EXPEDIENTE No: 02-1594

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 16 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 848-02-6833 de fecha 11 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Alicia Goyo de Chamorro, con cédula de identidad No. 7.383.256, contra la vía de hecho contenida en el informe emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, signado con el No. PGEL-DGRG-01536 de fecha 11 de octubre de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Alietthys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.699, contra la decisión de fecha 30 días del mes de mayo de 2002 del referido Juzgado que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 25 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 30 de julio de 2002, la sustituta del Procurador General del Estado Lara presentó escrito contentivo del fundamento de la apelación.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la parte presunta agraviada afirmó que el informe, en virtud del cual se produjo la vía de hecho, vulneró las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 27, 30, 49, 91, 92, 93, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los siguientes alegatos:

Como antecedentes de la pretensión de amparo adujo que en fecha 20 de agosto de 1986 su representada ingresó a prestar servicio en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ascendiendo hasta el rango de Distinguido, y que mediante oficio de fecha 9 de julio de 1996, fue notificada por haber presuntamente incurrido en la comisión de hechos que acarrean faltas contempladas en el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y dado de baja con carácter de expulsión.

Afirmó que en fecha 22 de febrero de 2001, su representada interpuso recurso de “nulidad en sede administrativa contra el acto administrativo dictado por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales”, ante el Gobernador del Estado Lara, quien declaró con lugar el referido recurso, mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2001, la cual fue notificada a su representada en fecha 3 de septiembre de 2001, declarando en consecuencia la nulidad del acto administrativo y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Adujo que en virtud del proceso de reestructuración que adelantaba la Gobernación del Estado, le fue ofrecida la posibilidad de renunciar al cargo y obtener, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales, ofrecimiento que aceptó en fecha 10 de septiembre de 2001, razón por la cual, a finales del referido mes, suscribió en nombre de su representada, una transacción, la cual fue remitida por la Consultoría Jurídica a la Procuraduría General del Estado.

En fecha 11 de octubre de 2001, la Procuradora General del Estado dirigió comunicación al Secretario de Gobierno, en el cual señala que los sueldos dejados de percibir constituyen una indemnización que debe ser interpretada con carácter restrictivo, por lo que considera que los “salarios caídos” no deben ser pagados a la hoy peticionante de amparo “sin ser objeto de estudio por parte de los organismos competentes del Ejecutivo Regional, ya que previamente debe ser analizado el carácter indemnizatorio”. En tal virtud recomendó al Ejecutivo Estadal declarar la nulidad parcial de la Resolución que acordó la nulidad absoluta del acto administrativo que dio de baja con carácter de expulsión a la hoy peticionante, declarando nula la parte que se refiere a los “salarios caídos a manera de indemnización”.

Alegó que en vista de la negativa de la Procuradora General del Estado, ha resultado imposible hacer efectivo el pago de los montos adeudados a su representada, producto de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo y de las prestaciones sociales causadas desde la fecha de su ingreso, hasta la renuncia de fecha 10 de septiembre de 2001.

Luego de señalar las cuestiones de admisibilidad del recurso, referidos a la legitimación y a la caducidad para el ejercicio de la acción y los efectos de la revocatoria de los actos administrativos, denunció como vulnerados los siguientes derechos constitucionales:

1.- La garantía al debido proceso, por cuanto se ha impedido a través de una vía de hecho, que le sea pagado a su representada los sueldos dejados de percibir, sin procedimiento alguno, ni acto administrativo que sirva de fundamento a tal impedimento.
2.- Al salario, las prestaciones y la estabilidad laboral, en virtud de que la Procuradora General recomendó el no pago de los referidos sueldos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir, pretendiendo desvirtuar la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión, lo que constituye además la negativa a suscribir la transacción proyectada entre su representada y la Gobernación del Estado, por cuanto –de conformidad con el numeral 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara- ello corresponde al Procurador; lo que revela que a través de un informe vinculante, la Procuradora pretende impedir que la Administración ejecute su propio acto y que le sean pagadas sus prestaciones sociales.
3.- Al derecho a la defensa, por cuanto sin dictar acto administrativo y sin instruir procedimiento alguno que sirviera de fundamento a las inconstitucionales actuaciones, la Procuradora del Estado pretende, a través de un informe vinculante, impedir que la Administración ejecute su propio acto.

