Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1716
Anexo al Oficio N° 02-680 del 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Paulo Carrillo Fadul, Wilfredo Zambrano Pérez y Javier Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.810, 80.052 y 81.914, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita el 5 de mayo de 1992 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo A-7, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 439 de fecha 4 de febrero de 2002, que modificó el contenido del Oficio N° 299 del 6 de marzo de 1998, mediante el cual se otorgaron las variables urbanas para el desarrollo urbanístico denominado Lomas del Campo; así como contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 440 de fecha 5 de febrero de 2002, que ordenó la paralización de la mencionada obra, ambos emanados de la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual el precitado Juzgado confirmó en todas sus partes la medida cautelar otorgada por decisión del 3 de mayo del mismo año, a través de la cual fueron suspendidos los efectos de los actos administrativos recurridos Nros. 439 y 440, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 1° de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A. señalaron en su escrito recursivo lo siguiente:
Que a través del acto contenido en el Oficio N° 439 del 4 de febrero de 2002, la Administración Municipal recurrida pretende modificar el acto N° 299 del 6 de marzo de 1998, so pretexto de la existencia en éste de un error material, siendo que las modificaciones acordadas exceden por mucho a un defecto de ese tipo y constituyen, más bien, un nuevo acto, que vulnera los derechos otorgados a su mandante con el acto modificado y su derecho constitucional a la defensa.
Que el acto contenido en el Oficio N° 440 del 5 de febrero de 2002, se encuentra igualmente afectado de nulidad, pues se fundamenta en el dictado el 4 de febrero del mismo año, mediante el cual se modificaron las variables urbanas correspondiente al desarrollo Lomas del Campo, propiedad de su representada, en desmedro de los derechos subjetivos de ésta.
Que los actos objetos de impugnación (Nros. 439 y 440), están muy lejos de constituirse en un ejercicio legítimo y válido de la potestad de rectificación de la autoridad urbanística local, pues constituyen más bien una revocatoria de los derechos subjetivos derivados para su mandante del Oficio N° 299 del 6 de marzo de 1998, mediante el cual se establecieron las condiciones de desarrollo (variables urbanas), de la única parcela de uso multifamiliar del desarrollo Lomas del Campo, Condominio Privado, ubicado entre las Urbanizaciones La Tahona y La Bonita, propiedad de su representada.
En este sentido, destacan que: (i) de acuerdo con el Oficio N° 299 el área máxima de ubicación del desarrollo propiedad de la recurrente era de 24.472,02 m2 (calculada conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre y el artículo 90 numeral 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), y en el acto contenido en el Oficio N° 439 se redujo a 6.512,33 m2, con fundamento en una forma de cálculo completamente distinta de la reconocida en el acto N° 299; y (ii) de acuerdo al Oficio N° 299 el área de construcción que corresponde al desarrollo propiedad de Inversiones Martinique, C.A. es de 97.888,10 m2, pero tal aspecto fue modificado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta -a través del presunto ejercicio de su potestad rectificadora- a 26.049,32 m2.
Que el derecho a la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos, ha sido universalmente reconocido como uno de los más importantes derechos de los interesados frente a la Administración, y así se colige de la interpretación concatenada de los artículos 19 numeral 2, 20, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración accionada incurrió en desviación de poder, al cambiar sustancial y radicalmente las condiciones de desarrollo (variables urbanas fundamentales) otorgadas a su mandante en el acto contenido en el Oficio N° 299, reduciendo considerablemente el porcentaje de construcción.
Que el acto identificado con el N° 439 se dictó “(...) sin mediar el debido sumario administrativo que permita alegar las razones y presentar las pruebas en defensa de nuestra representada, es decir, juzgando el fondo de la causa sin permitir el derecho constitucional a la defensa del administrado, seguido de lo cual procedió a ordenar la paralización de la obra en referencia (...)”; y que el contenido en el Oficio N° 440, que ordenó la paralización de las obras adelantadas por Inversiones Martinique, C.A., es igualmente írrito por cuanto se deriva de un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.
Que el acto contenido en el Oficio N° 439 adolece de inmotivación, dado que no contiene los preceptos en los que se fundamentó la Administración Municipal recurrida para revocar el identificado con el N° 299, violando entonces los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, “(...) pues puntualmente no puede hacerse una defensa efectiva y precisa (...)”.
