Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-26297
El 5 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-1124 de fecha 28 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los ciudadanos LILIBETH D. GOMEZ M., LENIN A. VILLAROEL A., GRISEL C. ARGOTTI R, MARIA D. DIAZ B., LESBYS DEL V. RONDON R., BETSY A. QUINTERO A., YADEIS Y. GUACHETE, JHON T. ACOSTA N., PATRICIA G. ÁLVAREZ Q., LIGIA DEL V. AZOCAR D., HECTOR SANDOVAL, JUAN BENITEZ, JOSE PINEDA, ROSCELIS J. CUMANA, VANESSA INFANTE, DANI GÓNZALEZ, CESAR ABAD, DORIS DEL V. IRIGOYEN, OMAR VERA, JOSE CHIQUE, JUSMARY HERNÁNDEZ, SOLANGEL AMUNDARAY, OSCAR SANTAELLA, JORGE VIVAS, SIMON LYO, MILAGROS COURBINAS, YENIFFER BASTARDO, YUSMERIS REQUENA, ADRIANA VELÁSQUEZ, YARITZA HERNÁNDEZ, RUBEN RONDON, EMILIO YLLA, EDITH MORENO, JOSE SOLÓRZANO, JOSE SANDOVAL, DAIRIBEL VELÁSQUEZ, LUIS SERRANO, LEONEL SOLÓRZANO, DAVID NAVARRO, ARMANDO GUZMÁN, ANA GONZALEZ, JOSE AHUMPITAZ, GEORGIMAR GALBAN, LORENA SANTARROSA, JESÚS AGUILERA, ELI ACOSTA, WLADIMIR BLANCO, LORENZO LIBERON, ISIDRO M. MONTAÑA A. y CRISTOFER B. BERMÚDEZ B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.252.627, 16.925.782, 16.927.665, 15.035.611, 15.873.790, 15.605.475, 16.926695, 16.181.888, 16.253.843, 15.678.502, 15.875.203, 16.480.287, 16.718.634, 16.181.275, 16.253.223, 16.491.785, 16.480.578, 16.478.042, 15.035.587, 14.616.073, 17.235.702, 16.055.673, 14.818.531, 15.879.843, 15.679.532, 16.798.360, 16.182.205, 16.798.209, 16.470.207, 16.491.943, 17.221.033, 14.476.382, 14.763.005, 15.417.184, 15.875.204, 14.432.014, 15.154.942, 14.127.568, 15.416.807, 15.874.521, 16.570.254, 16.182.265, 15.509.093.16.182.669, 15.677.510, 16.180.715, 15.051.314, 13.368.484, 15.597.213 y 16.747.333, respectivamente, asistidos por los abogados Atilio Abreu Acosta y Alejandro Machado Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.906 y 87.795, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CARVAJAL, en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por los ciudadanos accionantes Roscelis J. Cumana, Luis Alberto Serrano, Yusmeris Requena y David Navarro, antes identificados, asistidos por el abogado Sergio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.174, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César Hernández B.
El 13 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida esta Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se reasigno la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudios de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en el escrito libelar, esgrimieron los siguientes alegatos:
Que la acción de amparo constitucional tiene por objeto que se le reestablezca la situación jurídica infringida a los quejosos, por lo que solicitan que sea decrete medida cautelar innominada y a tal efecto, se ordene, la suspensión del proceso de inscripción en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, hasta tanto sean incluidos en el listado de alumnos seleccionados para ingresar a la referida Universidad en el segundo período del año académico de 2001.
Que son un grupo de bachilleres, “(...) aspirantes a ingresar en (...) la Universidad de Oriente con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para cursar como alumnos regulares en las diferentes carreras que imparte dicha Universidad, en el segundo período académico del 2001; habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la Universidad y por el Consejo Nacional de Universidades (...)”.
Que la Universidad de Oriente, en base a la capacidad de su planta física y a los efectos de su política de selección de aspirantes para el ingreso a dicha Casa de Estudios, se basa principalmente en los parámetros referidos al índice académico del aspirante, el promedio de notas y el lugar de procedencia del bachiller aspirante.
