Expediente Nº: 01-24729
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Mediante Oficio N° 0805-01 de fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ CARIEL, con cédula de identidad Nº 8.524.899, asistido por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 56.457, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) (hoy República Bolivariana de Venezuela –MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2001 por el referido Tribunal que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 27 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2001, el abogado Carlos Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de abril de 2001 comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

El 20 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del querellante presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 21 de junio de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:


1.- Indicó que el 21 de enero de 1999 fue notificado de la Resolución nº 4 del 14 de enero de ese mismo año, emanada del Ministro de Educación, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Analista II que desempeñaba en la Oficina de Personal de Docente de la Dirección General Sectorial de Personal Docente del señalado Órgano ministerial. Dicha destitución se fundamentó en la causal de falta de probidad, contemplada en el artículo 62, ordinal 2º de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

2.- Tal destitución se originó con motivo de “...una detención ilegal e injusta de la cual fui objeto en fecha 26 de diciembre de 1997 por parte de la Policía de Chacao...”. Dispuso que paralelamente al procedimiento disciplinario llevado en su contra, “...se ventilaba en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el hecho que dio lugar a mi injusta detención...” Señaló que el señalado órgano jurisdiccional dictó auto de sometimiento a juicio, del cual apeló ante el entonces Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual el 14 de enero de 1999 declaró su libertad plena.

3.- En virtud de que la decisión antes señalada y el acto de destitución se produjeron simultáneamente, interpuso recurso de reconsideración “...en fuerza de que al haber sido declarado mi inocencia en el Juicio Penal que se instauró se quedaba sin sustento el argumento de la falta de probidad que se me imputó en el procedimiento disciplinario...”. Manifestó, que el Ministro de Educación no dio respuesta al señalado recurso administrativo.

4.- Denunció que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “...se me destituyó por una presunta falta de probidad, tomando como única base para tal decisión, el contenido del Acta Administrativa de fecha 26 de diciembre de 1997, suscrita por el (...) Jefe Encargado de la División de Seguridad del Ministerio de Educación...”. Agregó que “...dado el hecho de la Sentencia del Juzgado Superior Penal que declaró mi libertad plena y por ende mi inocencia, adolece de fundamentos la referida falta de probidad ya que el no haber cometido mi persona ningún hecho punible y al haberse comprobado lo ilegal e injusto de mi decisión del día 26 de diciembre de 1997, no existe tal falta de probidad...”.

Por tales motivos, el querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa que se declarara la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 4 del 14 de enero de 1999, emanada del Ministro de Educación; que se ordenara su reincorporación al cargo de Analista II que desempeñaba en el señalado ente administrativo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su definitiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar que “...los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria (artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa), las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independiente entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. De suerte que puede existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que existe ilícito civil o penal. En el caso, el querellante quedó exento de responsabilidad penal. La responsabilidad disciplinaria fue producto de un procedimiento disciplinario, autónomo e independiente del penal. Ciertamente, el querellante podía impugnar la sanción impuesta si consideraba que en la tramitación e imposición de la misma se hubieran lesionados sus intereses legítimos, pero supeditar su impugnación al hecho de haber sido declarada la libertad plena y en consecuencia la inexistencia de responsabilidad penal, conforme se ha expuesto, es improcedente”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Carlos Cano Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, fundamentó la apelación denunciando que la sentencia dictada por el Tribunal A quo infringió lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado y que adolece la Resolución impugnada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2001, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto observa lo siguiente:

Denunció la sustituta de la Procurador General de la República que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajustó al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto –a su juicio- omitió pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado y que adolece la Resolución impugnada.

Con relación a este alegato, esta Corte observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...).
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.

Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la Corte observa que la querella que dio origen a la presente apelación se circunscribe a determinar la posible incidencia que pudiera tener los efectos de un proceso judicial penal llevado en contra de un funcionario público, frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario.

En tal sentido, el querellante denunció que el acto administrativo destitutorio adoptado en su contra incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “...se me (le) destituyó por una presunta falta de probidad, tomando como única base para tal decisión, el contenido del Acta Administrativa de fecha 26 de diciembre de 1997, suscrita por el (...) Jefe Encargado de la División de Seguridad del Ministerio de Educación...”, y toda vez que “...dado el hecho de la Sentencia del Juzgado Superior Penal que declaró mi libertad plena y por ende mi inocencia, adolece de fundamentos la referida falta de probidad ya que el no haber cometido mi persona ningún hecho punible y al haberse comprobado lo ilegal e injusto de mi decisión del día 26 de diciembre de 1997, no existe tal falta de probidad...”.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, al conocer en primera instancia de la querella funcionarial interpuesta, y luego de analizar las denuncias formuladas por el recurrente, estimó lo siguiente:

“En consideración a lo expuesto, el Tribunal debe analizar si el hecho de haberse revocado la decisión de Primera Instancia por la cual se sometía a juicio al querellante, por el Juzgado Superior Penal y decretarse la libertad plena, esto es, inexistencia de responsabilidad penal, implica que también quede sin efecto la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta.

Los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria (artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa), las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independiente entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. De suerte que puede existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que existe ilícito civil o penal.

En el caso, el querellante quedó exento de responsabilidad penal. La responsabilidad disciplinaria fue producto de un procedimiento disciplinario, autónomo e independiente del penal.

Ciertamente, el querellante podía impugnar la sanción impuesta si consideraba que en la tramitación e imposición de la misma se hubieran lesionados sus intereses legítimos, pero supeditar su impugnación al hecho de haber sido declarada la libertad plena y en consecuencia la inexistencia de responsabilidad penal, conforme se ha expuesto, es improcedente”.


En tal sentido, observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.


Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:

“El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.


Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.


Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte estima que el Tribunal de la Carrera Administrativa actuó ajustado a derecho, al considerar la inexistencia del vicio denunciado por el querellante en el acto administrativo de destitución recurrido, desechándose de esta manera la denuncia formulada por el formalizante, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ CARIEL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2001 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) (hoy República Bolivariana de Venezuela –MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES); sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/E-1