Expediente Nº 01-26385
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 4 de julio de 2001, la abogada ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 14.036, apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERA G., con cédula de identidad N° 5.010.431, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de junio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la señalada ciudadana, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO) (hoy República Bolivariana de Venezuela-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).
Oída la apelación interpuesta en ambos efectos, mediante oficio Nro. 3533-01 de fecha 17 de diciembre de 2001, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 19 de diciembre de 2001.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 31 de enero de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno.
El 25 de abril de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de Informes.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la querellante consignó por escrito sus conclusiones y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Cumplida la tramitación legal del expediente, y realizada la lectura individual del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La querella que dio origen a la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios s/n de fechas 22 de abril de 1997 y 28 de agosto de 1997, suscritos por el entonces Ministro de Industria y Comercio, mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Jefe de Oficina que desempeñaba en el extinto Ministerio de Fomento, como consecuencia de la reducción de personal aprobada en Reunión Nº 177 del 29 de enero de 1997 del Consejo de Ministros. Igualmente solicita que se ordene su reincorporación al cargo antes señalado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde le fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Por último, solicita con carácter subsidiario, que se ordene el pago de sus prestaciones socieles, conforme con el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar la querella incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERA G., contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y DEL COMERCIO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
En primer término estimó que de los documentos cursantes en autos se desprende que “...el pase a situación de disponibilidad, por reducción de personal, por cambios en las organización administrativa y el posterior retiro, estuvieron ajustados a derecho...”.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de los Decretos solicitados en la querella, consideró que no existen elementos que lo hagan procedente pues los mismos se encuentran enmarcados en las facultades del Ejecutivo Nacional para actuar como lo hizo y en tal base, la Administración procedió a efectuar tanto la organización del Ministerio de Industria y Comercio por supresión del Ministerio de Fomento como la reorganización del mismo.
Respecto a la acción subsidiaria solicitada, apreció que “...no hay constancia en autos que se le hayan cancelado las prestaciones sociales, por lo que el Organismo deberá proceder al cálculo de las mismas y a su cancelación”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la querellante, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, señaló lo siguiente:
Que el fallo apelado está viciado de nulidad por falta de motivación así como de falso supuesto, ya que en los actos administrativos de remoción y retiro no se indicó en forma expresa la causal en que se fundamenta la reducción de personal, ni tampoco cursa en el expediente el informe que justifica la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el resumen del expediente de su representada, así como tampoco se cumplió con las gestiones reubicatorias.
Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas y en la violación de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue removida con fundamento en una reducción de personal de un organismo (Ministerio de Fomento) en el cual ya no cumplía funciones.
Que la sentencia recurrida violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como ya se estableció la querellante fue removida y retirada por una reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros de un organismo al cual no pertenecía, sin que se evidenciara en el expediente la existencia del informe que justificara la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a decidir respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Denuncia la apelante que el fallo apelado esta viciado de nulidad, en virtud de que los actos administrativos de remoción y retiro no se encuentran motivados, dado que en dichos actos no se indicaron en forma expresa la causal en que se fundamenta la reducción de personal, ni tampoco cursa en el expediente el informe que justifica la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el resumen del expediente de su representada, así como tampoco se cumplió con las gestiones reubicatorias.
Respecto a la motivación de los actos administrativos, esta Corte sostiene que la misma viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique.
Así las cosas, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por la apoderada judicial de la querellante en virtud de que en el acto administrativo de remoción se indicaron las causas sobre las cuales versó la reducción de personal del Ministerio de Fomento. Así pues, se señaló que de acuerdo al Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, el cual cursa en el expediente administrativo a los folios 219 al 221, se estableció que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025, Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, en el cual se le atribuye, entre otras, “las competencias que le correspondan actualmente al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior”. Asimismo, se señala que para la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio resulta indispensable la reestructuración global de la estructura para su supresión tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior.
