Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26169


En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3149 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BLAS JOSÉ REINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.924.836, asistido por el abogado Angel Omar Monges Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.619, por pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 24 de septiembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente querella.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

El día 22 de enero de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 2002-164 de fecha 7 de febrero de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente querella y ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente, pronunciándose acerca de su admisibilidad.

Por auto del 19 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de haberse notificado a las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2002.

Por diligencia de fecha 4 de junio de 2002, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica del cómputo del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, el cual fue realizado en esa misma fecha.

En virtud de haberse constatado el vencimiento del lapso de evacuación, en esa misma fecha se acordó pasarlo a la Corte.

Por auto del 30 de julio de 2002, esta Corte ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dejó constancia del cumplimiento del referido acto sin la presentación de escrito alguno.

En fecha 7 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DE LA QUERELLA

En fecha 17 de mayo de 2001, el ciudadano Blas José Reina García, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 6 de octubre de 2000, ejerció acción de amparo constitucional contra la ciudadana Marianella Velasco Ramírez, Juez Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debido a que en fecha 8 de agosto de 2000, fue destituido del cargo de Archivista que ejercía en el prenombrado Juzgado.

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la mencionada acción de amparo y, al mismo tiempo, ordenó restituir la situación jurídica infringida mediante la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba el accionante.

Que en fecha 15 de enero de 2001, acudió a la sede del Tribunal en cuestión a los fines de ser reincorporado en su puesto de trabajo y en esa misma fecha, procedió la Juez a levantar un Acta por medio de la cual dejó constancia de su reincorporación.

Que vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, el accionante remitió correspondencia a la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual solicitaba se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, los cuales le corresponden por haberse ordenado en la menciona da sentencia la restitución de la situación jurídica infringida y la inmediata reincorporación al cargo de Archivista.

Que en fecha 27 de marzo de 2001, recibió Oficio N° 176 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual se le informa que ese organismo considera que con la reincorporación al cargo, se le daba pleno cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que su solicitud era improcedente, dado que no se le adeudaba ninguna cantidad de dinero por concepto de sueldos dejados de percibir.

Que en reiterada jurisprudencia patria, en cuanto a las indemnizaciones que debe pagar la Administración Pública a un funcionario que ha sido reincorporado al cargo que venía desempeñando, por haber sido retirado de forma ilegal, se ha establecido que en las querellas funcionariales, el daño ocasionado al funcionario como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos dejados de percibir de haber continuado en el servicio.

Que procede el pago fraccionado de la bonificación de fin de año, por ser un pago que no implica el servicio activo, además de ser un derecho adquirido por la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre los trabajadores tribunalicios y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho al salario, como un crédito laboral, constituyendo deudas de valor, por lo cual toda mora en su pago genera intereses, y en virtud de ello el accionante considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es responsable del pago de los sueldos que dejó de percibir durante un período de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Que por todo lo dicho anteriormente solicita en su petitorio, que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente a su Dirección General de Recursos Humanos, proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde el 8 de agosto del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, discriminado de la siguiente manera: “El monto de Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 277.403,00), correspondiente a mi salario básico mensual, multiplicado por cuatro (4) meses, que dan la cantidad de: Un Millón Ciento Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares con 00/100 (Bs. 1.109.612,00). La cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 277.403,00), que es el salario básico mensual, dividido entre treinta (30) días para obtener el salario diario que nos da un total de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 76/100 Bolívares (Bs. 9.246,76) que al multiplicarlos por los 23 días restantes nos da la cantidad de Doscientos Doce Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Cuarenta Bolívares y Ocho Céntimos (sic) (Bs. 212.675,48), que sumados a la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil Seiscientos Doce Bolívares con 00/100 (Bs.1.109.612,00) obtenemos un total de Un Millón Trescientos Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.1.322.287,00). El pago del bono navideño que me corresponde en proporción al tiempo laborado desde la fecha de mi reingreso como funcionario judicial, en el cargo de Archivista, es decir, desde el 16 de mayo del año 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, discriminados de la siguiente manera y según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo: Tiempo de antigüedad en meses completos correspondientes al período comprendido desde el 16 de mayo del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2000, da un total de siete (7) meses. Siendo mi salario mensual la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Tres Bolívares (Bs. 277.403,00). Para el cálculo de lo que me corresponde proporcionalmente por bono navideño, sumo la totalidad de los salarios mensuales percibidos durante el año 2000 que da un total de Un Millón Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintiuno con 00/100 (Bs. 1.941.821,00), los multiplico por el treinta por ciento (30%) y obtengo una cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con 30/100 (Bs. 582.546,30) que es el monto correspondiente al bono navideño por haber laborado el lapso de siete (7) meses y catorce (14) días durante el año 2000. La sumatoria total de los salarios dejados de percibir más el monto correspondiente al bono navideño da un total de Un Millón Novecientos Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con 30/100 (Bs. 1.904.833,30), monto indemnizatorio que me adeuda la administración, más los intereses moratorios que se generen a partir de la interposición de la presente demanda causados por la mora en el pago de los salarios caídos y que debe pagarme como consecuencia de la reincorporación ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y motivo por el cual demando a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.” (Negrillas del querellante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia para conocer del presente recurso, a esta Corte. En razón de ello, se tramitó el mismo hasta la oportunidad de dictar sentencia.

El Tribunal de la Carrera Administrativa realizó dicha declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

“El Tribunal observa, que de la lectura del escrito contentivo de la querella y de sus documentos anexos, se evidencia que la accionante se desempeñaba con el cargo de Archivista en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, institución adscrita al extinto Consejo de la Judicatura, actualmente denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, tal como lo señala el Juzgado de Sustanciación, siguiendo el criterio dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 22-3-11, en la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ JULIO, contra el extinto Consejo de la Judicatura, el cual transcribe es del siguiente tenor:
‘(…) los funcionarios judiciales al encontrarse excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, no se encuentran sometidos al control jurisdiccional de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la competencia la tiene atribuida esta Corte, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, al no ser el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente, sino esta Corte, se declara (…)’.
Conforme al texto transcrito, el Pleno, acogiendo el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determina que la competencia por razón de la materia en la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Determinada como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente causa, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 25-6-2001, que consideró incompetente a este Tribunal y se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del Tribunal de la Carrera Administrativa).

Es así, como esta Corte resultaba competente para conocer de la presente causa, pero es el caso que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal cambió dicha competencia, mediante el criterio establecido en sentencia N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.

En el mencionado fallo, se cambia el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.

Así las cosas, el cambio de criterio referido, otorgó la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.

Ahora bien, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2035 del 31 de julio de 2002, caso: Damaris Rancel vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

El hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa como lo estableció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Segunda establece:


“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).


De la transcripción anterior, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital. Es decir, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un ciudadano que en su cargo de Archivista fue objeto de una medida disciplinaria impuesta por un Juez y luego, como consecuencia de la restitución ordenada mediante sentencia judicial obtenida por la interposición de una acción de amparo, solicita mediante la presente querella los salarios dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2000, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su remisión, a fin de que en aras de la tutela judicial efectiva, el Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente causa, dicte la respectiva sentencia, en virtud de haberse tramitado todo el procedimiento de la querella por esta Corte, garantizándole a las partes sus derechos en juicio, hasta llegar al estado de dictar sentencia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por el ciudadano BLAS JOSÉ REINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.924.836, asistido por el abogado Angel Omar Monges Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.619, por pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).


2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 01-26169