Expediente Nº 01-25148
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de mayo de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 59-2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Cruz Edgar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO AMADOR OROPEZA, MIRNA RAMONA ERRADES, DEOGRACIA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNÁNDEZ, AYBORES DEL CARMEN RON URIEPERO, MERCEDES AMELIA NARANJO GARCÍA, ODALYS YISNAR ORTIZ SALAZAR, CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ, JUANA ADELA D’AMICO RICO, JESÚS RAFAEL DIMAS CONTRERAS, JIOVANNI ALFREDO INFANTE SANCHEZ, MARÍA HONORINA VALERA MACHADO, JESUS MARIA LUGO SALAZAR, MARÍA MERCEDES ROMERO, ZORAIDA ROSALIA CARVAJAL MOTA, ALEIDA DEL CARMEN GALLARDO ESCALONA, NEDDA DE JESUS ORTEGA VIDAL, MARÍA MERCEDES LORETO, YARITZA JOSEFINA LOPEZ SALVATIERRA, ELIO ENRIQUE LEDEZMA OLIVO, LUISA ELENA LEDEZMA OLIVO, CANDELARIA DE JESUS ARREAZA PERDOMO, RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA, FARIDES DEL CARMEN SEIJAS DE SOSA, MARÍA SATURNINA LUNA MORENO, TEOLINDA COROMOTO OJEDA DE CASTRO, MIGDALIA ARACELIS TORREALBA RODRIGUEZ, YVETTE JOSEFINA FRANCO DE SANCHEZ, YNDALECIA ELVIRA FERNÁNDEZ DE ALMEIDA, DOMINGO RAMÓN VASQUEZ TORRES, MARÍA DEL VALLE MEDINA GOITIA, MARINA ESTHER ROSILLO DE RAVELO, INGRI EMILIA QUINTERO HERNÁNDEZ, GLENDA MAIGUALIDA MOLLEGAS GARRIDO, MAGGIRA COROMOTO MECÍA ROMERO, DOLLY ADELAIDA AVILA NAVAS, ALEBIS VIOLA DE LOS A. GOMEZ YNFANTE, STALIN RAFAEL SÁNCHEZ OCA, ROSA VIRGINIA PINTO, JULIO ALBERTO BLANCO MORALES, ADALICIA ALVAREZ DE ALVAREZ y ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, con cédulas de identidad Nros. 7.297.838, 8.999.007, 8.795.722, 8.799.430, 7.293.051, 13.342.186, 9.432.491, 9.869.595, 2.523.673, 9.892.123, 4.396.976, 3.770.236, 8.763.925, 8.795.010, 5.360.023, 3.639.162, 6.006.393, 10.666.881, 9.891.405, 8.781.052, 7.297.698, 7.296.057, 7.291.107, 2.519.701, 7.283.507, 2.522.039, 9.890.993, 8.781.042, 8.798.521, 9.883.884, 4.753.068, 7.293.792, 9.888.136, 8.789.058, 5.156.029, 15.392.938, 9.914.725, 8.809.197, 10.672.402, 4.392.493 y 8.561.074, contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2001, por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Belkis Amador Oropeza, Jesús Rafael Dimas Contreras, Mirna Errades, Jiovanni Infante, Elio Ledezma Olivo, Luisa Ledezma Olivo, María M. Loreto, María Medina Goitía, Glenda Mollegas, Nedda Ortega, María Rosillo de Ravelo, Stalin Sánchez y Aleida Gallardo y por el abogado Cruz Edgar Delgado antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Deogracia Josefina Alvarez de Hernández, Aybores del Carmen Ron Uriepero, Mercedes Amelia Naranjo García, Odalys Yisnar Ortiz Salazar, Cecilio Rubén González Pérez, Juana Adela D’amico Rico, Maria Honorina Valera Machado, Jesús Maria Lugo Salazar, Maria Mercedes Romero, Zoraida Rosalia Carvajal Mota, Aleida del Carmen Gallardo Escalona, Yaritza Josefina López Salvatierra, Elio Enrique Ledezma Olivo, Luisa Elena Ledezma Olivo, Candelaria de Jesus Arreaza Perdomo, Rodolfo Antonio Rivas Lara, Farides del Carmen Seijas de Sosa, Maria Saturnina Luna Moreno, Teolinda Coromoto Ojeda de Castro, Migdalia Aracelis Torrealba Rodriguez, Ivette Josefina Franco de Sanchez, Yndalecia Elvira Fernandez de Almeida, Domingo Ramon Vasquez Torres, Ingri Emilia Quintero Hernández, Maggira Coromoto Mecia Romero, Dolly Adelaida Avila Navas, Alebis Viola de Los A. Gomez Ynfante, Rosa Virginia Pinto, Julio Alberto Blanco Morales, Adalicia Alvarez de Alvarez y Arturo Celestino Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2000 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta respecto a los querellantes antes señalados. No obstante, la prenombrada sentencia declaró con lugar la querella interpuesta respecto a otros ciudadanos.

En fecha 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de junio de 2001, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. El día 21 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El 10 de julio de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual transcurrió sin intervención de las partes.

