Expediente No. 02-1732

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 31 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte al expediente, remitido según oficio No. 249 de fecha 4 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Pinto, con cédula de identidad No. 11.754.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.496, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Jorge Manuel Pérez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).

Dicha remisión se produjo en virtud de haberse oído, en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2002, por el abogado Carlos Andrés Pinto, antes identificado como presunto agraviado, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de reposición planteada en fecha 4 de junio de 2002.

En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2002, el presunto agraviado consignó escrito contentivo de la pretensión de amparo, por presunta violación, por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD-APURE), del debido proceso, de sus derechos laborales y al derecho de petición, en virtud de que fue retirado en fecha 15 de enero de 2002, del cargo que venía desempeñando como Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto.

En fecha 10 de mayo de 2002, fue admitida la pretensión de amparo y se acordó sustanciarlo de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000.

En fecha 20 de mayo de 2002, se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas.

En fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa fijó las 10:00 a.m. del tercer día calendario siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia, el Juzgado de la causa dejó constancia del diferimiento de la audiencia constitucional en los siguientes términos: “Por cuanto en el día de hoy, debió producirse la audiencia en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual no se produjo debido a que el Juez Provisorio se encontraba asistiendo a los actos de Transmisión de Mando en la 43º Brigada de Caballería en el Municipio Biruaca, se difiere la audiencia para las 10:00 am del tercer día calendario siguiente al de hoy”.
En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado a quo, en virtud de la inasistencia de las partes “homologó el desistimiento del procedimiento formulado”, sin imposición de multa, por no constar que el desistimiento haya sido malicioso.

En fecha 4 de junio de 2002, el presunto agraviado solicitó, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, declarando la nulidad de todo lo actuado “del auto de la nueva fijación de la tantas veces mal celebrada Audiencia Oral y Pública”.

En fecha 12 de junio de 2002, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa, decisión que fue apelada, por el presunto agraviado, en fecha 18 del mismo mes y año.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa -hasta el estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y consecuente nulidad de todo lo actuado- planteada por el presunto agraviado, por cuanto el diferimiento de la audiencia se efectuó el mismo día fijado para su celebración, por lo que “es de presumir que accionante y demandado, que debían (sic) apersonarse en el acto, quedaron, por tal motivo, notificados del diferimiento del mismo para las 10 de la mañana de tercer día calendario siguiente, lo cual hacía innecesaria e inútil la notificación del agraviado y agraviante, por cuanto no hubo ninguna paralización de la causa que requiriera de notificación alguna”; y, condenó a la agraviada al pago de las costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido por el peticionante de amparo constitucional, antes identificado, esta Corte pasa a hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte apelante, en la oportunidad del ejercicio del recurso alegó que el día de la audiencia constitucional el Juez no se encontraba en la sede del Tribunal y que, sorpresivamente, fue diferida para el día 27 de mayo de 2002, fecha en la que las partes no asistieron, lo cual conculcó su derecho a la defensa, y que posteriormente solicitó la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar la referida solicitud de reposición por cuanto, siendo diferida la audiencia el mismo día previsto para su celebración, no se requería la notificación de las partes y, condenó a la agraviante al pago de las costas.

Consta en autos que la audiencia constitucional cuya celebración estaba pautada para el día 24 de mayo de 2002, fue diferida “debido a que el Juez Provisorio se encontraba asistiendo a los actos de Transmisión de Mando en la 43º Brigada de Caballería en el Municipio Biruaca”.

Consta igualmente a los folios 17 y 19 del expediente de la causa que las partes fueron debidamente notificadas de la admisión de la pretensión de amparo constitucional y advertidas de que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones acordadas, sería fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes; y se evidencia igualmente, al folio 16, la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.

