Estado o por quien éste haya facultado para ello, debe extenderse a la posibilidad cierta de concurrir a la vía jurisdiccional para obtenerse una decisión respecto de la existencia de la obligación y su cuantum (sic) (...), conservándose la funcionalidad del servicio, pues lo contrario inhibiría el ejercicio de tal derecho y con fundamento en la garantía consagrada en el artículo 117 de la vigente Constitución, de disponer de servicios de calidad, de información adecuada y no engañosa sobre el contenido y característica del servicio, de libertad de elección y de un trato equitativo y digno”.
Que en el caso de autos “(...) la interrupción del servicio como una decisión a entera discrecionalidad del ente prestador del mismo, afectando el ejercicio del derecho a reclamar por parte del particular sin sufrir un perjuicio, hace nugatorio el derecho a acceder al servicio público, específicamente a ejercer los atributos de equidad en la situación legal de las partes contratantes, que debe ser corregida por este Tribunal (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En la primera instancia del proceso, la representación en juicio de Eleoccidente, C.A. alegó la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Administración CCCP, C.A. contra la precitada Empresa, por considerar que: (i) los derechos a la propiedad y libertad económica invocados por las quejosas son, en el ámbito de los intereses privados, de naturaleza civil, insertos en una relación contractual también civil, y (ii) Eleoccidente, C.A. no es una Empresa pública, sino “(…) una comercializadora y distribuidora de energía eléctrica filial de CADAFE”; por tales razones, adujo que la competencia para conocer del asunto correspondía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la población de Tucacas, donde se encuentra el Complejo Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club.
Sobre el punto se pronunció el Tribunal a quo en auto de fecha 17 de octubre de 2000, en los términos que siguen:
“La Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) (...), es una Empresa del Estado que presta un servicio público, por lo que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la competencia afín prescrita en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales (...), la relación jurídica convencional entre ambas (Eleoccidente y las accionantes), al estar destinada a la satisfacción de un ‘interés público’ o ‘prestación de utilidad pública’ queda sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa.
… omissis …
El criterio aquí sostenido no se altera por el hecho de que el servicio público se ha prestado por una Empresa del Estado como ELEOCCIDENTE, pues ésta da satisfacción de modo regular y continuo a una necesidad colectiva, de modo distinto, por su naturaleza, a las actividades estatales de gestión económica cuya finalidad es mercantil, es decir, actividad destinada a dar bienes al mercado.
En consecuencia, aun cuando la Ley Orgánica de Amparo (...) permite el ejercicio de la acción ante un Tribunal que no sea competente con fundamento en la afinidad de la materia objeto de la acción por el hecho de no existir Tribunal competente en el lugar de los hechos, ello significa que la acción no pueda ser propuesta ante el Tribunal competente por la materia, como se ejerció en el caso de autos.” (Resaltado de este fallo).
Tratándose de un presupuesto procesal de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, y habiendo sido discutido -además-, en nuestro caso, por la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional incoada por Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Administración CCCP, C.A. contra la Electricidad de Occidente (Eleoccidente, C.A.). En tal sentido, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, suficientemente reiterada y de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, entre otros, los concernientes a la competencia para conocer de amparos autónomos, respecto de lo cual se expuso en el punto 3 del Capítulo titulado “Consideración Previa”, que:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...).”
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, se determina mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho que se denuncia como violado, a fin de determinar si la solicitud debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se denunció la amenaza de violación de los derechos a la propiedad, libertad económica y a la prestación de servicios públicos esenciales, derivada -en criterio de las quejosas- de la intención de Eleoccidente, C.A. de cortar o suspender indebidamente el servicio eléctrico al conjunto recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, de no proceder aquéllas a cancelar la cantidad facturada para el mes de agosto de 2000, rechazada y discutida por las accionantes por considerarla excesiva en comparación con las anteriores.
Como puede apreciarse, los hechos de donde la parte actora deriva las aludidas infracciones, se enmarcan dentro de una relación relativa a la prestación de un servicio público, de allí que tales derechos, dentro de la relación jurídica descrita, resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos con competencia en lo contencioso administrativo. En sentido similar, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, La Electricidad de Caracas y Administradora Serdeco, C.A.), al señalar que:
“(...) por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos (...) Vid. Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
(...) resulta incuestionable para esta Corte que la presunta agraviante se constituye en una Sociedad Mercantil que al prestar el servicio de energía eléctrica a los recurrentes (...) resulta atraída por el fuero especial de semejante jurisdicción, (...) cuando se le denuncia por una suspensión inadecuada del servicio, por el cobro o reajuste retroactivo de tarifas por presuntas anomalías o irregularidades en los medidores de consumo eléctrico de los usuarios quejosos.”