Que “(...) la Universidad para hacer su selección de nuevos ingresos, debe tomar en cuenta en forma imperativa estos parámetros en igualdad de condiciones, es decir que deben darle preferencia a los aspirantes que tengan superiores índices académicos, mejores promedio de notas y que sean de la localidad; sin que existan ‘palancas’ ‘padrinazgos’ ‘venta de cupos’ u otros factores extraños que determinen el ingreso del aspirante”.
Que en fecha 16 de septiembre de 2001, la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, publicó en la prensa regional un listado de bachilleres que habían sido seleccionados para el proceso de admisión correspondiente al segundo período de 2001.
Que al analizar el listado de bachilleres seleccionados para ingresar a la Universidad de Oriente en el Núcleo Anzoátegui, “(...) vi[eron] con estupor y sorpresa que se había violado [su] Derecho a la Educación, ya que tal selección se hizo sin tomar en cuenta la normativa establecida por la misma Universidad, y p[ueden] comprobar que aparecen en el listado, una gran cantidad de bachilleres, con índices Académicos y Promedio de Notas iguales o muy inferiores a los [suyos], o sea que en igualdad de condiciones la Universidad tenía que seleccionarnos a todos como futuros estudiantes, y al no hacerlo se menoscabo [su] DERECHO A LA IGUALDAD”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que debieron ser seleccionados, para ingresar a la mencionada Universidad, por el hecho de que poseen mayores índices académicos y mejores promedios de notas que la mayoría de los bachilleres incluidos en la lista de seleccionados para al ingreso.
Por último, señalan como presunto agraviante “(...) al ciudadano JOSÉ CARVAJAL el cual se desempeña como Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, señalando al efecto lo que se transcribe a continuación:
“La parte actora solicitó en el escrito libelar medida preventiva innominada para que se acordara la suspensión del proceso de inscripción hasta tanto se restableciera la situación jurídica infringida, la cual conforme al poder discrecional del Juez en materia de amparo, decidió mantener temporalmente abierto el proceso de inscripciones de estudiantes de nuevo ingreso para el segundo semestre académico de 2001, en tanto se decide el recurso de amparo y a los exclusivos fines de inscribir eventualmente los solicitantes de amparo, de ser declarado éste con lugar.
(...) en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la representación de la parte querellada, opuso como defensa la falta de cualidad de su patrocinado para sostener el presente proceso; por lo que a juicio del sentenciador se hace necesario entrar en el análisis prima facie de la situación planteada.
Del examen de las actas procesales se desprende que, efectivamente, como afirma la parte señalada como agraviante, el proceso de selección para los nuevos ingresos se llevó a cabo a través de una Comisión integrada por un profesor y dos bachilleres, quienes fueron los encargados de auditar, cotejar y revisar la documentación aportada para las inscripciones, consignando copia certificada del Acta de designación de la Comisión y del informe favorable (...).
En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no puede atribuírsele la autoría de la violación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, en su condición de Decano del Núcleo, quien como se desprende de los autos, no formó parte de la Comisión de las (sic) selección de nuevos aspirantes en el proceso de admisión 2001, llevado a cabo por el Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente, a través de la Coordinación Académica y la Comisión designada, en consecuencia forzoso es concluir, en la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO en la audiencia oral y pública. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo el Juez Accidental declarado de interés público el asunto planteado, se hace necesario entrar a analizar el tema debatido; y en tal sentido el Tribunal observa:
Del examen del material probatorio aportado a los autos se observa que tanto la constancia de haber participado en el proceso nacional de admisión a la educación superior, al igual que los ‘históricos’, en los cuales se reflejan entre otros puntos: los promedios de notas, índices académicos, nombre, apellido y cédula de identidad, que fueron consignados en copias fotostáticas, y habiendo sido las mismas impugnadas, este Sentenciador les niega valor probatorio, máxime cuando, conforme al derecho reservado en la solicitud de amparo, no fueron aportadas en la audiencia los originales o, en su defecto, copias certificadas de dichas documentales emitidas por los organismos correspondientes
(...)