Ahora bien, cursa al folio 325 del expediente administrativo acta de reunión del Consejo de Ministros N° 177 de fecha 29 de enero de 1997 en el cual se acordó la reducción de personal del extinto Ministerio de Fomento, acompañada del listado y resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en el cual aparece la querellante, así como la aprobación de Cordiplan, como consecuencia del Decreto N° 1256, como se indicó anteriormente, se estableció el cambio en la organización administrativa del Ministerio de Fomento por el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministros correspondiente al personal del Ministerio de Fomento si estuvo motivado, ya que se indicaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Denuncia asimismo, que la sentencia recurrida violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se estableció la querellante fue removida y retirada por una reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros de un organismo al cual no pertenecía, sin que se evidenciara en el expediente la existencia del informe que justificara la medida, ni la opinión técnica de la Oficina competente, ni el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.
Sobre la denuncia del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ha señalado Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, criterio sostenido por la jurisprudencia, en el sentido que, expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.
Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas.
Ahora bien, estudiada exhaustivamente la sentencia recurrida esta Corte observa que no se evidencia ninguna de las faltas señaladas anteriormente, en efecto, el tribunal de la causa luego de señalar que la medida de reducción de personal fue tomada de conformidad con el Decreto N° 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, el cual cursa en el expediente administrativo, donde se estableció que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025, Extraordinaria del 20 de diciembre de 1995, en el cual se le atribuye entre otras las competencias que le correspondan actualmente al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior. Asimismo, se señala que para la entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio resulta indispensable la reestructuración global de la estructura para su supresión tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior. Además dicha medida fue tomada conforme al artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, debido a “cambios en la estructura organizativa”.
Asimismo, señaló el a quo tal y como consta de las actas que conforman el expediente que cursa acta de reunión del Consejo de Ministro N° 172 de fecha 27 de diciembre de 1997, en el cual se acuerda la reducción de personal del Ministerio de Fomento, como consecuencia del Decreto N° 1256, en donde como se indicó anteriormente, se estableció el cambio del referido Ministerio por el Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministro correspondiente al personal del Ministerio de Fomento es perfectamente válida en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio adquirió la entidad del mencionado órgano, siguiéndose todo el procedimiento necesario para la organización del Ministerio de Industria y Comercio.
Igualmente señaló la apelante que no se acompañó a la reducción de personal de un informe que justificara la medida, tampoco se presentó un resumen del expediente del querellante, ni se cumplió con las gestiones reubicatorias.
Con relación a la denuncia planteada esta Corte debe señalar, tal y como lo señaló el a quo que la medida de reducción de personal cumplió con todos los trámites esenciales para la validez de la misma, así pues, consta en el expediente administrativo la aprobación en Consejo de Ministros de la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento por cambios en la estructura administrativa, así como la aprobación de la Oficina competente (CORDIPLAN) del informe técnico y el listado de los funcionarios afectados donde se identifica a la funcionaria y el cargo desempeñado.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte considera que no se incurrió en la violación del artículo 243 ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al alegato de la apelante de que no se cumplió con la gestión reubicatoria, esta Corte debe señalar que consta en el expediente administrativo al folio 205, oficio dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal solicitando la reubicación de la querellante y, al folio 206 consta respuesta del mencionado Director en el cual informa que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas cumpliéndose de ese modo con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desecha el alegato planteado. Así se decide.
Asimismo, señaló la apelante que la recurrida incurrió en silencio de pruebas y en la violación de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue removida con fundamento en una reducción de personal de un organismo (Ministerio de Fomento) en el cual ya no cumplía funciones.
Debe señalar esta Corte, que el a quo no incurrió en silencio de pruebas en virtud de que se pronunció sobre todo lo relativo a la reducción de personal, se aclaró que por la creación del Ministerio de Industria y Comercio se suprimió el Ministerio de Fomento y se comenzó a la restructuración del mismo, en el expediente se evidencia todas las actuaciones procedimentales para llevar a cabo dicha reestructuración, por todo ello considera esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al proceder con la remoción y el retiro de la funcionaria por haber sido afectada por una medida de reducción de personal, en consecuencia, se desecha la denuncias alegada por la apelante. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA LINDA CARDENAS DE OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERA G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de junio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la señalada ciudadana, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO) (hoy República Bolivariana de Venezuela-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO); sentencia que se CONFIRMA mediante el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-1
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