Que los actos recurridos violan el derecho de propiedad de la Empresa Inversiones Martinique, C.A., por cuanto habiendo sido dictados en franca violación de su derecho a la defensa, limitan de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional el derecho de aquélla a usar, gozar y disponer de sus bienes.
Que los actos cuestionados, en cuanto violatorios del derecho a la propiedad, vulneran igualmente el derecho de la actora a la libertad económica, pues con ellos se pretende imposibilitarla de desarrollar plenamente la actividad económica de su preferencia, sin que exista una norma que faculte a la Administración recurrida a establecer tal limitación.
Por las razones que anteceden, los apoderados judiciales de Inversiones Martinique, C.A. solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo cautelar y se suspendieran, en consecuencia, los efectos de los actos impugnados. A todo evento, y para el caso de que no llegare a acordarse el referido amparo, solicitaron la suspensión de los efectos de los actos recurridos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya procedencia fundamentaron aduciendo que:
- El fumus boni iuris ha quedado demostrado con la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la revisión de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 439 y 440, “(...) de lo que se sigue también la violación de la cosa juzgada administrativa, así como el quebrantamiento del principio de inviolabilidad de los derechos subjetivos conferidos a los administrados (...)”.
- La prueba fehaciente de la existencia de la temeridad del daño, está dada por la circunstancia de que la modificación de las variables urbanas otorgadas mediante el acto administrativo distinguido con el N° 299 del 6 de marzo de 1998, se llevó a cabo sin observarse procedimiento alguno, ocasionándole a la accionante graves daños patrimoniales, por cuanto la ejecución del proyecto urbanístico se ha efectuado teniendo como base las especificaciones contenidas en el acto cuyos efectos pretende la accionada enervar ilegítimamente. Asimismo, adujeron que el presente requisito “(...) se ve cumplido frente a la orden de paralización de la obra en referencia, contenida en el Oficio N° 440 (...)”.
II
DEL AMPARO CAUTELAR OTORGADO
En sentencia dictada el 3 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo cautelar incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 439 y 440, de fechas 4 y 5 de febrero de 2002, respectivamente, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, acordando, en consecuencia, la suspensión de los efectos de dichos actos. Como fundamento a tal decisión, el precitado Tribunal declaró que de los instrumentos cursantes en el expediente, “(...) se desprende presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la accionante, contenidos en el artículo 49 de la Constitución (...)”.
III
DE LA OPOSICIÓN
El 7 de mayo de 2002, el abogado Alejandro Enrique Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.696, actuando conforme las facultades conferidas mediante poder otorgado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a la decisión proferida el 3 de mayo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró procedente el amparo cautelar incoado por Inversiones Martinique, C.A. Para fundamentar su oposición, expuso que:
1. El Tribunal en cuestión incurrió en un error “(...) pues, el procedimiento que regula la tramitación de las oposiciones a las medidas cautelares de amparo, es el establecido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Marvin Enrique Sierra Velasco) y no el establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional (...) (caso Ducharme de Venezuela, C.A.), esta última, donde sí quedo establecido con carácter vinculante, el procedimiento a seguir cuando se trate de solicitud de amparo cautelar acumulada a acción de nulidad contra actos de contenido normativo o carácter general, supuesto este que en nada se corresponde con el caso en tratamiento, donde la causa principal versa sobre la impugnación de actos administrativos de efectos particulares.” (Resaltado de la parte opositora).
2. De conformidad con la comentada decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, solicitó se corrigiera el invocado error, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 259 del Texto Constitucional, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia “(...) nuevamente se ordene la práctica de las notificaciones pertinentes y se abra el lapso para la oposición a la referida medida de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
IV
DEL FALLO APELADO
Por decisión de fecha 17 de mayo de 2002, el precitado Juzgado, visto el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte accionada y las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada el 10 de mayo del mismo año, confirmó, en todas sus partes, la medida cautelar otorgada el 3 de mayo de 2002. Como fundamento a la aludida confirmatoria, el Tribunal a quo expuso que:
1. Ha venido aplicando de manera constante, desde el 14 de marzo de 2000, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la misma fecha, y no el establecido con posterioridad por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia del 20 de marzo de 2001.
2. “(...) tal conducta la asume este Juzgado fundamentalmente para dar seguridad procesal a los litigantes, quienes deben conocer y tener certeza del procedimiento que regirá en el proceso en el cual actuarán. Lo contrario, es decir, hoy aplicar el procedimiento que establezca una Sala, y mañana, el que establezca otra Sala u otro Tribunal de Alzada, crea una incertidumbre tanto para el Tribunal como para las partes. Más aún, cuando, como lo señala el propio opositor, la decisión de la Sala Constitucional que fijó el procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, es de carácter vinculante”.