De allí que, en los procesos de amparo por el principio de amplitud de las formalidades, no puede considerarse que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada en su formalismo, y por cuanto, no habiendo los accionantes, ni los terceros adhesivos aportado al proceso ningún elemento probatorio para verificar los hechos alegados, ni el presunto derecho conculcado, no cabe otra consecuencia que desestimar la solicitud de amparo constitucional. Y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2001, los ciudadanos Roscelis J. Cumana, Luis Alberto Serrano, Yusmeris Requena y David Navarro, asistidos por el abogado Sergio Pérez, antes identificados, consignaron escrito mediante el cual apelaron contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en dicho escrito fundamentaron lo siguiente:
Que la sentencia apelada está viciada de incongruencia, ya que existe una contradicción entre lo solicitado en el libelo y lo interpretado por el a quo, tal incongruencia se desprende del hecho de que el sentenciador estableció erradamente en la parte narrativa del fallo que la acción de amparo se intentaba contra el ciudadano José Carvajal, cuando lo cierto es que la misma fue interpuesta contra la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui.
Que solicitan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decrete la confesión ficta o declare que la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, aceptó “(...) los hechos incriminados (...) ya que el abogado representante del profesor José Carvajal, la defensa que hizo valer fue en su nombre y no en nombre de la Universidad de Oriente (...)”.
Que la sentencia apelada carece de motivación, toda vez, que el a quo no tomó “(...) en cuenta las pruebas aportadas por los accionantes dentro del lapso procesal probatorio ordenando por el Juez de Amparo en la Audiencia Constitucional sin tomarlas en cuenta ni atribuirles ningún valor probatorio, ya que el Juzgador al decretar en la audiencia constitucional el Interés Público el (sic) proceso, ordenando una articulación probatoria de 48 horas, solicitando que las partes aportaran ciertos elementos de prueba determinantes en su decisión, habiendo hecho uso de ese derecho solamente la parte accionante, consignando en original dentro del lapso previsto las planillas que se utilizan para lograr la inscripción en la referida Casa de Estudios, sin que en ningún momento el Juzgador tomara en cuenta tal consignación y las valorara o les atribuyera al valor probatorio que las mismas representan”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo, esta Corte advierte que mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Tarazona de Riveros, se dejó establecido lo que a continuación se indica:
“En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”
En razón del criterio jurisprudencial referido anteriormente y siendo que el presente caso se circunscribe a una apelación ejercida contra un fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se conoció en primera instancia de una acción de amparo incoada contra la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, esta Corte se declara competente para conocer de dicha apelación, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte debe precisar que mediante la interposición de la acción de amparo constitucional los accionantes solicitan lo siguiente; 1) como medida cautelar innominada la suspensión del proceso de inscripción para el segundo período de 2001; y 2) como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan se les incluya en el listado de bachilleres aceptados para cursar estudios en las distintas carreras que imparte la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui,
Los accionantes en su escrito de amparo denuncian la violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación y a la educación, consagrados en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo, afirmaron los accionantes que en fecha 16 de septiembre de 2001, la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, publicó en la prensa regional un listado de los bachilleres que habían sido seleccionado para el proceso de admisión correspondiente al segundo período de 2001, y de la revisión del referido listado se observa “(...) que se había violado [su] Derecho a la Educación, ya que tal selección se hizo sin tomar en cuenta la normativa establecida por la misma Universidad, y p[ueden] comprobar que aparecen en el listado, una gran cantidad de bachilleres, con índices Académicos y Promedio de Notas iguales o muy inferiores a los [suyos], o sea que en igualdad de condiciones la Universidad tenía que seleccionarnos a todos como futuros estudiantes, y al no hacerlo se menoscabo [su] DERECHO A LA IGUALDAD”, así como el derecho a la educación.
