MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 0103 de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.287.648, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.943, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, para que le cancelen sus prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001, la cual declaró improcedente la querella interpuesta.
El 24 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano RICARDO BELLO, asistido por el abogado MANUEL APONTE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 4 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 30 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de enero de 2002, la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, interpuso querella por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que se le cancelen sus prestaciones sociales por un monto de Ocho Millones, Trescientos Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Ocho bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.380.368,93), monto que se desglosa de la forma siguiente: Bs. 4.265.971,23 por concepto de 107 días de salario, calculados a razón de Bs. 39.868,89 diarios, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 615.119,94 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por 18 días de salario normal, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 1º de enero de 2000; Bs. 239.213,31 por concepto de bono vacacional por 7 días, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 1º de enero de 2000; Bs. 399.827,96 por concepto de vacaciones fraccionadas por 11,7 días desde el 1º de enero de 2000 hasta el 24 de agosto de 2000; Bs. 177.701,32 por concepto de bono vacacional fraccionado por 5, 2 días desde el 1º de enero de 2000 hasta el 24 de agosto de 2000; Bs. 820.159,92 por concepto de días laborados no cancelados por 24 días desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 24 de agosto de 2000; Bs. 1.025.000,oo por concepto de preaviso omitido por 30 días de salario; Bs. 837.175,25 por concepto de intereses causados en forma acumulativa sobre las prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000; Bs. 2.261.377,50 por concepto de mora calculados a la tasa activa bancaria. Adicionalmente, solicitó, la corrección monetaria de las prestaciones sociales y que el monto se estime mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.641.746,42. Solicita el querellante, en vista a su remoción mediante Decreto Nº 026 del 24 de agosto de 2000 emanado del Gobernador del Estado Cojedes (folio 10), del cargo que desempeñaba como Director de Planificación y Desarrollo en la mencionada Gobernación (folios 8 y 9), el pago de sus prestaciones sociales, las cuales hasta la fecha no le han sido canceladas por el Organismo querellado.
I I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la querella interpuesta (folios 27 al 32). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“La caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos de la administración de justicia, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica que mantenga la estabilidad de las controversias que pueden suscitarse entre particulares, o entre los particulares y el Estado. Tradicionalmente se viene señalando que la caducidad opera sobre la ácción´, y en ese sentido se habla de ´caducidad de la acción´, sin embargo considera este juzgador que a la luz de las modernas corrientes del Derecho Procesal, particularmente con respecto de la teoría general de la acción, dado el carácter abstracto y universal del acceso a la jurisdicción no puede ya hablarse de ´caducidad de la acción´sino, en todo caso, de la ´caducidad de la pretensión´.
(omisiss)
Sabido es que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como sí ocurre en el derecho privado.
La diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción está en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Atendiendo a estos caracteres se constata que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
(omisiss)
Ahora bien, ¿Cuál es el hecho que produjo la necesidad de acceso a la jurisdicción?, lo cual supone determinar el interés procesal para acudir a juicio. En el caso de autos el querellante señala que fue removido de su cargo el veinticuatro (24) de agosto de 2000, mediante Decreto del Gobernador del Estado Cojedes nº 026, y fue el dieciocho (18) de julio de 2001, esto es, once meses después cuando acude a este Tribunal a interponer la querella.
La consecuencia inmediata de lo anterior es considerar que ha operado la caducidad de la pretensión, y en consecuencia la misma carece de tutela jurídica resultando ser improcedente, y así se declara.
(...) declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta (...) por haber operado la caducidad de la pretensión”. (Sic).
I I I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2001, el querellante, asistido por el abogado MANUEL APONTE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 40 al 50), en el cual alegó:
Que, cree forzoso considerar que el término de caducidad fijado por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “se refiere exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos administrativos y los otros supuestos que contemplaba el Artículo 206 de la Constitución de 1.961, así como las reclamaciones previstas en el numeral 1 del Artículo 73 de la misma Ley; pero no puede haber razón jurídica valedera para que tal término de caducidad sea aplicable a las acciones que comportan reclamos por la prestación de servicios a la Administración Pública y ello porque esta clase de reclamaciones tienen su punto de partida en un derecho reconocido constitucionalmente en el Artículo 92 de la Carta Magna vigente, cual es el derecho ‘de todos los trabajadores y trabajadoras’ a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, derecho este que ya había sido reconocido por la misma Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 26...”.
Señala, que las prestaciones sociales son un derecho adquirido del trabajador, que “tiene rango constitucional. Se trata de un derecho de obligación, en palabras de José Rafael Mendoza, esto es, una situación en la que aparece un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe y otro sujeto con la obligación de cumplirla”. Agrega, que para tal derecho el lapso es de 10 años de prescripción.
Denuncia, el apelante, que el Tribunal A quo violentó los tres principios constitucionales previstos en los ordinales 1º, 3º y 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “hace gala de una discriminación prohibida por el texto constitucional en el numeral 5 de su Artículo 89, pues es evidente que sugiere una suerte de régimen de prestaciones sociales para los funcionarios públicos distinto al régimen general de prestaciones sociales, consagrado en el Artículo 92 de la Constitución....”.