3. “(...) en modo alguno ha sido desvirtuada la presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la accionante, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, presunción que fue obtenida del cúmulo de recaudos presentados por la accionante conjuntamente con el escrito libelar”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que confirmó el amparo cautelar concedido a Inversiones Martinique, C.A. por decisión del 3 de mayo del mismo año. A tal fin, observa:
En el escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar conferida a la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A., la representación en juicio de la parte accionada sostuvo, fundamentalmente, que el Juez de la causa había incurrido en un error al regular la tramitación de la oposición, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Ducharme de Venezuela, C.A. (14 de marzo de 2000), en lugar de acudir al procedimiento estipulado por la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal, en decisión del 20 de marzo de 2001.
Sobre ello expuso el a quo que, en efecto, ha venido empleando el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, y que ello obedece a razones de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de dicha Sala.
Al respecto observa esta Alzada que, en efecto y como apuntó la parte accionada en su escrito de oposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso Marvin Enrique Sierra Velazco, contra una Resolución administrativa emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la que procedió a reinterpretar los criterios concernientes a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, y en tal sentido expuso que:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Resaltado de esta Corte).
Sin embargo, no es menos cierto que existe doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que también se ha pronunciado sobre la materia correspondiente al procedimiento para tratar los amparos cautelares y las oposiciones que se formulen a las decisiones que acuerden la medida cautelar solicitada, como es la contenida en la decisión de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Ducharme de Venezuela, C.A.), en la que la referida Sala dispuso:
“(...) Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3°) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia (...), se ordenará la notificación del Ministerio Público.
Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia (...).
Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (...).”
Atendiendo a los enunciados criterios, considera esta Alzada que si bien el Tribunal de la primera instancia siguió, a los efectos de tramitar la oposición formulada contra la medida cautelar conferida por decisión del 3 de mayo de 2002, el procedimiento previsto en la comentada sentencia de la Sala Constitucional, y no el que describe la Sala Político Administrativa en decisión de posterior data (que es el que ha venido empleando esta Corte), en aquél se garantizó a la parte accionada en la presente causa, las mismas oportunidades a que se refiere la articulación regulada en los términos del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que se le notificó del referido fallo a los fines de que hiciera oposición a la medida cautelar dentro del plazo previsto en la notificación, contó con la oportunidad para fundamentar oralmente los términos de su oposición y, presentar, incluso, las pruebas que estimare pertinentes, se dictó sentencia y se esperó el plazo correspondiente para que la parte perdidosa apelara de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la confirmatoria del amparo cautelar, declarada por el Tribunal de la causa, y en tal sentido observa:
La solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal; en virtud de ello no corresponde al Juez contencioso administrativo, para determinar la procedencia o no del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. De tal manera que, para examinar la solicitud cautelar de amparo, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.
En el caso que nos ocupa, la representación en juicio de Inversiones Martinique, C.A. alegó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto la misma procedió a modificar sustancialmente el acto administrativo contentivo de la Constancia de ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales para el desarrollo urbanístico denominado Lomas del Campo, propiedad de la accionante, so pretexto de encontrarse ejerciendo la facultad de rectificación consagrada en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 80 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, obviando el correspondiente procedimiento.
Al respecto, el Tribunal a quo consideró en una primera oportunidad, que de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba, ciertamente, una presunción grave de violación a los invocados derechos a la defensa y al debido proceso; y, luego, al pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado judicial de la presunta agraviante, decidió confirmar dicho criterio y, por ende, la decretada suspensión de los efectos de los actos impugnados, por considerar que la accionada no desvirtuó la aludida presunción.
Esta Alzada, por su parte, observa que de las actas que conforman el presente expediente, puede fácilmente apreciarse que:
1. Mediante acto N° 299 del 6 de marzo de 1998, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expidió la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e inicio de Obras de Urbanismo para el desarrollo urbanístico denominado Lomas del Campo, “(...) en virtud de que el proyecto cumple con las Variables Urbanas Fundamentales señaladas en el artículo 86 de la misma Ley, las cuales se especifican a continuación:
…omissis…
6. Restricciones Volumétricas:
El área residencial del desarrollo, (...) se regirá por lo establecido en el Cap. XIII (...) Artículo 98 Literal ´B´ Numeral 7 de la Ordenanza de Zonificación del sector Sur-Este y Capítulo II Sección IV Artículo 53 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.