Finalmente solicitó al Juez de la causa, la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo y el cese por parte de la Procuraduría General del Estado Lara de la vía de hecho, ordenando a tal fin que se abstenga de emitir cualquier informe vinculante o no destinado a modificar el contenido de la Resolución de fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual el Gobernador del Estado Lara declaró la nulidad del acto administrativo que dio de baja con carácter de expulsión a la peticionante; que se abstenga de impedir por cualquier medio que la Gobernación del Estado Lara pague a su representada los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo y las prestaciones sociales causadas desde su ingreso hasta la fecha de su renuncia.

II
DEL FALLO APELADO

El Juez a quo declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenando a la Procuradora General del Estado Lara que se abstenga de obstaculizar en forma alguna la ejecución del acto de autotutela proferido por el Gobernador del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la vía de hecho denunciado por la representación judicial de la presunta agraviada afirmó, luego de referirse a los elementos que según Roberto Dromi se requieren para que se produzca la vía de hecho, que la Procuraduría General del Estado podría proceder dentro del procedimiento administrativo que pueda afectar los derechos patrimoniales del Estado, en cuyo caso las opiniones que ella emite tienen carácter vinculante de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, la cual tiene la atribución de dictaminar acerca de los recursos administrativos intentados contra los actos del Poder Ejecutivo Estadal, pero que, en vista de que en el presente caso, ya se había producido la autotutela de la Administración, cualquier opinión contraria se considera que vulnera la legalidad administrativa y el derecho de los administrados a que se le respete “la cosa decidida administrativa”.

En atención a lo anterior concluyó que el oficio de la Procuradora General del Estado Lara, se subsume en la prohibición pautada en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto aquel puede reputarse como un acto material que “trató de menoscabar o perturbar el ejercicio de los derechos de la quejosa sin que previamente haya sido dictada decisión alguna que sirva de fundamento a tal acto, por el contrario pretendía la circular (sic) en cuestión desconocer la potestad de Autotutela (…) y se solicita que decidiera en contra de lo decidido administrativamente” lo que constituye un vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnera a la peticionante el derecho constitucional a la estabilidad de las decisiones tanto judicial como administrativas.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) precisando a tal efecto que:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

IV
DEL INFORME DE LA PARTE APELANTE

La sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, denunció que la sentencia apelada adolece de vicio de forma, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no señala las especificaciones necesarias para ejecutar el mandamiento de amparo ni expresa el plazo para cumplir lo resuelto, porque la finalidad del amparo es la de restituir al agraviado a la situación jurídica infringida y la finalidad del legislador es que el Juez Constitucional establezca el lapso para tal restablecimiento, no pudiendo restablecer la situación anterior a la emisión del pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado Lara, por lo que resulta improcedente impedir que ese Despacho emita pronunciamiento cuando lo considere pertinente, en aras de velar por los intereses patrimoniales del Estado Lara.

Como vicios de forma de la sentencia apelada, alegó que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de un acto administrativo y que a la Procuraduría General le corresponde asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, por lo que en ejercicio de esas atribuciones le corresponde suscribir las transacciones como la aludida en el presente caso, por lo que mal puede el juez de amparo impedir el ejercicio de tal atribución, así como las establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 87 de la Ley que regula ese Órgano, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que exige la opinión previa, expresa y favorable, a los fines de celebrar convenimientos, desistimientos, compromisos arbitrales, conciliaciones, transacciones o cualquier acto de disposición.

