EXPEDIENTE N° 02-1810

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de agosto de 2002, se dio por recibido oficio N° 1092, de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal comisionado, mediante el cual se remitió a esta Corte expediente contentivo de la Demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, con cédula de identidad N° 5.105.957, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2002, según la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, Ricardo Gabriel Faccin Caon, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.619.

El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decida sobre la presente solicitud de Regulación de la Competencia.

En fecha 16 de agosto del mismo año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

De la Demanda:

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, por “cobro de diferencias de jubilación y de por vida”, por faltar al salario base para el cálculo de dicha jubilación acordada, los conceptos del promedio de las utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la persona del ciudadano Leonardo Chávez, con cédula de identidad N° 7.676.202, en su carácter de Gerente Operativo de la mencionada empresa.

Alegó el apoderado judicial del actor, que su representado prestó sus servicios laborales para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), inicialmente como Cablista en Telecomunicaciones. Posteriormente, fue ascendido al cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV, cargo éste ocupado hasta el 31 de enero del año 2001, fecha en la que finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la Jubilación Especial, convenida con la empresa, según comunicación de fecha 15 de enero de 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental.

El mencionado beneficio de jubilación, se encuentra establecido en el Convenio Colectivo vigente, suscrito entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en 1999. Adujo que la cláusula N° 81, anexo “C”, capítulo II de la Disposiciones Generales, artículo 4 prevé los tipos de jubilación y los requisitos para la Jubilación Especial, definidos en el ordinal 3° del mencionado artículo, a la cual se acogió su representado.

En cuanto a las prestaciones sociales que le fueron pagadas por la empresa demandada, señaló que sólo se tomó en consideración el salario integral de Bs. 797.025.90, compuesto por: el salario básico mensual más la alícuota correspondiente por concepto de utilidades, bono vacacional, bono de transporte, sin haber tomado en consideración la renta básica por el servicio telefónico.

Manifestó de igual forma, que para la fijación de la pensión de jubilación, sin justificación alguna, a decir de la parte actora, al monto por concepto de salario mensual le sumaron sólo la alícuota por bono vacacional, obviando la incidencia de las utilidades, el bono del transporte y el servicio telefónico, haciendo caso omiso al anexo “C” de la Convención Colectiva.

De esta forma CANTV, precisó la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 639.849,18, cálculo y monto totalmente errado, ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de Bs. 869.190,oo. Asimismo alegó que corresponde a su representado la cantidad mensual de Bs. 229.340.82, por diferencia de pensiones adeudadas desde el 01 de febrero del año 2001.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte actora demandó a la empresa suficientemente identificada en el presente fallo, al reconocimiento de que el salario integral mensual del actor era la cantidad de Bs. 813.277.20; y, al reconocimiento de que el monto de la pensión de jubilación era de Bs. 869.190.oo mensuales, por lo que se adeuda una diferencia en la pensión de jubilación mensual de Bs. 2.392.408.20 y las que se sigan generando.

Finalmente solicitaron que la cantidad antes referida, fuera indexada; se condene a la empresa demandada al pago de los costos y costas generadas en el presente juicio.

En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de CANTV, opuso cuestiones previas, alegando como punto previo entre otras cosas, la notificación del Procurador General de la República y la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. De igual forma, se opuso el defecto de forma en la demanda y la incompetencia del tribunal; además, de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye y la acumulación prohibida.

Ante tales defensas, la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas promovidas.

De la Sentencia:

El 22 de enero de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia, declarando sin lugar la incompetencia opuesta por la parte demandada, en consecuencia, ratificó su competencia para conocer de la causa.

Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

“La presente decisión solo (sic) abrazará a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: ‘sobre la incompetencia del Tribunal’; mientras que el resto de las cuestiones previas opuestas seguirán con su tramitación normal desde su oposición como lo pauta el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (…)”. Expuesto lo anterior, el juzgador pasó a analizar la participación del Estado en la empresa demandada, así como también la naturaleza de la pretensión, señalando al respecto lo siguiente:

“Tal poder de decisión, atribuido al Estado Venezolano, está establecido en el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De tal manera, que ese control cuando se trata de una participación accionaria en empresas creadas conforme al Código de Comercio, sea o no una participación mayoritaria; su poder de decisión se efectúa cuando se trata de toma de decisiones como sería la creación de estas empresas como también la cesión o traspaso accionario de las mismas (…).
Pero cuando se trata de la gestión diaria de la empresa, el objeto para lo cual es constituida; así como el desenvolvimiento de la actividad administrativa, como también la relación diaria de la empresa como patrono con sus dependientes y todo lo que se deriva de tales relaciones de trabajo; son funciones o atribuciones que desarrolla la empresa a través de su Junta Directiva, administradores o directivos en los diferentes niveles de la empresa.
Y más si se trata de despidos o de beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo.
Pues bien, en estos últimos supuestos no es necesario la participación decisiva del Estado Venezolano.
Estamos ante una causa donde su objeto consistente en, además, de reclamar el pago de diferencia de pensiones por concepto de jubilación; es la perspectiva del actor de reclamar judicialmente, la adición de algunos beneficios integrantes del salario que no fueron computados para establecer el monto o porcentaje definitivo de la pensión final de su jubilación.
Reclamo este último que de ninguna manera, puede tramitarse por el juicio civil ordinario (…)
Pero cuando se trate de beneficios que de uno u otra manera han tenido consecuencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, como lo es nuestro caso, debe tramitarse conforme lo ordena el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (sic).
Por lo que es falso que estemos ante una reclamación cuya naturaleza jurídica, sea civil, y más específicamente, tenga su origen el contrato de Renta Vitalicia”.


Por haber resultado vencida la parte demandada, el tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en costas.

De la solicitud de la Regulación de la Competencia:

En fecha 28 de enero de 2002, el ciudadano Leonardo Segundo Chávez Urdaneta, con cédula de identidad N° 7.676.202, actuando en su carácter de Gerente de Red del Estado Trujillo, de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, asistido por el abogado en ejercicio, Ricardo Gabriel Faccin Caon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.619, presentó escrito impugnando la decisión proferida por el mencionado tribunal en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda.
En tal sentido, comenzó por insistir que en la empresa demandada “CANTV”, aún cuando fue sometida a un proceso de privatización, el Estado venezolano conserva participación decisiva, razón por la cual alegó que el conocimiento del asunto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los dispuesto en el ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma, arguyó el impugnante en refuerzo de la tesis de la incompetencia alegada, que la naturaleza de la obligación que sirve de fundamento a la pretensión de la parte actora es civil y no laboral, sobre la base que en la demanda lo que se pide a la empresa es el pago, un ajuste de su pensión de jubilación, por los supuestos conceptos que no habrían sido incluidos en el salario utilizado como base para su determinación.

La jubilación, a decir del impugnante, presupone necesariamente la terminación del contrato de trabajo, no es una obligación que tenga su causa en la prestación de servicios. La naturaleza jurídica del vínculo existente entre el trabajador jubilado y la persona que está obligada a pagar periódicamente la pensión, constituye desde el punto de vista jurídico una renta vitalicia, contrato regulado por los artículos 1.788 al 1.799, ambos del Código Civil.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la Regulación de la Competencia en la presente causa, pidiendo en consecuencia, la remisión de los autos al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decidiera la regulación y declare la incompetencia del tribunal que ha venido conociendo, y por ende, la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, de conformidad con el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en atención al escrito antes referido expresó:

“En consecuencia, por cuanto la regulación de la competencia que ha sido propuesta en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias de la solicitud al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación planteada. Por cuanto se trata de la Impugnación de la decisión interlocutoria dictada en razón de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 71 ejusdem, se suspende el curso del proceso y el mismo se reiniciará el día de despacho siguiente al que conste en autos la resolución del Tribunal Superior, en el estado en que se encontraba al momento de interponer la solicitud de la regulación de la competencia (…)”.

De la decisión del Tribunal Superior:

El 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Con Lugar la solicitud de la Regulación de la Competencia, propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada y del ciudadano Leonardo Segundo Chávez Urdaneta, identificado ut supra, en consecuencia, decidió que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del juicio de cobro de bolívares para pagar la diferencia por concepto de jubilación y de por vida, por faltar en el salario de base de la mencionada jubilación, los conceptos suficientemente señalados en el escrito libelar.