Debiendo registrarse por lo tanto por la siguiente Reglamentación:
…omissis…
4.- Area de Ubicación: El área Máxima de Ubicación será de veinte por ciento aplicable sobre el área Neta de parcela.
5.- Area de Construcción: El área Máxima de Construcción será de cien por ciento (100%) aplicable sobre el área neta de la parcela (…)”.
2. Posteriormente, el mencionado órgano dictó los actos identificados con los Nros. 439 y 440, de fechas 4 y 5 de febrero de 2002. En el primero procedió, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, a “(...) subsanar los errores materiales (...)” incurridos en el acto N° 299, en los siguientes puntos:
“1. En donde dice: Área de Ubicación.
El Área Máxima de Ubicación será del veinte por ciento (...) aplicable sobre el Área neta de Parcela. Debe decir: El área máxima de ubicación será de veinticinco por ciento (25%), calculada en función del área del suelo destinable a parcela = 26.049 m2, correspondiente a 6.512,33 m2.
2. En donde dice: Área de Construcción.
El Área Máxima de Construcción será aplicable sobre el área neta de la parcela; debiendo decir: El área máxima de construcción será calculada a 22 m2 por habitante correspondiente a 26.049,32 m2 equivalente al 100% del área del suelo destinable a parcela = 26.049,32 (...)”.
3. En el acto identificado con el N° 440, dirigido por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a Inversiones Martinique, C.A., la Administración Urbanística Local, aludiendo -entre otros- al supuesto incumplimiento de los elementos correspondientes al porcentaje de ubicación y de construcción, informó a la actual accionante que “(...) su proyecto no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la misma Ley (Orgánica de Ordenación Urbanística)”, y en virtud de ello, ordenó la paralización de las obras iniciadas.
De lo expuesto, se colige preliminarmente que el acto por el cual la Gerencia de Ingeniería Municipal declaró que el proyecto de Inversiones Martinique, C.A. cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales, creó derechos en la persona de la accionante y los mismos parecen haber sido afectados con los actos dictados en fechas posteriores (Nros. 439 y 440), pues de su lectura puede desprenderse una disminución del área inicialmente concedida para la ubicación y construcción del proyecto. Así las cosas, y sin que ello constituya una apreciación de fondo en el caso de autos, estima esta Corte que la Administración Urbanística Municipal ha debido, por lo menos, dar inicio a un iter administrativo dirigido a la revisión del primer proveimiento, a los fines de garantizar la participación en el mismo de la parte interesada, cuyos derechos podrían verse afectados con una modificación del referido acto; y la ausencia en el expediente de elementos de los que pudiera desprenderse la existencia de dicho procedimiento, constituye una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la parte actora.
En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen.
En efecto, el procedimiento administrativo (en cualquiera de sus grados) constituye, justamente, una garantía de los mencionados derechos y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración, deben tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado para el supuesto de que se trate. En el marco de un procedimiento administrativo, el aludido derecho se traduce también en el deber de la Administración de notificar a los interesados del inicio de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que la violación al enunciado derecho y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica.
De lo expuesto se colige que, ciertamente y tal como fue apreciado por el Tribunal de la causa, existe en el presente caso una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y ello no fue en modo alguno desvirtuado por la representación en juicio de la parte accionada en su escrito de oposición a la medida conferida por decisión del 3 de mayo de 2002, ni en la oportunidad de fundamentar oralmente los términos de la misma. Por tal razón, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la decisión de fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confirmó, a su vez, el amparo cautelar acordado por decisión del día 3 del mismo mes y año; y, por ende, acordó la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 439 y 440 del 4 y 5 de febrero de 2002, en la causa relativa al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Paulo Carrillo Fadul, Wilfredo Zambrano Pérez y Javier Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 41.810, 80.052 y 81.914, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita el 5 de mayo de 1992 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo A-7, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 439 de fecha 4 de febrero de 2002, que modificó el contenido del Oficio N° 299 del 6 de marzo de 1998, mediante el cual se otorgaron las variables urbanas para el desarrollo urbanístico denominado Lomas del Campo; así como contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 440 de fecha 5 de febrero de 2002, que ordenó la paralización de la mencionada obra, ambos emanados de la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................. ( ) días del mes de ........................................ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 02-1716
|