Por su parte el a quo, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar de que del examen “(...) del material probatorio aportado a los autos se observa que tanto la constancia de haber participado en el proceso nacional de admisión a la educación superior, al igual que los ‘históricos’, en los cuales se reflejan entre otros puntos: los promedios de notas, índices académicos, nombre, apellido y cédula de identidad, que fueron consignados en copias fotostáticas, y habiendo sido las mismas impugnadas, este Sentenciador les niega valor probatorio, máxime cuando, conforme al derecho reservado en la solicitud de amparo, no fueron aportadas en la audiencia los originales o, en su defecto, copias certificadas de dichas documentales emitidas por los organismos correspondientes. De allí que, en los procesos de amparo por el principio de amplitud de las formalidades, no puede considerarse que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada en su formalismo, y por cuanto, no habiendo los accionantes, ni los terceros adhesivos aportado al proceso ningún elemento probatorio para verificar los hechos alegados, ni el presunto derecho conculcado, no cabe otra consecuencia que desestimar la solicitud de amparo constitucional (...)”.
Establecido lo anterior, se observa que los apelantes denunciaron en primer lugar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 22 de octubre de 2001, está viciada de incongruencia, ya que existe una contradicción entre lo solicitado en el libelo y lo interpretado por el a quo, tal incongruencia se desprende del hecho de que el sentenciador estableció erradamente en la parte narrativa del fallo que la acción de amparo se intentaba contra el ciudadano José Carvajal, cuando lo cierto es que la misma fue interpuesta contra la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui.
Frente a tal denuncia, se observa que se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo, el cual corre inserto a los folios 1 al 12 del expediente, que los accionantes señalan expresamente como presunto agraviante de los derechos denunciados como vulnerados, “(...) al ciudadano JOSÉ CARVAJAL el cual se desempeña como Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui (...)”, siendo el caso que se ordenó notificar a dicho ciudadano como parte presuntamente agraviante, a los fines de que compareciera a la audiencia oral y pública de las partes, no obstante ello, en la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la referida Casa de Estudio, opuso la falta de cualidad o interés del citado ciudadano, a quien -como se precisó anteriormente-, había sido identificado por los presuntos agraviados como presunto agraviante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, aprecia esta Corte que el a quo, reprodujo en la narrativa del fallo recurrido lo referido anteriormente, siendo el caso que en razón de ello, constató, y así se expresó en la motiva del fallo recurrido, que el proceso de selección de nuevos bachilleres para ingresar a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, así como la elaboración de la lista de bachilleres aceptados, no fue realizado ni supervisado directamente por el ciudadano José Carvajal, en su condición de Decano del referido Núcleo, sino que dicho procedimiento de selección fue llevado a cabo por una Comisión adscrita a la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, la cual a su vez, estaba conformada por un profesor y dos (2) bachilleres.
Ello así, se estima que el a quo no incurrió en incongruencia al haber precisado en la narrativa lo alegado por las partes y visto ello, en la motiva del fallo recurrido haya, -considerando la defensa opuesta-, analizado tal planteamiento, concluyendo a tal efecto, que fue la Comisión adscrita a la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, la que llevo a cabo el procedimiento de selección, en tal sentido, siendo que el a quo decidió en base a los alegatos y defensas opuestas, resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegato relativo al presunto vicio de incongruencia en que presuntamente incurrió la sentencia apelada. Así se decide.
Decidido lo anterior, procede de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre el segundo de los requerimientos formulados por la parte apelante, relativo a que esta Alzada declare que la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, aceptó “(...) los hechos incriminados (...) ya que el abogado representante del profesor José Carvajal, la defensa que hizo valer fue en su nombre y no en nombre de la Universidad de Oriente (...)”.
