Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes N° 01-25003
En fecha 3 de mayo de 2001, el ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 1.733.944, asistido por el abogado Fernando Martínez Riviello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.679, presentó escrito contentivo de querella funcionarial contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en virtud del acto administrativo dictado por el referido Consejo en su reunión N° 305 de fecha 31 de octubre de 2000, notificado según Oficio N° 5377, de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante el cual fue suspendido del cargo de Contralor Interno que ejercía en dicha Casa de Estudios, por ser docente jubilado.
En fecha 3 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos respectivos al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto en el cual admitió la querella interpuesta por el ciudadano Gustavo Barroso Lima, emplazándose a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, para que diera contestación a la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada Maritza Castillo Vival, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida Casa de Estudios, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Concluida la etapa probatoria, en fecha 27 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 19 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, presentó su respectivo escrito.
El fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, el querellante expuso lo siguiente:
Que en fecha 22 de febrero de 1997, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 577, se aprobó la solicitud de jubilación del querellante como personal docente ordinario en la categoría de Agregado, estando para ese momento, ejerciendo el cargo de Decano del Centro Regional Metropolitano de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Que fue seleccionado mediante concurso Contralor Interno de la referida Universidad, siendo designado en el cargo en fecha 7 de mayo de 1997, en reunión del Consejo Directivo N° 266.
Que en los documentos presentados como credenciales de acuerdo a las bases del concurso, acompañó todos los recaudos concernientes al mismo, entre los cuales se encontraba la certificación académica, donde constaba la condición de personal docente jubilado.
Que tanto la comisión evaluadora del concurso que lo seleccionó entre otros aspirantes, como el Consejo Directivo que hizo la designación, tenían conocimiento de la condición de jubilado y no adujo algún tipo de incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de Contralor Interno y la condición de jubilado que ostenta.
Que asumió el cargo de Contralor Interno de la referida Casa de Estudios, el 7 de mayo de 1997, hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue notificado de la suspensión del cargo a que se refiere el acto administrativo contenido en la reunión N° 305 del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, suspensión de la cual fue objeto, sin que se hubiera abierto el procedimiento administrativo correspondiente.
Que desde su nombramiento como Contralor hasta la fecha de la suspensión de la pensión de jubilación, percibió simultáneamente el sueldo correspondiente al de Contralor y el monto correspondiente a la pensión como personal docente jubilado.
Que durante más de tres (3) años se procesó simultáneamente una nómina como personal jubilado y una nómina como Contralor Interno, hecho este que evidencia el conocimiento que la Universidad tenía de dicha situación y la aceptación de la compatibilidad de ambas situaciones.
Que en fecha 9 de noviembre de 2000, fue notificado del contenido de la decisión tomada por el Consejo Directivo en su reunión N° 305 de fecha 31 de octubre de 2000, en la cual se acordó suspenderlo del cargo como Contralor Interno de la referida Universidad, hasta tanto la Contraloría General de la República se pronunciara en cuanto a la solicitud formulada por la Universidad acerca de la separación definitiva, debido a los documentos presentados, y asimismo, en el mismo acto, le restituían el beneficio de la jubilación.
Que el acto impugnado no contiene una explicación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, siendo esto un vicio formal de inmotivación del acto, violándose así lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado adolece del vicio de estar condicionado a un supuesto dictamen de la Contraloría General de la República, siendo esto también un vicio que afecta la eficacia del acto, siendo que la motivación del mismo debe constatar en el acto administrativo y su decisión ser la consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, tomando como antecedentes los motivos o razones legales del caso concreto.
Que por haber sido el acto impugnado un acto de retiro sin ningún tipo de reincorporación y habiendo violado todos los supuestos previos al mismo, es susceptible de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se especificó los términos o lapsos para ejercer los recursos pertinentes, ni los órganos ante el cual debería ser ejercido, siendo tal omisión violatoria de los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem.
Que el querellante se encuentra excluido en forma general de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el régimen de las pensiones y jubilaciones del personal docente de las universidades nacionales, así como las pensiones que reciben los militares en situación de retiro, están excluidas del régimen establecido en la citada Ley.
Que en un dictamen emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en fecha 30 de junio de 1982, se determinó que la incompatibilidad establecida en el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa, no es atribuida a los servicios públicos que se encuentran exceptuados del campo de aplicación de dicha Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, como lo son los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las universidades nacionales.
Que en el mismo dictamen se desprendió que “(…) el concepto de jubilación con carácter retributivo o contraprestativo, como expresión de una modalidad social a que corresponde a manera de ejemplo, las pensiones previstas en el Seguro Social, las pensiones militares y las jubilaciones otorgadas al personal docente y de investigación de varias de las universidades nacionales, contándose entre ellas, la Universidad Central de Venezuela. En efecto, tales jubilaciones, refiriéndonos al último de los casos expresados, son pagadas con recursos provenientes de un fondo de Jubilaciones y Pensiones, integrados con aporte de la Universidad Central de Venezuela y por una contribución mensual obligatoria de los miembros del personal docente de investigación (artículo 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de esa Universidad). En cuyos casos, con mayor razón se da la compatibilidad de las percepciones analizadas”.