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que la acción de amparo se interpuso contra una autoridad (Eleoccidente, C.A. en su condición de Empresa dedicada a la explotación de un servicio público), distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de los de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, dado el carácter de la relación jurídica existente entre las partes y los términos de la denuncia, motivo por el cual y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento y decisión en primera instancia corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
De lo expuesto se colige que si bien el Tribunal de la causa acertó al señalar que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción de amparo incoada, erró luego al declarar, sin ningún fundamento, que dentro de dicha jurisdicción correspondía al mismo el conocimiento -en primera instancia- del amparo interpuesto, procediendo entonces a decidir el asunto careciendo de competencia para ello. Por tal razón, esta Corte anula el fallo sometido a consulta, y así se declara.
Dado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo interpuesto, sobre la base de las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar que fueron debidamente garantizados los derechos de las partes en litigio, por razones de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, observa esta Corte, en primer lugar, que la representación en juicio de Agropecuaria La Macagüita, C.A. y Administración CCCP, C.A., invocaron en su escrito los intereses colectivos de “(...) todos los vecinos de ‘Caribbean Suites, Marina & Beach Club’ que, a igual que aquéllas, también ven amenazados sus derechos constitucionales“. De ello se colige que las accionantes, pretenden por la vía del presente amparo, la protección de sus propios derechos y, consecuencial e indivisiblemente, de los derechos de las demás personas que ocupan las distintas unidades habitacionales del Conjunto Recreacional, en razón de que, entiende la Corte, la suspensión del servicio eléctrico perjudicaría a todos por igual.
Frente a situaciones semejantes a la planteada, esta Corte ha dispuesto que los principios constitucionales de democratización, participación ciudadana en la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, flexibilizan la legitimación para actuar en juicio, permitiendo como formas de intervención en el mismo la posibilidad de todo ciudadano de cumplir con la obligación de mantener la vigencia de la Constitución y, conjuntamente, defender los derechos constitucionales de personas con intereses comunes y perfectamente determinables, sin que ello implique convertir el derecho de amparo en una “Class Actio” o una Acción Popular; y que la posibilidad de solicitar, mediante la acción de amparo, la protección de derechos constitucionales distintos a los inminentemente personales, depende del estudio del caso concreto y de la eventual circunstancia de que mediante el amparo de derechos personales, se extienda la protección a otras personas que no hayan formado parte del proceso. (Vid. Sentencia N° 2000-21, de fecha 15 de febrero de 2000. Caso: Alejandro Mesutti Duarte, Rafael Peña de León y Francisco Quijada vs. Hidrocapital).
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer intereses colectivos, y en tal sentido ha dejado sentado que:
- Con los derechos e intereses difusos o colectivos se trata de proteger a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
- Cuando en lugar de una lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, se trata de una lesión localizada concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no cuantificado, los intereses son concretos, colectivos, referidos a un sector poblacional determinado e identificable, entre los cuales existe o puede existir un vínculo jurídico, como sería el caso de grupos de vecinos o habitantes de un área determinada.
- La pretensión indemnizatoria provenientes de lesiones a la población corresponde a un ente público (Defensoría del Pueblo, Ministerio Público), pero ello no impide que las acciones que no pretendan indemnizaciones a la comunidad sean incoadas por personas naturales o jurídicas.
- En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses colectivos. (Vid. Sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000).
Lo expuesto lleva a esta Corte a afirmar que la protección que eventualmente se otorgare a las accionantes aprovechará, consecuencial e indivisiblemente, a los habitantes de Caribbean Suites, Marina & Beach Club, quienes pueden determinarse, lo que implica que los intereses personales de las quejosas se confunden con los de la comunidad de propietarios y/o habitantes de las unidades que conforman el Conjunto Recreacional, en cuanto concierne a la protección constitucional de los mismos.
Dentro del marco de tales previsiones, resulta procedente la actuación de las accionantes con el carácter que se desprende de los autos, a los fines de pretender el amparo de los derechos constitucionales invocados, y así se declara.