Por lo que respecta a tal denuncia, observa esta Alzada que habiendo declarado el a quo, -vista la defensa opuesta por la representación judicial de la Universidad accionada- que era la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, a través de la Comisión Evaluadora para Nuevos Ingresos, la que llevo a cabo el procedimiento de selección de los aspirantes para optar a esa Casa de Estudios, pese a que ello no fue señalado expresamente por los accionantes, -tal y como les correspondía a tenor del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, y en consecuencia, no habiendo sido notificada dicha Comisión de la interposición del presente amparo, mal podrían pretender los quejosos que por el hecho de no haber asistido a la audiencia oral y pública, se entienda que la mencionada Comisión Evaluadora, aceptó los hechos incriminados, cuando era carga de los quejosos a tenor de la referida norma, identificar a dicha Comisión como presunta agraviante, a los fines de que la misma fuese notificada para asistir a la audiencia constitucional que a tal efecto se fijó.
No obstante lo anterior, debe considerarse que el ciudadano José Carvajal, asistió a la audiencia oral y pública, en su condición de Decano de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, cuyo cargo viene a constituir el máximo representante de dicho Núcleo, estando en consecuencia legitimado para defender los intereses y controversias que en ese Núcleo puedan suscitarse, en tal sentido, habiéndose integrado la citada Comisión, en el seno de ese Núcleo, debe considerase que el Decano, en virtud de la investidura de su cargo, esta facultado para abogar en defensa tanto del Núcleo en general como en representación de cada una de las unidades que lo integran, como viene a ser la referida Comisión Evaluadora, en virtud de ello, al haber asistido el Decano del Núcleo Anzoátegui de la Casa de Estudios accionada, a la audiencia oral y pública, debidamente asistido de abogado, y visto que sus argumentos fueron explanados en virtud de su cargo, debe esta Corte desechar la solicitud formulada por los accionantes, relativa a que se decrete la confesion ficta o que se declare que la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, aceptó los hechos incriminados al no asistir en primera instancia a la audiencia oral y pública, y así se decide.
Ahora bien, procede esta Corte a pronunciarse sobre la última de la denuncias formulada por la parte apelante, la cual se circunscribe –a su decir- en la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez, que el a quo no tomó “(...) en cuenta las pruebas aportadas por los accionantes dentro del lapso procesal probatorio ordenado por el Juez de Amparo en la Audiencia Constitucional sin tomarlas en cuenta ni atribuirles ningún valor probatorio, ya que el Juzgador al decretar en la audiencia constitucional el interés úblico el (sic) proceso, ordenando una articulación probatoria de 48 horas, solicitando que las partes aportaran ciertos elementos de prueba determinantes en su decisión, habiendo hecho uso de ese derecho solamente la parte accionante, consignando en original dentro del lapso previsto las planillas que se utilizan para lograr la inscripción en la referida Casa de Estudios, sin que en ningún momento el Juzgador tomara en cuenta tal consignación y las valorara o les atribuyera al valor probatorio que las mismas representan”.
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la denuncia en cuestión, considera necesario realizar una serie de consideraciones en relación a los derechos denunciados como conculcados por los accionantes. Y en tal sentido se observa:
La pretensión de los accionantes, se circunscribe a su inmediata inclusión en el listado de bachilleres aceptados para cursar estudios en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, con fundamento en la supuesta violación de los derechos a la igualdad y a la educación consagrados en los artículos 21, 102 y 103, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se constata que el supuesto hecho lesivo, fue la falta de inclusión de los accionantes en el listado publicado por el Departamento de Coordinación Académica, donde se señalaba los bachilleres que fueron aceptados para cursar las diferentes carreras que se imparten en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui,
Planteado lo anterior, esta Corte observa que el derecho constitucional denunciado como vulnerado, es el derecho a la educación, el cual se encuentra previsto como se señaló anteriormente en las normas contenidas en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna vigente. Dichos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
Del texto de las normas precedentemente transcritas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Dicho derecho se consagra igualmente como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, que debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades”.
En cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas constitucionales transcritas supra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 (Caso: Javier Elechiguerra Naranjo), dejó sentado lo que a continuación se señala:
“En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral.
En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, ‘(...) la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante’ (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) (...) Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.(Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares, que el propio Texto Constitucional consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
A tal efecto, se observa que el derecho a la educación, no se encuentra concebido en términos absolutos, sino que, es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto, al ser un derecho constitucional no consagrado en manera irrestricta, se observa que el mismo, se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan y que fueran transcritas anteriormente.