Acogiendo la opinión del Ministerio Público alegó que lo procedente era accionar el cumplimiento del acto administrativo por parte de la peticionante, mas no pretender impedir el ejercicio de las atribuciones legales de la Procuraduría General del Estado. Citó en este sentido la sentencia No. 1387 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2001 (caso: Asociación Americana de Productores de Frutas (USAFRUITS), para precisar que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por lo órganos de lo contencioso administrativo, no pudiendo el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos, ordenando la ejecución de los actos y llevándola a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

Finalmente señaló que la opinión de la Procuraduría General del Estado Lara, no vulneró las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 27, 30, 49, 91, 92, 93, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ejerce una doble función, es un órgano de representación y asesor de la Administración Pública Estadal y el órgano de consulta del Gobierno Estadal, por lo que mal puede -al emitir opiniones- vulnerar el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a las prestaciones sociales de la peticionante de amparo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alietthys Caridad Marín, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo que pasa a hacer, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La representación de la parte presuntamente agraviada alegó que la Procuradora General del Estado Lara, al emitir el informe que contiene las recomendaciones relacionadas con el pago de los sueldos dejados de percibir por su mandante, con ocasión de la decisión de baja con carácter de expulsión posteriormente revocada por el Gobernador del Estado Lara, vulneró la garantía al debido proceso y los derechos a la defensa, al pago del salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral.

Por su parte el Juzgado a quo declaró con lugar el amparo constitucional, por cuanto –en su criterio- “el oficio” de la Procuradora General del Estado Lara, se subsume en la prohibición pautada en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto tal oficio puede reputarse como un acto material que “trató de menoscabar o perturbar el ejercicio de los derechos de la quejosa sin que previamente haya sido dictada decisión alguna que sirva de fundamento a tal acto, por el contrario pretendía la circular (sic) en cuestión desconocer la potestad de Autotutela (…) y se solicita que decidiera en contra de lo decidido administrativamente” lo que constituye un vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnera a la peticionante el derecho constitucional a la estabilidad de las decisiones tanto judiciales como administrativas.

En relación con la presunta vía de hecho, la decisión apelada precisó que como en el presente caso ya se había producido la autotutela de la Administración, cualquier opinión contraria se considera que vulnera la legalidad administrativa y el derecho de los administrados a que se le respete “la cosa decidida administrativa”.

Como consecuencia de tal declaratoria, el a quo ordenó a la presunta agraviante que se abstuviera de obstaculizar en forma alguna la ejecución del acto de autotutela dictado por el Gobernador del Estado Lara, a favor de la recurrente y exhortó a todas las autoridades civiles y militares a coadyuvar en la ejecución de la decisión del amparo, so pena de desacato.

Observa esta Corte que la decisión apelada se limitó a destacar que la opinión contraria al acto administrativo producido con anterioridad, vulnera la legalidad administrativa y el derecho de los administrados a que se le respete “la cosa decidida administrativa” y que la actuación de la Procuradora General del Estado Lara al decidir en contra “de lo decidido administrativamente” se enmarca en la prohibición del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que declara la nulidad absoluta del acto material, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto vulnera el derecho constitucional a la estabilidad de las decisiones tanto judiciales como administrativas.

En atención a lo anterior, esta Alzada observa que la decisión apelada se limita a declarar la nulidad del acto material de la Procuradora General en ejercicio de las facultades consultivas, como si de un recurso de nulidad se tratara, emitiendo una orden que impide el ejercicio de sus funciones, no precisando cómo el cumplimiento de tal orden por parte de la presunta agraviante, conllevaría al restablecimiento de la situación jurídica de la peticionante, ni de qué forma fue vulnerado el derecho constitucional “a la estabilidad de las decisiones administrativas”. Ello obliga a esta Corte a revocar el fallo apelado y a entrar a analizar los fundamentos de la pretensión de amparo, a los fines de establecer si la denunciada vía de hecho vulneró los derechos constitucionales denunciados por la peticionante o la violación de cualquier otro derecho constitucional aún no denunciado por la representación de la presunta agraviada. Así se decide.

A tal efecto y en vista de que el presente amparo ha sido interpuesto por la presunta vía de hecho en el cual, según afirma la representación de la peticionante, incurrió la Procuradora General del Estado Lara, al dirigir al Secretario General de Gobierno de la referida Entidad, la opinión relacionada con el pago de los sueldos dejados de percibir por su mandante, esta Corte observa que en nuestro ordenamiento jurídico resulta procedente, a tenor de los previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio del amparo constitucional contra toda vía de hecho que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Es por ello que, esta Corte debe precisar, en primer término, qué se entiende por vía de hecho y, en segundo término, si de los instrumentos probatorios cursantes en autos se desprende la ocurrencia de la vía de hecho que, según denuncia la representación judicial de la peticionante, ha vulnerado la garantía al debido proceso y sus derechos constitucionales a la defensa, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral.