La última de las notificaciones practicadas fue consignada en fecha 20 de mayo de 2002 y en fecha 21 del mismo mes y año, el Juzgado a quo fijó las 10:00 a.m. del tercer día calendario siguiente para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Resulta irrefutable, en atención a la observación anterior, que las partes conocían la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia constitucional, a la que debían asistir so pena, para el peticionante -según lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 publicada en fecha 7 de febrero de 2000- la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público; y para el presunto agraviante, la aceptación de los hechos denunciados por el peticionante como lesivos de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, la audiencia fue diferida - tal como se desprende del auto cursante al folio 22 del expediente - el mismo día que estaba previsto para su celebración, esto es, el 24 de mayo de 2002, con lo cual, estando las partes a derecho, esta Corte considera que resultaba inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal y a la brevedad que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República, debe privar en el procedimiento de amparo, la práctica de nuevas notificaciones de las partes y del Ministerio Público.

Por otra parte, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de costas hecha por el a quo a la parte agraviada, con fundamento en que tal condenatoria se produjo como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición de la causa hecha por el presunto agraviado, con ocasión de la declaratoria de “desistimiento” de la pretensión “homologada” por el a quo.

Destaca esta Corte que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reposición estuvo ajustada a derecho, por cuanto la hoy apelante pretendía la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional a la cual no asistieron las partes, siendo lo procedente como antes se dejó establecido la declaratoria de terminación del procedimiento.

La solicitud de reposición de la causa es un medio de impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio, como precisó R. Podetti, “constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido” (Véscovi, E. 1988, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Así, la declaratoria sin lugar del recurso de reposición, al implicar vencimiento del recurrente, tiene como consecuencia la condena en costas al vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el presente caso la solicitud de reposición de la causa, declarada sin lugar por el a quo, se produjo en el marco de un procedimiento de amparo, en el cual aunque las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria, se aplica la norma especial que, en cuanto a las costas, es el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que:

“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (destacado de la Corte).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que en el caso de amparo contra los poderes públicos no procede, en principio, las costas, pero sí se derivan cuando un particular se hace parte para enfrentar a otro como coadyuvante del órgano del poder público involucrado (cfr. Sentencia No. 320 del 4 de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental).

Siendo que en este caso la pretensión de amparo estuvo dirigida contra el Instituto de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), ente público descentralizado de la Administración Pública Estadal, no está dado el supuesto de derecho previsto en el artículo antes transcrito, cual es que, para la imposición de costas en el amparo, es necesario que éste se ventile entre particulares. Por tanto, no siendo una de las partes -la presunta agraviante- un particular, la consecuencia jurídica de la norma no resulta aplicable.

Dado que no se desprende que los hechos alegados afectan el orden público, esta Corte confirma la decisión apelada, en los términos expuestos en la presente decisión, modificando expresamente el pronunciamiento del a quo acerca de la condenatoria en costas al presunto agraviado, en atención a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.
No obstante lo anterior y visto que en la decisión de fecha 27 de mayo de 2002, el Juez de la causa homologó “el desistimiento del procedimiento”, es oportuno advertir al a quo que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, “desistir de la acción interpuesta”.

En cuanto al desistimiento la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: EURO TELESIS, N.V., estableció que:
“(…) 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa - la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.

En el presente caso, al no constar en autos el desistimiento del peticionante, mal podía producirse la homologación judicial. Ello porque la no asistencia de las partes a la audiencia constitucional no produce el desistimiento de la pretensión interpuesta, en los términos expuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino la terminación del procedimiento, puesto que el desistimiento, como quedó indicado antes, debe ser expreso.

IV
DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa efectuada por el ciudadano Carlos Andrés Pinto, con cédula de identidad No. 11.754.217 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.496, actuando en su propio nombre, con ocasión del amparo interpuesto por el referido ciudadano, contra Jorge Manuel Pérez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD); MODIFICA la referida decisión, en cuanto se refiere a la condenatoria en costas que hiciera el a quo, recaída en el presunto agraviado, por cuanto la decisión se produjo con ocasión de un procedimiento de amparo no ventilado entre particulares, no resultando procedente, en consecuencia, la referida condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los…………........ (……) días del mes de………............de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002