EXPEDIENTE No: 02-1621

MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 18 de julio de 2002, se dio entrada en esta Corte al expediente No. AB01-A-2002-001621, remitido con oficio No. 1527 de fecha 28 de junio de 2002, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano Dante Di Giannantonio, con cédula de identidad No. 6.852.795, contra “la actuación administrativa realizada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…) proveniente de una averiguación administrativa que cursa en expediente No. 004-93”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2002.

En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de julio de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:

I
ANTECEDENTES


En fecha 19 de febrero de 1998, la abogado Gisela Teresa Mendoza de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 18.364, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Dante Di Giannantonio, con cédula de identidad No. 2.073.044, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjunto con amparo cautelar, contra la decisión No. 187-96 dictada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 24 de octubre de 1996.

En fecha 7 de abril de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de enero de 2002, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia y declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial del recurrente adujo que su mandante como funcionario de carrera, ejerció el cargo de Jefe de Personal, adscrito a la Dirección de Personal del IPASME y que en el año 1991 fue enviado a las diferentes unidades del país, a realizar inspecciones y auditorías de personal.

Indicó que en 1993 se abrió averiguación administrativa que concluyó con la decisión impugnada viciada de nulidad absoluta, en la cual resultó responsable su representado de un cargo que desconocía, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, decisión que –en su decir- adolece del viciado de inmotivación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse, en esta oportunidad, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 19 de febrero de 1998, contra “la actuación administrativa realizada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…) proveniente de una averiguación administrativa que cursa en expediente No. 004-93”.

Al respecto se observa que aún cuando la decisión impugnada fue dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), ésta no está referida a la materia funcionarial, pues si bien se materializó con ocasión de la relación funcionarial, la decisión dictada se produjo a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del hoy recurrente.

Observa esta Corte que la decisión impugnada fue dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con el Decreto No. 1.127, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 370 sobre la Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.126 de fecha 24 de enero de 2001.

Tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en su artículo 108 que:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el instrumento legal aplicable al presente caso, atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohibe la retroactividad de las disposiciones legislativas, en virtud de la fecha en que fue dictado el acto impugnado, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, la cual no establece expresamente, como si lo hace la Ley vigente, la competencia para conocer de los actos dictados por los órganos que ejercen el control fiscal.

En tal virtud, es necesario acudir a la previsión del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que determina la competencia de esta Corte cuando se trate de acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, cuando su conocimiento no corresponda a otro Tribunal.

De tal manera que, siendo el acto impugnado dictado por una autoridad descentralizada del Poder Ejecutivo Nacional, en aplicación del ordinal 5° del referido artículo, resulta competente esta Corte para conocer y decidir la presente pretensión de nulidad ejercida contra la decisión dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En consecuencia, esta Corte admite la competencia para conocer y decidir la presente causa y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado se tramite de conformidad con el procedimiento de primera instancia previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Competente para conocer y decidir la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogado Gisela Teresa Mendoza de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 18.364, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Dante Di Giannantonio, con cédula de identidad No. 2.073.044, contra la decisión No. 187-96 dictada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) en fecha 24 de octubre de 1996.

2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que, la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado se tramite de conformidad con el procedimiento de primera instancia previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………....... (……) días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/002