Determinado anteriormente el contenido y alcance del derecho a la educación, procede esta Corte a analizar lo referente al derecho a la igualdad, y en tal sentido observa que:
El derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Alzada observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, cualquier tipo de discriminación. Igualmente, es necesario señalar que cualquier persona que denuncie la violación de este derecho, tiene la carga de demostrar con pruebas fehacientes el posible trato desigual del cual fue objeto.
Determinado lo anterior se observa que las pruebas aportadas por los accionantes para fundamentar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados –consignados al momento de presentar el escrito contentivo de acción de amparo-, se circunscribieron a unas copias fotostáticas de las constancias de haber participado éstos en el proceso nacional de admisión a la educación superior, e igualmente, unos documentos extraídos de la página web del Consejo Nacional de Universidades-Oficina de Planificación del Sector Universitario, que sólo tienen carácter informativo y en los cuales se aprecia el promedio de notas y el índice académico, sólo de algunos de los bachilleres aceptados en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, siendo el caso, -a decir de los accionantes- que dichos promedios de notas e índices académico son iguales o en todo caso menores de los promedios que ellos ostentan.
Así, se observa que en presente caso los accionantes como elementos probatorios trajeron a los autos copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas en la audiencia constitucional por la representación judicial de la Universidad accionada, siendo que el a quo considerando que el tema debatido era de interés público, fijó un término de cuarenta y ocho (48) horas, para proveer por separado las pruebas conducentes.
Ello así, se evidencia de los autos que en dicho término, los ciudadanos Moisés R. Sucre, Yennifer C. Salazar O., Vanessa C. Salaverria C., Sofia Rojas B., Rosangela P. Javier V., Carlos A. Sanchez M., Dayana C. Perez, Jimmy Rocha S., Gehormary Cona R., Khaterine Gómez B., César Rocha Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.253.994, 15.879.335, 16.489.698, 16.254.268, 17.411.557, 16.480.321, 16.479.198, 16.480.315, 16.478.821, 16.797.652 y 16.480.316, respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la acción de amparo, fueron quienes consignaron algunos en originales y otros en copias simples, las planillas de registro expedidas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), contentivas de la información individual de cada uno de los referidos ciudadanos en su condición de aspirantes a ingresar a la educación superior en el período 2001-2002.
Por otra parte, se observa que durante la articulación probatoria decretada por cuarenta y ocho (48) horas, los accionantes se presentaron originales de las planillas de recepción de documentos consignados, a los fines de aportar la documentación requerida para optar a cursar estudios en la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Anzoátegui, no habiéndo presentado en dicho término los originales de las copias que habían anexado al escrito libelar y los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la Casa de Estudios accionada, en la audiencia constitucional.
Así las cosas, resulta necesario, señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, recaída en el expediente Nº 00-0010, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en la cual se estableció lo que se transcribe de seguidas:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
(...)