Sentado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte actora, y en tal sentido observa:
Alega la representación judicial de las quejosas que:
1. El arbitrario modo de obrar de Eleoccidente, C.A. al pretender la suspensión del servicio eléctrico si no cancelan la facturación del mes de agosto de 2000, que las actoras califican de excesiva y contra la cual han formulado diferentes reclamos por ante la compañía eléctrica, afecta el ejercicio de los derechos de propiedad, libertad económica y a recibir prestaciones positivas por parte del Estado (refiriéndose al servicio público de energía eléctrica), tanto de las accionantes como de los ocupantes del Conjunto Recreacional, por cuanto el acceso y disfrute del servicio de luz eléctrica constituye un presupuesto necesario para el ulterior goce y disfrute del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que integran o componen Caribbean Suites, Marina & Beach Club, y de la libertad de industria y comercio de todos aquéllos que desde el complejo turístico se dedican a actividades económicas lícitas.
2. La amenaza que dirige la presunta agraviante privaría de un servicio esencial a una verdadera ciudad, pues -señalan- Caribbean Suites, Marina & Beach Club es un desarrollo turístico recreacional que cuenta con centenares de unidades habitacionales.
3. La jurisprudencia ha declarado procedente la tutela de los servicios públicos esenciales y la restitución de los mismos cuando han sido interrumpidos, al margen de la determinación exacta que se haga del derecho constitucional violado, por tratarse de servicios fundamentales que afectan el normal desarrollo de la vida.
La presunta agraviante, por su parte, adujo que:
1. Si bien Eleoccidente, C.A. tiene derecho a suspender el servicio cuando no recibe el pago oportuno de la contraprestación debida por el usuario, sólo le recordó a la suscriptora la morosidad en que se encontraba, pero que no se ha suspendido el servicio en cuestión.
2. De haber tenido la intención de cortar el servicio no habría procedido el 10 de octubre de 2000 a instalar un RPM (aparato que sirve para verificar el funcionamiento de los equipos de medición), dado los gastos adicionales que el mismo implica para la Empresa.
3. Las accionantes sólo pretenden que se les exima de la obligación de pago a que están obligadas por el servicio recibido.
Esta Corte, por su parte, observa que, en efecto: (i) Agropecuaria La Macagüita, C.A. adquirió un lote de terreno en la zona conocida como Tucacas Beach (que antiguamente formaba parte del Fundo San Rafael) (folios 39 al 45), al Km. 59 de la Carretera Morón-Coro; (ii) luego de constituirse el Consorcio Cima-La Macagüita entre la precitada Empresa y el Consorcio Inversionista Mercantil, Cima C.A. S.A.I.C.A.-S.A.C.A., iniciaron en el mencionado terreno la ejecución del proyecto Urbanístico de tipo Recreacional denominado Caribbean Suites, Marina & Beach Club; (iii) existe un documento (folio 188) por el cual Caribbean, Marina & Beach Club contrata con Eleoccidente, C.A. el servicio de energía eléctrica; (iv) el mencionado Complejo está conformado por una cantidad considerable de unidades habitacionales, transmitidas bajo el régimen de propiedad horizontal; (v) entre los meses de octubre de 1999 y julio de 2000 el Conjunto Residencial Caribbean canceló mensualmente, por concepto de servicio eléctrico, sumas que oscilaron entre los 16 y 24 millones de bolívares (folios 7 al 24); (vi) para el mes de agosto de 2000, el monto facturado por concepto de servicio eléctrico fue de cuarenta y tres millones quinientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 43.597.943,40); (vii) sobre el precitado monto la Gerencia de Caribbean Suites formuló reclamos ante Eleoccidente, C.A. (folios 25 y 26); (viii) si bien señala la parte accionada que la diferencia entre lo facturado para el mes de agosto de 2000 y lo cancelado por Caribbean Suites hasta julio de ese año, se debió a la circunstancia de que el consumo de energía era promediado por cuanto el equipo de medición se encontraba dañado, no puede afirmarse con certeza que durante todo el tiempo comprendido entre diciembre de 1999 y julio de 2000 la contraprestación por el servicio haya sido promediada, pues el 23 de septiembre de 1999 se realizó un cambio de medidor (folio 202); (ix) Eleoccidente, C.A. exigió al Gerente del Conjunto Residencial Caribbean Suites el pago de lo facturado para el mes de agosto de 2000, a los fines de que la usuaria se evitara “(...) la molestia de la suspensión del servicio y el gasto por reconexión”, de modo que, contrariamente a lo expuesto por la accionada, ésta sí ha amenazado con la suspensión del servicio eléctrico y (x) lo facturado para los meses de octubre y noviembre de 1999 -fecha en la cual no se facturaba por promedio, según lo dicho por la accionada- las sumas a pagar por concepto de servicio eléctrico, no diferían de las facturadas entre diciembre de ese año y julio de 2000.
