Expediente Nº: 02-1761
MAGISTRADO PONENTE: PEKINS ROCHA CONTRERAS
I
En fecha 2 de agosto de 2002 se recibió el Oficio Nº 2841 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Liselotte León Domínguez y María Elena Fernández, con cédulas de identidad Nros. 4.083.490 y 6.924.655, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 11.997 y 76.263, respectivamente, en su condición de representantes del Estado Miranda, como abogados sustitutos del Procurador General de esa entidad Federal, ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, con cédula de identidad N° 4.082.546, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 63-2000 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión la realizó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Fernández, contra el auto de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 7 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente apelación.
El 8 de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante en su solicitud expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que a tenor del “ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo para seguir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a UN funcionario público como lo era el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, y por haber omitido practicar la citación consagrada (...) como una formalidad esencial a todo procedimiento (...)”.
Que el acto impugnado violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración omitió resolver todas las cuestiones que le fueron planteadas.
Igualmente, denuncian el vicio de falso supuesto del acto impugnado en tanto este se fundamenta en el inexistente amparo del fuero sindical que favorecía al ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro.
Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado “debido a los irreparables daños que se causarías al ejecutivo Regional del Estado Miranda”.
III
DEL AUTO EN APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 29 de enero de 2001 declaró con lugar la suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud suscrita por los abogados Liselotte León Domínguez y María Elena Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, en el escrito libelar, presentado en fecha 8 de enero de 2001, mediante el cual se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, requiere que las solicitantes presenten caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, a cuyo efecto se fija el monto de la caución que deben presentar las solicitantes en la cantidad de un millón de bolívares”.
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la recurrente afirmaron que el auto viola el ordenamiento legal vigente, en tanto, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, el 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 15 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Miranda, eximen a su representada de la obligación de presentar la caución establecida en la decisión apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse, en esta oportunidad, acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2001.
En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si efectivamente resulta este Órgano Jurisdiccional competente para decidir la apelación propuesta o si, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis, al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas en primera instancia, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. De ahí que corresponde, en primera instancia, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores competentes en materia contencioso administrativa.
Ahora bien, lo sometido al conocimiento de esta Corte es la apelación de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la medida cautelar solicitada antes que la Sala Constitucional asumiera el criterio expuesto ut supra.
Por lo tanto, dado que el referido Juzgado resultaba competente para el momento de dictar la decisión objeto de la apelación, esta Corte en aplicación de la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución que establece la vigencia inmediata de las normas de adjetivas incluso en los procesos que se hallen en curso, y siendo competentes los órganos de lo contencioso administrativo para anular los actos dictados por los Inspectores del Trabajo y, correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la apelaciones ejercidas contra las decisiones de primera instancia en la materia en cuestión, como ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, resultan plenamente válidas las actuaciones que fueron practicadas en el procedimiento de primera instancia y sometidas a conocimiento de esta alzada, dado que la sentencia en virtud de la cual los órganos de lo contencioso administrativo son los competentes para anular los actos emanados de los Inspectores del Trabajo fue dictada en fecha 2 de agosto de 2001, y la decisión apelada se dictó en fecha 29 de enero de 2001, según el criterio vigente para la época.
Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara competente para conocer y decidir en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas con ocasión de recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo. Así se declara.
En tal virtud, siendo esta Corte competente para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Alega la apelante que el fallo estableció caución como requisito para proceder a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”; por su parte, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional consagra como privilegio de la República que “En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.
De ello resulta pues, que el a quo la decisión apelada violó lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca en lo que se refiere a la exigencia de presentar previa caución para la suspensión de los efectos la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por la ciudadana María Elena Fernández, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró procedente la suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por los abogados Liselotte León Domínguez y María Elena Fernández, en su condición de representantes del Estado Miranda, como abogados sustitutos del Procurador General de esa entidad Federal, ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 63-2000 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2001, en lo que se refiere a la exigencia de presentar previa caución para la suspensión de los efectos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-5
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