El Juzgado Superior fundamentó su decisión en que la CANTV, parte demandada, es una empresa en la cual la República tiene participación decisiva calificada, en razón de los poderes de dirección que éste ejerce y que sus bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. Además señaló que “ por cuanto, en el caso de autos, se ha intentado una demanda por cobro de bolívares (…) contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, razón por la cual [no] le es aplicable el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…). En consecuencia este Tribunal Superior considera que el Juzgado competente para conocer la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El fallo in comento, concluyó ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, a los fines de que pasara los autos al tribunal declarado competente.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional revisar la competencia que le ha sido atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2002, en la que reguló la competencia, por solicitud de la parte demandada.

Así, se observa que el Juzgado mencionado ut supra, decidió que era esta Corte la competente para conocer del juicio de cobro de bolívares por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación y de por vida mensuales, por faltar en el salario de base de la mencionada jubilación, la incidencia de elementos, que a juicio del actor formaban parte de su salario integral, tal como las utilidades, el bono del transporte y el servicio telefónico, por haber hecho la empresa demandada caso omiso al anexo “C” de la Convención Colectiva.

Asimismo, el Juzgado Superior fundamentó su decisión en que la CANTV, parte demandada, es una empresa en la cual la República tiene participación decisiva calificada, en razón de los poderes de dirección que éste ejerce y porque sus bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. Además señaló que “por cuanto, en el caso de autos, se ha intentado una demanda por cobro de bolívares (…) contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva”. Y siendo que la suma demandada no excede de cinco millones de bolívares, consideró competente a este Órgano Jurisdiccional.

No obstante lo expuesto, debe destacarse que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos se contrae a una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación acordada por la empresa demandada, con fundamento en la supuesta exclusión de algunos beneficios de contenido económico, que a juicio del demandante, recibía de su empleador como contraprestación a los servicios que prestaba, con motivo de su contrato de trabajo.

En este sentido, comparte esta Corte el criterio expuesto por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuando en la sentencia en la que declaró su competencia expresó:

“La jubilación, es una previsión que llámese o no beneficio; aunque vieja en el tiempo, pertenece al MODERNO DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, derecho éste que junto al DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, surgieron como dos áreas especializadas del derecho laboral o del trabajo (…) Cuando se trate de beneficios que de una u otra manera han tenido consecuencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, como lo es nuestro caso, debe tramitarse conforme lo ordena el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (sic). Por lo que es falso que estemos ante reclamación cuya naturaleza jurídica, sea civil, y más específicamente, tenga su origen en el contrato de renta vitalicia (…)”. (Cursivas de la Corte).


Aunque el contrato de trabajo y la relación que de ella se estableció finalizó por haberse acogido el actor al beneficio de jubilación, no es menos cierto que, los conceptos demandados tuvieron su origen en el mencionado contrato. Ello conduce clara e indefectiblemente a considerar que estamos en presencia de una pretensión cuyo conocimiento se encuentra expresamente atribuido a los tribunales con competencia laboral, y no como erróneamente afirmaron, la representación judicial de la parte demandada y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se trataba de una acción civil por Cobro de Bolívares.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía que:

“Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los tribunales del trabajo que se indican en la presente Ley”.

En refuerzo de la disposición anterior, también dispone el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Parágrafo Primero:
De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos”.


De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales de municipio bajo cualquiera de los supuestos previstos en los literales, son competentes para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debió ser conocido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica del ente demandado debe destacarse que si bien el Estado venezolano conserva en la CANTV, una participación accionaria denominada “decisiva calificada”, lo que en principio conllevaría a que el caso de autos corresponda –por la cuantía- al conocimiento de esta Corte, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que el conocimiento de este tipo de pretensiones, de naturaleza laboral, se encuentra por disposición expresa de la ley bajo el conocimiento de la denominada “jurisdicción del trabajo o laboral”. Tal circunstancia, excluye que esta Corte deba conocer de la presente causa, y al mismo tiempo declarar en el presente fallo, que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como lo declaró en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, era y es el tribunal competente para conocer de esta causa. Así se decide.

De acuerdo con la exposición que precede, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, declararse incompetente. Así se decide.


III
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y de Pensión de Jubilación incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, con cédula de identidad N° 5.105.957, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia:

2. Competente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que continué conociendo en el estado en que se encuentra.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/007