Que se encuentra en los mismos supuestos del caso analizado en el dictamen transcrito anteriormente, cuya jubilación tenía el carácter contributivo, teniendo este sistema como característica fundamental de que el pensionado o jubilado mientras se encuentra en situación de actividad, paga o se le descuenta una parte de su sueldo para contribuir con el fondo económico, del cual en el momento de su jubilación recibe la correspondiente pensión.
Que las razones señaladas por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como de incompatibilidad, no encajan en los supuestos establecidos en las causales de destitución del artículo 62 de la Ley Carrera Administrativa.
Que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo, se ordene al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez la restitución en el cargo de Contralor Interno de la referida Casa de Estudios, así como se le permita el goce de su sueldo que desde el mes de noviembre de 2000 ha dejado de percibir y el justo disfrute del pago de su pensión de jubilación, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La abogada Maritza Castillo Vival, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en el escrito de contestación a la querella presentada por el ciudadano Gustavo Barroso Lima, esgrimió los siguientes argumentos:
Que en el presente caso, es falso que se haya agotado la vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, más aún, si el querellante no alega haber ejercido previamente el recurso de reconsideración, debido a que, por ser el Consejo Directivo la máxima autoridad académica y administrativa, además del emisor del acto administrativo cuestionado, es ante este cuerpo colegiado que debió ejercerse el recurso pertinente.
Que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para intentar cualquier acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, se requiere efectuar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la cual a lo efectos de la referida universidad, se denomina Comisión de Conciliación, en el caso de los profesionales y técnicos superiores, y Comisión de Ingreso, Conciliación y Administración de Personal, en el caso de personal administrativo.
Que invoca la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la existencia de una condición y que en este caso, se circunscribe al hecho cierto de no haber efectuado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Que de igual manera opone la cuestión previa tipificada en el ordinal 5° del artículo 362 eiusdem, alusiva al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión.
Que el recurrente no define o delimita claramente el objeto de su pretensión, pues al inicio hizo referencia al acto de suspensión y luego alude a la suspensión de su pensión de jubilación, la cual fue objeto de solicitud de amparo autónomo ejercida por el querellante y declarada sin lugar, siendo esto una situación de imprecisión en cuanto a lo solicitado por el mismo, no pudiendo pretender por esta vía, la revisión de un acto diferente –suspensión de la pensión de jubilación-, contra el cual operó la caducidad.
Que no es cierto que hubo inmotivación en el acto, puesto que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta, y que en criterio sostenido con anterioridad en innumerables fallos, en el sentido de que a los efectos de la motivación de un acto administrativo, no se hace necesaria una detallada relación de todo el proceso constitutivo del mismo, sino que, conforme lo indican las normas cuya infracción se denuncia, es suficiente que se haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, de manera que el interesado pueda conocer en que se ha basado la Administración para dictar su resolución y que ésta sea acorde con el contenido del expediente.
Que es falso que la suspensión del cargo de Contralor no haya operado como una medida cautelar o provisional sino como un retiro, puesto que la medida aplicada tuvo carácter cautelar y fue en este sentido que la aplicaron las autoridades universitarias en virtud de la incompatibilidad existente, entre el disfrute de la pensión de jubilación y el sueldo derivado del ejercicio del cargo de Contralor, lo que pudiera generar una responsabilidad administrativa conforme a la opinión emitida por la Contraloría General de la República mediante Oficio N° 06-001317 de fecha 25 de octubre de 2001.
Que la aplicación de la medida cautelar de suspensión, obedeció a la irregularidad generada por el disfrute simultáneo de la pensión de jubilación y el sueldo correspondiente al cargo de Contralor, de conformidad a lo dictaminado por la Contraloría General de la República.
Que se evidencia que el Contralor de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en su condición de funcionario público está sometido al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de allí que le sean aplicables las normas contenidas en la citada Ley, por disposición expresa del artículo 72 del Reglamento de la Universidad, y específicamente la suspensión del cargo prevista en el ordinal 3° del artículo 58 eiusdem, acto que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia tiene carácter cautelar, por lo que en sí misma no implica la ruptura definitiva del vínculo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en virtud de la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 31 de octubre de 2000 y notificada según Oficio N° 5377, de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante la cual se acordó la suspensión del querellante del cargo que ostentaba como Contralor Interno de la referida universidad, por ser docente jubilado.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales y experimentales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y la parte actora, alega supuestos vicios en el acto administrativo impugnado, por lo cual solicita la reincorporación al cargo ejercido, el pago de los sueldos dejados de percibir y el disfrute de su pensión de jubilación.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos, ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BARROSO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 1.733.944, asistido por el abogado Fernando Martínez Riviello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.679, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en virtud del acto administrativo dictado por el referido Consejo en su reunión N° 305 de fecha 31 de octubre de 2000, notificado según Oficio N° 5377, de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante el cual fue suspendido del cargo de Contralor Interno que ejercía en dicha Casa de Estudios, por ser docente jubilado. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 01-25003
|