Por auto dictado el 19 de julio de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de autos, presentó su respectivo escrito. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señaló el apoderado judicial de los querellantes, que el Gobernador del Estado Guárico, por medio del Decreto Nº 23 había declarado a la Administración Pública Central, Descentralizada y Desconcentrada en proceso de reestructuración administrativa y laboral a partir del 1° de febrero de 1999. Asimismo, indicó que con fundamento en el Decreto Nº de 24 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 08 Extraordinario del 18 de enero de 1999, se había declarado a su vez, en emergencia fiscal, por la existencia de déficit presupuestario, lo cual conllevó a la falta de disponibilidad para cumplir con los gastos de personal y de funcionamiento de la administración estadal y pagar deudas por concepto de pasivos laborales.

2.- Manifestó que el mencionado Decreto N° 24, por medio del cual se ordenó la reducción de personal, fue dictado con la finalidad de “...retirar de la administración pública, entre otros servidores públicos, a mis poderdantes suficientemente identificados en este escrito. Para colocar o ubicar en sus cargos a militantes y simpatizantes de los partidos que componen la alianza que apoyó al ciudadano Gobernador en sus aspiraciones a la Gobernación”.

3.- En tal sentido, indicó que el Gobernador del Estado Guárico, “...retiró de la administración Estadal a nuestros representados y por otra parte contrató a otras personas para ocupar los cargos que desde años atrás venían desempeñando nuestros poderdantes; desviando a través de la utilización del poder y sus atribuciones que le confiere la Ley, la finalidad del acto...”.

4.- Con base en lo anterior, alegó la presunta violación de la normativa prevista en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Presupuesto del Estado Guárico, 15 y 20 de la Ley de Carrera Administrativa de los Servidores Públicos del Estado Guárico y 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional entre otros.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó “...que una vez declaradas con lugar las nulidades por ilegalidad, contrariedad a derecho y por desviación de poder por vicios de desviación de los fines legales contemplados en los decretos 23 y 24 y (sic) los actos administrativos contenidos en las notificaciones de pase a disponibilidad, pase a retiro de la administración Estadal y la notificación contenida en la publicación realizada en el diario El Nacional de fecha 14-08-99. Consecuencialmente se ordene el reintegro y reenganche de todos y cada uno de mis representados en un cargo de igual o mayor jerarquía de los que ocupaban al momento de su ilegal retiro del Ejecutivo Regional. Y al mismo tiempo se ordene al Ejecutivo del Estado Guárico el pago de los salarios, sueldos, compensaciones y retribuciones económicas salariales y laborales que han dejado de percibir desde la fecha a partir de la cual fueron ilegalmente retirados hasta la fecha en la cual el Tribunal ordene el reenganche o reintegro a los cargos que ocupaban, o fecha en la cual efectivamente se materialice el reintegro o reenganche en el cargo”.

Asimismo, solicitó “...se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las contrataciones y nombramientos de personas hechas en contravención a las disposiciones establecidas en los decretos 23 y 24,...”.


II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Cruz Edgar Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dolly Adelaida Avila Navas, María Mercedes Romero, Cecilio Rubén González Pérez y Yaritza Josefina López Salvatierra y sin lugar respecto al resto de los ciudadanos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la Gobernación del Estado Guárico, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...revisadas minuciosamente las Actas procesales se comprueba que, efectivamente, los Ciudadanos: (…) no interpusieron el Recurso que agota la vía administrativa, por lo que, consecuencialmente, debe decidirse que para ellos esta demanda es Inadmisible. Así se decide”.

2.- En otro orden de ideas, señaló que “…los ciudadanos DOLLY ADELAIDA AVILA NAVAS, MARIA MERCEDES ROMERO, CECILIO RUBEN GONZALEZ PÉREZ y YARITZA JOSEFINA LOPEZ SALVATIERRA, ejercieron oportunamente el Recurso de Reconsideración, que es el que en el caso concreto agota la vía Administrativa, de modo que por lo que a ellos respecta resulta procedente conocer el fondo de la demanda planteada”.

3.- En tal sentido, continuó indicando que “...el Ente Administrativo que acordó la Reducción de Personal, lo que hizo en realidad fue utilizar ese Acto Administrativo con un fin distinto al concebido en la Ley, es decir bajo el argumento de una necesidad de reducir personal por razones presupuestarias, aprovechó para despedir a los afectados y, a su vez sustituirlos por otros funcionarios, no sólo en igual medida a aquellos, sino, además aumentó considerablemente la nómina gubernamental, cosa que también resultó plenamente probada en autos”.

4.- Asimismo, señaló que “…indicó el Acto en forma específica todo el personal incorporado y aportó abundante documentación en tal sentido, no desvirtuada en forma alguna por el Ente demandado, lo que forzosamente nos permite concluir que la Reducción de Personal no operó con los objetivos que persigue la Ley, desviándose de su esencia de ahorrar dinero en personal al Ente dador de trabajo y utilizándose, en realidad, para incorporar a personas distintas a las afectadas por la medida de Reducción de Personal. En tal hipótesis, este Tribunal Superior debe necesariamente establecer que el Acto Administrativo que analizamos, no guarda la debida adecuación con el fin establecido en la norma y debe declarase su Nulidad, todo de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2001, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que “…la decisión impugnada ha sido dictada desconociendo la doctrina predominante y la reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estos órganos sistemáticamente han sostenido y declarado que, tratándose de la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía conciliatoria, que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, que tal requisito es un formalismo no esencial”.