En este sentido, cabe señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (García De Enterría, E. y Fernández, T. (1997). Tomo I “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Cívitas. p. 796).

La vía de hecho se materializa entonces cuando la Administración actúa sin decisión que la sirva de fundamento o cobertura jurídica a tal actuación, y cuando se excede o comete una irregularidad en el cumplimiento de la ejecución de un acto administrativo, en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

En cuanto al primero de los supuestos, en el presente caso, consta en autos -al folio 16 y siguientes- la decisión del Gobernador del Estado Lara que declara con lugar el recurso administrativo interpuesto, en sede administrativa, por la hoy peticionante de amparo y, en consecuencia, reconoce y declara la nulidad absoluta del acto administrativo que la dio de baja con carácter de expulsión, ordena su incorporación inmediata al cargo que ejercía en la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Consta igualmente -al folio 25 y siguientes del expediente de la causa- la opinión suscrita por la Procuradora General del Estado Lara, dirigida al Secretario de Gobierno en la cual le recomienda “no cancelar indemnización por salarios caídos, (…) así como vigilar las posibles transacciones que se puedan hacer teniendo como base la facultad legal que tiene la Administración Pública para revisar la nulidad absoluta de sus propios actos”.

Con vista en lo anterior, se destaca que la decisión que sirve de sustento jurídico al proceder de la Procuradora General del Estado Lara está constituida por el acto revocatorio de la sanción de baja con carácter de expulsión, dictada por el Gobernador del Estado Lara; no obstante, según afirma la peticionante, ha sido la opinión de la referida funcionaria la circunstancia impeditiva de la ejecución del acto administrativo, lo que -en todo caso- a la luz del análisis de lo que conoce la doctrina como vía de hecho, no permite a esta Alzada concluir que ésta se haya materializado, pues aún cuando las opiniones de las Procuradurías de Estado no dejan de tener relevancia, éstas no pueden impedir per se la ejecución de un acto administrativo válidamente dictado y eficaz.

Por otra parte, no consta que -con ocasión de la opinión dada por la Procuradora General del Estado Lara, que no es propiamente un acto administrativo, sino un acto de la administración, emanado del órgano que ejerce función consultiva- hubiera procedido el Gobernador de dicho Estado a dictar un nuevo acto administrativo, modificatorio del anterior, al cual se hizo referencia antes, que permitiera a esta Corte determinar la existencia de violación de los derechos constitucionales de la peticionante y que, específicamente, se dictara en contra de una anterior decisión administrativa.

Al respecto destaca esta Corte que la sola opinión o dictamen, contentivo de un juicio que importa una merituación axiológica, valorativa, que es un acto jurídico de la Administración, meramente preparatorio de la voluntad del órgano activo, no es impugnable judicialmente, aún cuando adolezca de vicio, como si lo sería el acto administrativo definitivo (cfr. Dromi, R. (1997) “El acto Administrativo”. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. p. 226).

Por otra parte, en relación con el segundo de los requisitos constitutivos de la vía de hecho, se observa que no consta en autos que la Administración se hubiera excedido o cometido una irregularidad en el cumplimiento de la ejecución de un acto administrativo, en perjuicio de una libertad pública de la peticionante. Ello porque, como fue alegado por la representación judicial de la solicitante de amparo, precisamente la pretensión de amparo se origina por la falta de ejecución del acto administrativo -en cuanto se refiere a la orden de pago de los sueldos dejados de percibir, contenida en el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2001 y notificado a la interesada en fecha 3 de septiembre de 2001- más no por la ocurrencia de excesos o irregularidades en su ejecución.

En atención a las razones expuestas y no encontrando esta Alzada que la referida opinión comporte una vía de hecho, resulta improcedente el amparo constitucional ejercido contra la vía de hecho contenida en el “informe” emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, signado con el No. PGEL-DGRG-01536 de fecha 11 de octubre de 2001. Así se decide.

No obstante, en virtud de que el conocimiento de esta Corte ocurre en sede constitucional, resulta pertinente citar parcialmente la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), que al respecto establece que:

“ (…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”.


Tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos del peticionante, por tanto, puede el juez -con los elementos cursantes en autos- sin establecer extralimitaciones en el objeto de la pretensión, analizar la situación fáctica ocurrida a los fines de determinar la existencia o no de alguna contravención a los derechos y garantías constitucionales del peticionante.

Así, en el presente caso, visto que la vía de hecho alegada por la peticionante es inexistente, observa la Corte que lo pretendido con el ejercicio del amparo constitucional, es la ejecución del acto administrativo revocatorio de la decisión de baja con carácter de expulsión de la cual había sido objeto la hoy solicitante. En este sentido se precisa, que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella o la prevención de situaciones que puedan afectar la esfera jurídica de los derechos constitucionales del interesado.

En tal virtud, tratándose entonces de la ejecución del acto administrativo que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy solicitante del amparo, lo pertinente es determinar si a través de este procedimiento extraordinario de amparo constitucional resulta procedente la ejecución de los actos administrativos.

Al respecto observa esta Corte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite acudir la vía expedita del amparo, cuando la Administración hubiere incurrido en omisiones o abstenciones que violen un derecho o una garantía constitucional. De tal manera que si la Administración, que debe -en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos- ejecutar sus propios actos ha omitido o se ha abstenido de ejecutarlo y siempre y cuando se trate de una obligación genérica, no determinada expresamente en la Ley, resulta procedente acudir a este procedimiento especial para la protección de los derechos constitucionales del justiciable. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga la potestad al órgano judicial para proceder al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, refiriéndose a la ejecución de los actos administrativos, aunque particularmente los dictados por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) estableció que:

“ (…) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo (…)
Podría pensarse que el ejercicio del mecanismo procesal previsto en el numeral 23 del artículo 42 y 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado por la doctrina y la jurisprudencia recurso por abstención o acción de carencia, sería idóneo para procurar la ejecución del acto, sin embargo, adviértase que éste constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica, expresamente prevenida en una norma legal, a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla (…)”.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, la denuncia del solicitante de amparo -aunque planteada en forma errada, como antes se advirtió- se dirige contra la omisión de la ejecución del acto dictado por el Gobernador del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2001, notificado a la peticionante en fecha 3 de septiembre de 2001, en cuyo texto se “(…) declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad en sede Administrativa interpuesto por la funcionaria Reina Alicia Goyo de Chamorro, en tal sentido reconoce y declara la nulidad Absoluta del acto Administrativo (sic) contentivo de la Baja con Carácter de Expulsión contra la ciudadana REINA ALICIA GOYO DE CHAMORRO (sic) y ordena en consecuencia,(…) el pago de los salarios caídos (sic) que le correspondan hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

De ahí que estando este Órgano Jurisdiccional autorizado para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, encuentra que tal restablecimiento sólo puede obtenerse, ordenando a la Administración, que proceda a ejecutar su propio acto.

No obstante, en el presente caso, no encuentra esta Corte probada que la falta de ejecución del acto administrativo -dictado por el Gobernador del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2001, notificado a la peticionante en fecha 3 de septiembre de 2001, en el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que le había dado de baja con carácter de expulsión ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la solicitante de amparo- haya vulnerado la garantía al debido proceso y los derechos a la defensa, sus derechos constitucionales a las prestaciones, al salario y a la estabilidad laboral de la referida ciudadana, por fuerza de lo cual la pretensión de amparo resulta improcedente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Con lugar la apelación interpuesta por la abogado Alietthys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.699, en su carácter de sustituto del Procurador, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
2.- Revoca el fallo apelado.

3.- Improcedente la pretensión de amparo interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Alicia Goyo de Chamorro, con cédula de identidad No. 7.383.256, por no encontrar esta Corte que la falta de ejecución del acto administrativo -dictado por el Gobernador del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2001, notificado a la peticionante en fecha 3 de septiembre de 2001, que además de haber declarado la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual había sido dada de baja con carácter de expulsión, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la referida ciudadana hasta su efectiva reincorporación- hubiera vulnerado los derechos constitucionales de la peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (……) días del mes de .......................... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/