I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, se observa:
Señala el apelante, que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa no se puede aplicar en el caso del pago de las prestaciones sociales, ya que éste pago es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, por lo que, según su parecer, y que según su parecer no debió declararse la caducidad de la pretensión.
Por otra parte, el Tribunal A quo declaró la caducidad de la pretensión al considerar que desde la fecha en que fue removido el querellante del cargo que desempeñaba hasta la fecha en que interpuso la querella, habían trascurrido once (11) meses, por lo que conforme al artículo 82 de la mencionada Ley, había operado la caducidad de la acción.
Del análisis exhaustivo del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
Consta al folio 8 en copia, Decreto Nº 708 del 1º de febrero de 1999, suscrito por el Gobernador del Estado Cojedes, mediante el cual designó al querellante –entre otros-, en el cargo de Director de Planificación y Desarrollo, adscrito a la mencionada Gobernación.
Al folio 10 consta copia certificada del Decreto Nº 026 del 24 de agosto de 2000, suscrito por el Gobernador del Estado Cojedes, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por el actor del cargo que desempeñaba.
Igualmente, consta a los folios 11, 12 y 22 al 25 del expediente, documentos demostrativos de que el querellante, efectivamente, prestó sus servicios en la mencionada Gobernación en el cargo señalado, pero no consta que al actor se le hayan cancelado las prestaciones sociales por él solicitadas.
Del estudio de los mencionados documentos, esta Corte considera que el actor prestó servicios en la Gobernación del Estado Cojedes en un cargo de libre nombramiento y remoción, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000; por tanto, le corresponde el pago de las prestaciones sociales que solicita, no constando en autos dicho pago, independientemente de que el cargo desempeñado sea de libre nombramiento y remoción, pues todo funcionario que preste servicios en un Organismo al ser retirado tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, criterio reiterado de esta Corte que hoy se ratifica, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la caducidad de la pretensión declarada por el A quo y rechazada por el apelante, se observa:
Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.”
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide.
En orden a lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo de la causa por imperativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa, previamente, que el A quo declaró erróneamente “improcedente” la querella, pues lo correcto era que la hubiere declarado inadmisible, toda vez que in limite litis, sin admitirla ni sustanciarla y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró de oficio la caducidad de la pretensión. A esto se agrega, la existencia de una total inactividad en el proceso por parte del Organismo querellado.
En este contexto, se observa, que tanto el término “inadmisible” como el término “improcedente” aluden a situaciones disímiles; por una parte, cuando se señala inadmisible una acción, pretensión o recurso ello implica que el Juzgador ha encontrado que existe una causal de inadmisibilidad que hace imposible que el recurso o la querella se admita, lo cual impide el análisis del fondo de la causa; por la otra, cuando se declara improcedente o sin lugar una querella o recurso, presupone que ésta ha sido admitida y sustanciada, y que el sentenciador ha analizado los alegatos planteados por las partes, llegando a la conclusión de que la solicitud del querellante no puede prosperar.
En este sentido, esta Corte, en sentencia de fecha 4 de marzo de 1993 sostuvo lo siguiente:
“En primer lugar, es necesario precisar que la decisión del a quo consiste en realidad en una declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo que llegó a su conocimiento, a pesar de que en el dispositivo se hable de improcedencia de la misma.
En efecto, una acción resulta improcedente cuando, una vez admitida, tramitada y analizada en los términos de los alegatos esgrimidos por ambas partes, el juzgador considera que el accionante no tiene razón en su pretensión. No es este el caso del fallo que se consulta a esta Corte: el a quo no llegó siquiera a admitir la acción propuesta, ni mucho menos a considerar y contrastar los argumentos de la accionante, sino que in limite litis, sin audiencia del accionado, estimó que a tal acción no podía dársele el trámite legal, por existir otro medio jurisdiccional que ha debido ser utilizado por la accionante, en lugar de acudir a la vía del amparo.
Por lo tanto, en su fallo no llegó a pronunciarse sobre el mérito de la acción. Siendo ello así, mal pudo declararla improcedente”.
Con base a lo expresado, esta Corte observa, que lo procedente era haber declarado inadmisible el fallo y no improcedente como lo declaró el A quo. De manera que, al no haber analizado el fondo del caso, esta Alzada ordena al Tribunal de la causa, realizar el mencionado análisis de fondo, y así se decide.
En conclusión, es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta; revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y admitir la querella interpuesta. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, analizar el fondo de la causa. Así, se decide.
V
D E C I S I Ó N
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO ERNESTO BELLO NUÑEZ, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual declaró “improcedente” la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
2) SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.
3) SE ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano RICARDO BELLO.
4) SE ORDENA al mencionado Juzgado, analizar el fondo del caso planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ...................... de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06
|