2.- En otro orden de ideas, señaló que “…la decisión recurrida, ha violado los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (POR NO ATENERSE A LAS NORMAS DEL DERECHO Y POR NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS) y 243, ordinal 5°, de la misma Ley (PORQUE LA DECISIÓN NO SE HA DICTADO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA)”.

3.- En tal sentido, afirmó que “...esta Corte en forma reiterada ha sostenido que, en todo lo no previsto en las normas estadales o municipales sobre carrera administrativa, se aplicará la Ley de Carrera Administrativa. Por esa razón, ante el silencio de la Ley de Carrera Administrativa de los Servidores Públicos del Estado Guárico, la única condición para agotar la vía administrativa para los impugnantes, era la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa. De modo que, siendo esta una condición imposible no se le podía exigir a mis representados el cumplimiento de la misma y, mucho menos, declarar sin lugar la querella por ese incumplimiento”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. No obstante, considera oportuno pronunciarse previamente sobre las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por ser estas de orden público y, por lo tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, observa lo siguiente:

La querella que dio origen a la presente apelación fue interpuesta por el abogado Cruz Edgar Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes antes identificados, contra la Gobernación del Estado Guárico.

Ahora bien, el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(omissis)
4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las acciones acumuladas. Así, según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa ésta aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;

2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;

3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.

Así tenemos que en relación con la pregunta ¿Quiénes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los cuarenta y un (41) querellantes (mencionados anteriormente), verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Qué litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso, en la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la remoción y pase a disponibilidad de los recurrentes. Así, tenemos que los querellantes antes identificados, fueron removidos y retirados de sus cargos mediante actos administrativos, dictados con ocasión al proceso de reestructuración administrativa realizado por la Gobernación del Estado Guárico.

Como consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre sí, ya que cada uno de los querellantes fue notificado de la culminación de la relación de empleo público mediante actos administrativos diferentes y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en la misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido removidos y retirados del cargo que desempeñaban en la Gobernación del Estado Guárico, que a cada uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello, esta Corte estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad que dictó el acto, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe estimarse intuitu personae (tipo de cargos, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de cuarenta y un (41) situaciones jurídico-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima la Corte, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de acciones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, procede a revocar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 24 de octubre de 2000. En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación formulada. Así se decide.




V
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Briceño el 25 de enero de 2001 y por el abogado Cruz Edgar Delgado el 29 de enero de 2001, actuando con el carácter de autos; en consecuencia:

2.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 24 de octubre de 2000.

3. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el abogado Cruz Edgar Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO AMADOR OROPEZA, MIRNA RAMONA ERRADES, DEOGRACIA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, AYBORES DEL CARMEN RON URIEPERO, MERCEDES AMELIA NARANJO GARCIA, ODALYS YISNAR ORTIZ SALAZAR, CECILIO RUBEN GONZALEZ PEREZ, JUANA ADELA D’AMICO RICO, JESUS RAFAEL DIMAS CONTRERAS, JIOVANNI ALFREDO INFANTE SANCHEZ, MARIA HONORINA VALERA MACHADO, JESUS MARIA LUGO SALAZAR, MARIA MERCEDES ROMERO, ZORAIDA ROSALIA CARVAJAL MOTA, ALEIDA DEL CARMEN GALLARDO ESCALONA, NEDDA DE JESUS ORTEGA VIDAL, MARIA MERCEDES LORETO, YARITZA JOSEFINA LOPEZ SALVATIERRA, ELIO ENRIQUE LEDEZMA OLIVO, LUISA ELENA LEDEZMA OLIVO, CANDELARIA DE JESUS ARREAZA PERDOMO, RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA, FARIDES DEL CARMEN SEIJAS DE SOSA, MARIA SATURNINA LUNA MORENO, TEOLINDA COROMOTO OJEDA DE CASTRO, MIGDALIA ARACELIS TORREALBA RODRIGUEZ, YVETTE JOSEFINA FRANCO DE SANCHEZ, YNDALECIA ELVIRA FERNANDEZ DE ALMEIDA, DOMINGO RAMON VASQUEZ TORRES, MARIA DEL VALLE MEDINA GOITIA, MARINA ESTHER ROSILLO DE RAVELO, INGRI EMILIA QUINTERO HERNÁNDEZ, GLENDA MAIGUALIDA MOLLEGAS GARRIDO, MAGGIRA COROMOTO MECIA ROMERO, DOLLY ADELAIDA AVILA NAVAS, ALEBIS VIOLA DE LOS A. GOMEZ YNFANTE, STALIN RAFAEL SANCHEZ OCA, ROSA VIRGINIA PINTO, JULIO ALBERTO BLANCO MORALES, ADALICIA ALVAREZ DE ALVAREZ y ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E 2