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que la decisión del a quo, relativa a negarle valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las constancias de haber participado en el proceso nacional de admisión a la educación superior, así como los históricos de algunos de los bachilleres aceptados para ingresar a la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, extraídos de la dirección electrónica del Consejo Nacional de Universidades, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que en el procedimiento de amparo, tal y como se expresó anteriormente, es necesario en el transcurso del procedimiento aportar las pruebas en originales, o en su defecto en copias certificadas, máxime cuando, dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la Universidad accionada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, y siendo que la parte accionante en el presente caso sólo se limitó a traer a los autos originales de las planillas de recepción de documentos -las cuales no eran pertinentes de acuerdo a la pretensión de los accionantes-, estima esta Corte que fue acertada la decisión apelada en no estimar a las mismas, en razón de ello, se desestima lo aducido por el apelante a tal efecto, y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, y no existiendo medio probatorio idóneo en el expediente que demuestre a esta Corte la posible violación de los derechos a la igualdad y a la educación de los accionantes, resultó ajustada a derecho la decisión del a quo, de declarar sin lugar la acción de amparo solicitada en vista de que no existe violación ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno por parte de las autoridades universitarias. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, el fallo del a quo de fecha 22 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, en virtud del carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares se revoca la medida cautelar innominada otorgada en fecha 2 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los accionantes, relativa a mantener temporalmente abierto el proceso de inscripciones de estudiantes de nuevo ingreso para el último semestre académico de 2001, en tanto se decide el recurso de amparo y a los fines exclusivos de inscribir eventualmente a los solicitantes de amparo, de ser declarado este con lugar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ROSCELIS J. CUMANA, LUIS ALBERTO SERRANO, YUSMERIS REQUENA y DAVID NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.181.275, 15.154.942, 16.798.209 y 15.416.807, respectivamente, asistidos por el abogado Sergio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.174, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 22 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LILIBETH D. GOMEZ M., LENIN A. VILLAROEL A., GRISEL C. ARGOTTI R, MARIA D. DIAZ B., LESBYS DEL V. RONDON R., BETSY A. QUINTERO A., YADEIS Y. GUACHETE, JHON T. ACOSTA N., PATRICIA G. ÁLVAREZ Q., LIGIA DEL V. AZOCAR D., HECTOR SANDOVAL, JUAN BENITEZ, JOSE PINEDA, ROSCELIS J. CUMANA, VANESSA INFANTE, DANI GÓNZALEZ, CESAR ABAD, DORIS DEL V. IRIGOYEN, OMAR VERA, JOSE CHIQUE, JUSMARY HERNÁNDEZ, SOLANGEL AMUNDARAY, OSCAR SANTAELLA, JORGE VIVAS, SIMON LYO, MILAGROS COURBINAS, YENIFFER BASTARDO, YUSMERIS REQUENA, ADRIANA VELÁSQUEZ, YARITZA HERNÁNDEZ, RUBEN RONDON, EMILIO YLLA, EDITH MORENO, JOSE SOLÓRZANO, JOSE SANDOVAL, DAIRIBEL VELÁSQUEZ, LUIS SERRANO, LEONEL SOLÓRZANO, DAVID NAVARRO, ARMANDO GUZMÁN, ANA GONZALEZ, JOSE AHUMPITAZ, GEORGIMAR GALBAN, LORENA SANTARROSA, JESÚS AGUILERA, ELI ACOSTA, WLADIMIR BLANCO, LORENZO LIBERON, ISIDRO M. MONTAÑA A. y CRISTOFER B. BERMÚDEZ B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.252.627, 16.925.782, 16.927.665, 15.035.611, 15.873.790, 15.605.475, 16.926695, 16.181.888, 16.253.843, 15.678.502, 15.875.203, 16.480.287, 16.718.634, 16.181.275, 16.253.223, 16.491.785, 16.480.578, 16.478.042, 15.035.587, 14.616.073, 17.235.702, 16.055.673, 14.818.531, 15.879.843, 15.679.532, 16.798.360, 16.182.205, 16.798.209, 16.470.207, 16.491.943, 17.221.033, 14.476.382, 14.763.005, 15.417.184, 15.875.204, 14.432.014, 15.154.942, 14.127.568, 15.416.807, 15.874.521, 16.570.254, 16.182.265, 15.509.093.16.182.669, 15.677.510, 16.180.715, 15.051.314, 13.368.484, 15.597.213 y 16.747.333, respectivamente, asistidos por los abogados Atilio Abreu Acosta y Alejandro Machado Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.906 y 87.795, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ CARVAJAL, en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI.
2.- Se deja sin EFECTO la medida cautelar innominada otorgada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de octubre de 2001, a los accionantes, relativa a “(…) mantener temporalmente abierto el proceso de inscripciones de estudiantes de nuevo ingreso para el último semestre académico de 2001, en tanto se decide el recurso de amparo y a los fines exclusivos de inscribir eventualmente a los solicitantes de amparo, de ser declarado este con lugar”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenando.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jgam
Exp. N° 01-26297
|