Expediente Nº 01-25028
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana NEIZER TORO DE VIEIRA, cédula de identidad N° 4.086.067 asistida por la abogado MARIA LUCRECIA RODRIGUEZ AVILAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.833, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se designó un Jurado Examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski .

En fecha 10 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 31 de mayo de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.

En fecha 19 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 121 ejusdem, por ser manifiesta la falta de interés de la recurrente.

En fecha 28 de junio de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Neizer Toro de Vieira, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de junio de 2001.

En fecha 4 de julio de 200, el Juzgado de Sustanciación oida la apelación en ambos efectos, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2001 por el apoderado judicial de la ciudadana Neizer Toro de Vieira , revocó el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de junio de 2001 y ordenó la continuación de la tramitación del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 8 de de mayo de 2001, la ciudadana Neizer Toro de Vieira, debidamente asistida por la abogada Maria Lucrecia Rodríguez Avilan , presentó ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 que negó la solicitud de Reconsideración formulada por la recurrente, de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela durante la sesión de fecha 27 de septiembre de 2000 “(…) Ambas decisiones tienen su origen común en el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela de fecha 4 de abril del 2000, acto administrativo contentivo de la designación del Jurado Examinador como respuesta a la solicitud de revalida (…)” realizada por la mencionada recurrente.

La actora fundamentó su recurso en los aspectos siguientes:

1.-“Con ocasión del requerimiento del examen para la reválida de la materia ‘Historia Social de la Odontología’ dictada por los profesores integrantes de la Cátedra ‘Introducción al Estudio de la Odontología’, solicitado por la aspirante de origen polaco Malgorzata de Turowski, el Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela en uso de sus atribuciones legales, le designó en fecha 23-3-2000, un jurado para rendir el examen correspondiente, pero constituido éste por profesionales no pertenecientes a la Cátedra que dicta la materia referida, ni menos aún la dictaban en forma alguna, lo cual constituye una violación del artículo 19 del Reglamento de Reválidas que estatuye la obligación de que el Presidente del Jurado deba ser un Profesor de la materia, lo cual refleja que este requisito es esencial y su incumplimiento vicia de nulidad el acto.

Ahora bien, el Consejo de Facultad de la Facultad de Odontología, al designar como integrantes de ese Jurado Examinador, a otros profesores distintos a la Cátedra misma, para ocupar los cargos de Principales y Suplentes, y presidir el Jurado un Profesor que no dictaba la materia; se configuró también la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

2.- Igualmente argumentó la actora que “en su carácter de Jefe Encargada de la Cátedra de ‘Introducción al Estudio de la Odontología’ inició administrativamente los reclamos por ante el Consejo de Facultad en fecha 17 de mayo de 2000.”

3.- Adujo la impugnante que posee “en esta acción, un doble interés legítimo, directo; uno personal o particular, como persona; y otro, como Profesora Universitaria, y como Ex-Jefe Encargada que fui de la Cátedra de ‘Introducción al Estudio de la Odontología’, a la cual pertenece la Asignatura ‘Historia Social de la Odontología’, materia cuya equivalencia solicitó la ciudadana Malgorzatta de Turowski. ‘Sostiene asimismo para fundamentar su interés para recurrir que’ el interés que mueve a la presente acción, no es solamente un interés particular, o propio, sino que contiene un interés público, debido a que se refiere a un servicio público, como lo es la Educación, prestado por las diferentes Facultades existentes en la Universidad Central de Venezuela, en nuestro caso, la Facultad de Odontología.”

4.- En fecha 18 de julio de 2000 respondió la Decana Presidente del Consejo de la Facultad de Odontología, Dra. Cecilia García-Arocha en la cual expresa que: “ Es el Consejo de Facultad, en uso de sus atribuciones legales, quien designa a los Profesores integrantes de los jurados examinadores en los diferentes exámenes de reválida (...) el jurado estaba conformado por Docentes de esa Facultad, tomando en cuenta que son Profesores de una trayectoria con pleno conocimiento y capacitación de la materia, por cuanto son profesionales formados en el área humanística (...)”