Visto lo anterior y, particularmente, el hecho de que Agropecuaria La Macagüita, C.A. es propietaria del terreno en el cual procedió a construir el Complejo Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club (una vez constituido el Consorcio Cima-La Macagüita) y que ha seguido desarrollándolo y disponiendo de sus distintas unidades habitacionales bajo el régimen de propiedad industrial, haciendo de él una de sus principales actividades económicas, estima esta Corte que la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por la falta de pago (parcial) de una facturación mensual sobre la cual cursa un reclamo que aún no ha sido resuelto por las partes interesadas mediante las vías ordinarias pertinentes, no sólo incide en el ejercicio pleno de los atributos del derecho de propiedad de la quejosa, en el desarrollo efectivo de la principal actividad económica ejercida por la parte actora y en la satisfacción de una de las necesidades básicas de los ocupantes del referido complejo habitacional-recreacional, sino que además infringe -injustificadamente, según lo expuesto- el derecho a disponer de servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 del Texto Fundamental.
En efecto, respecto de esto último debe destacarse que si bien la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por falta de pago no debería -en principio- constituir una violación a derechos constitucionales, por cuanto el derecho a su prestación lleva aparejada la obligación de pago, la facturación que presente la empresa explotadora o distribuidora del mismo no debe tenerse como irrefutable o incuestionable, pudiendo por el contrario ser discutida por el usuario -siendo éste otro de sus derechos- y ese reclamo no puede justificar la interrupción del servicio, mucho menos en un caso como el de autos, en el que ambas partes han declarado que Eleoccidente, C.A. es la única compañía que presta el mencionado servicio -de carácter esencial- en la zona en que se encuentra ubicado el Complejo Caribbean Suites, Marina & Beach Club, y en el que el pago incompleto de la facturación del mes de agosto de 2000, se debe a diferencias surgidas en virtud de un cambio en los medidores practicado por la Empresa prestadora del servicio; de modo que la interrupción del servicio eléctrico en las indicadas condiciones afectaría el derecho a reclamo y haría nugatorio, en consecuencia, el acceso al aludido servicio, configurándose entonces una ausencia de equidad entre las partes contratantes, que no parece encontrarse debida y jurídicamente respaldada por alguna de las facultades de la Empresa accionada.
Por las razones expuestas, esta Corte declara con lugar la acción de amparo incoada, por lo cual se ordena a la parte accionada abstenerse de suspender o suprimir el servicio eléctrico en el inmueble donde funciona el complejo Caribbean Suites, Marina & Beach Club, situado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, por las razones especificadas supra, hasta tanto las partes voluntaria o judicialmente resuelvan a la brevedad posible las divergencias en torno al monto de la facturación correspondiente al mes de agosto de 2000, sin perjuicio del pago debido por las accionantes como constraprestación para la continuidad en el servicio eléctrico, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Jorge Heemsen Sucre, titular de la cédula de identidad N° 3.577.111, en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., inscrita el 20 de noviembre de 1974 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 183-A, y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., constituida según documento inscrito el 15 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1°, Tomo 122-B, asistido por el abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.278, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA a la parte accionada abstenerse de suspender o suprimir el servicio eléctrico en el inmueble donde funciona el complejo Caribbean Suites, Marina & Beach Club, situado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del kilómetro 59 de la carretera nacional Morón-Coro, por las razones especificadas supra, hasta tanto las partes voluntaria o judicialmente resuelvan a la brevedad posible las divergencias en torno al monto de la facturación correspondiente al mes de agosto de 2000, sin perjuicio del pago debido por las accionantes como constraprestación para la continuidad en el servicio eléctrico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/bpd
Exp. N° 01-24508
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