5.- En fecha 27 de septiembre del 2000, la recurrente concurrió ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y explanó de nuevo sus argumentos respecto de la irregularidad suscitada en relación a la designación del Jurado Examinador. En tal sentido, señaló la recurrente, “una vez escuchado el derecho de palabra ejercido personalmente en mi condición de Jefe Encargada de la Cátedra, recibí respuesta al mismo mediante correspondencia enviada en fecha 28 de septiembre de 2000, por la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, Sra. Elizabeth Marval, mediante la cual le informan que: “(...) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios vigente, el jurado examinador es designado por los respectivos Consejos de Facultad”.

6.- En fecha 17 de octubre de 2000, continúo señalando la recurrente- “ejercí el correspondiente Recurso de Reconsideración, y, en fecha 9 de noviembre de 2000, recibí correspondencia emanada del Consejo Universitario de la U.C.V., suscrito por la Secretaria, Sra. Elizabeth Marval contentiva de la Resolución del Consejo Universitario mediante la cual se me negó la solicitud de Reconsideración de la decisión tomada por ese cuerpo en sesión de fecha 27 de septiembre de 2000, plasmada en la Comunicación Nº CU2000-2450, de fecha 28 de septiembre de 2000. En la misma transcriben textualmente los requisitos del artículo 19 violado , y para sorpresa nuestra, el mismo artículo 19, expresa que el Jurado debe estar integrado entre ellos, por lo menos por un Profesor de la materia, el cual a su vez debe presidir el referido Jurado, en consecuencia, hay una desviación ideológica entre la decisión del Consejo Universitario citado y los requisitos que establece el mismo artículo 19 en referencia, al proceder al análisis del mismo.”

7.- Denunció la recurrente, que la Administración se apartó de la finalidad del ordenamiento jurídico al dictar los actos administrativos impugnados . Por lo tanto, al no corresponderse con la finalidad de la norma que los prevé, los actos se encuentran inmotivados, generándose así una violación de los artículos 141 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurándose entonces los vicios de nulidad absoluta consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser los actos impugnados contrarios expresamente a una norma constitucional (artículos 102 y 141 de la Constitución), a una norma legal (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y a una norma sublegal (artículo 19 del Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios ) siendo en consecuencia de ilegal ejecución.

8.- Con fundamento en las argumentaciones antes expuestas, la recurrente solicitó a esta Corte “declare la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000, que negó la solicitud de reconsideración de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en su sesión de fecha 27 de septiembre de 2000, y solicitó, igualmente, la nulidad del acto administrativo que le dio origen, así como también, la de los actos administrativos siguientes a aquél. Ambas decisiones tienen su origen común en el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela en fecha 4 de abril de 2000, acto administrativo éste contentivo de la designación del Jurado examinador como respuesta a la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski, ya que en forma evidentemente irregular, se le designó un jurado examinador írrito, obviando las pautas legales expresas correspondientes a cualquier proceso de reválida. Pidió subsiguientemente se reponga al estado de designar un nuevo Jurado Examinador, cumpliendo a cabalidad con la totalidad de las exigencias del artículo 19 del Reglamento de Reválidas tantas veces citado,y subsanar así la situación jurídica infringida.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo en la presente querella, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A los efectos de revisar la competencia, se observa en este sentido, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que expone lo siguiente:

“ En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’. “

En atención a este criterio, y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Neizer Toro de Vieira en su carácter de profesora universitaria y Jefe encargada de la Cátedra de Introducción al Estudio de la Odontología, contra un acto administrativo emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neizer Toro de Vieira, cédula de identidad N° 4.086.067, debidamente asistida por la abogada Maria Lucrecia Rodríguez Avilan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.833 contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2000 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se designó un Jurado Examinador en la solicitud de reválida formulada por la ciudadana Malgorzata de Turowski. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de 2002. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/011