Expediente N° 02-1815
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de agosto de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-705 de fecha 26 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÏA MALAVÉ VALDÉZ, poseedora de la cédula de identidad N° 16.394.008, asistida por la abogada Daisy Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 69.990, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 2 de julio de 2002 dictada por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 20 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La precitada ciudadana, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que desde el año 1999 es estudiante del quinto semestre en la carrera de tecnólogo, mención electricidad en el Instituto Universitario de Tecnología del Mar, Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Extensión: Guayana ubicada en San Félix, Estado Bolívar.

Señaló, que el 11 de mayo de 2002 se realizó una convivencia estudiantil, programada ya autorizada por la Profesora Maigualida Guerrero, Directora del Departamento del SOI del Instituto universitario de Tecnología del Mar, Fundación La Salle de Ciencias Naturales; convivencia ésta que fue realizada en el Balneario Mi Bohío, ubicado en la parte final de la Avenida Atlántico en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En tal sentido, agregó que participaron cincuenta y tres (53) alumnos bajo la responsabilidad del Profesor Gervasio Rivas, creándose en dicha convivencia varios grupos quedando conformado el suyo por cinco (5) jóvenes, a saber: Jhon Roca, Iván García, Randi Bruzual, Juan Tovar y su persona.

Expresó que en fecha 11 de mayo de 2002 “(…) fui víctima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, por un o unos de los alumnos de mi grupo, quines me dieron de tomar bebidas alcohólicas y presuntamente, también, alguna sustancia psicotrópica excitante, perdiendo el conocimiento total. El día lunes trece (13) de mayo del 2002, cuando estuve en clase, fui informada por unas compañeras de clase, sobre el abuso sexual del cual había sido objeto. Sorprendiéndome ya que ignoraba tal situación.”.

Prosiguió explanado, que el 14 de mayo de 2002 se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guayana, para interponer la correspondiente denuncia en contra del estudiante Randi Bruzual “(…) quien es el presunto actor (…) actualmente se está realizando la respectiva investigación penal ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Fiscal MARVIS SANTOS BOLIVAR, a los fines de determinar la responsabilidad penal y las sanciones penales en contra del ciudadano RANDY BRUZUAL”.

Agregó, que el 29 de mayo de 2002 el CICPC solicitó a la Dirección del referido Instituto que informara sobre todos los datos filiatorios del precitado alumno, señalando que “(…) al parecer, la solicitud antes indicada, provocó una situación incómoda en la dirección y en la coordinación del departamento del SOI, del mencionado instituto”.

En este sentido, indicó que el 3 de junio de 2002 fue informada por el Director Pedro Sibila y la Directora del Departamento del SOI, profesora Maigualida Guerrero, que de la reunión del consejo de profesores que se llevó a cabo ese mismo día, se decidió suspenderle de toda actividad estudiantil dentro del Instituto Universitario, al igual que los alumnos Jhon Roca, Iván García, Randi Bruzual y Juan Tovar.

Señaló, que ese mismo día solicitó por escrito al Director del referido Instituto Universitario, que le informara sobre la decisión tomada por el Consejo de Profesores, con el objeto de ejercer sus derechos, tales como a la defensa y a ser oído, agregando que el director se negó a darle la información por escrito y le reiteró verbalmente que estaba suspendida y que por lo tanto, no tenía derecho al curso intensivo que iba a comenzar en fecha 4 de junio de 2002, mediante el cual se trata de recuperar las materias que durante el semestre han sido reprobadas, brindándosele al alumno una oportunidad para recuperarse, preparar mejor las materias y así aprobarlas en la reparación, estando compuesto por tres (3) materias su curso intensivo, cuales son: Microprocesadores (electiva I), Electrónica de Potencias y Curso Obligatorio de Micro Empresas, materias que ya había inscrito.

Citó el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece textualmente que: “Para la investigación y determinación cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales”.

Indicó, que el Director del mencionado Instituto Universitario es la autoridad del mismo y es el representante del Consejo de Profesores, señalando que dicho Consejo de Profesores no puede tomar una decisión en su contra sin haberle permitido previamente defenderse y sin antes haberle oído, denunciando que ello le cercena su derecho a la defensa y a ser oído, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además añadió que no había sido informada del por qué de su suspensión y que ni siquiera ha sido notificada de un procedimiento de investigación.

Igualmente denunció la violación de sus derechos educativos, toda vez que con esa suspensión no puede realizar el prenombrado curso intensivo, ya que se le impide realizar el prenombrado curso intensivo a los fines de “(…) salvar mis materias y por ende mi quinto (5to) semestre, y que me llevaría próximamente a graduarme en el Mes de enero de 2003. Así las cosas, la Institución está violándome un derecho humano, tal es la educación. Ya que no podré culminar mis estudios técnicos, los cuales me permitirán trabajar y recuperar la inversión que hasta ahora han realizado mis padres. También significa que no podré terminar en otra institución de educación superior, porque éste es el único instituto que imparte, en Ciudad Guayana, la carrera de tecnología de electricidad”.

Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitó que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, a ser oída y a la educación “(…) violados por la Fundación La Salle Ciencias Naturales, Instituto Universitario de Tecnología del Mar, extensión Guayana”, con el fin de suspender los efectos de la decisión tomada por dicha Institución, mediante la cual se ordenó su suspensión; asimismo solicitó que una vez que cese la suspensión se le permita seguir el curso intensivo aludido y que en consecuencia, se le posibilite la culminación del quinto (5to. ) semestre en dicho Instituto.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró homologado el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana María Malavé Valdez contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Guayana.

A los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal a quo expresó en la sentencia que en esta oportunidad se revisa, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una constatado por dicho Tribunal que la estudiante accionante de autos está efectivamente cursando normalmente las clases en la Unidad Educativa accionada, tanto como lo afirmaron tanto la accionante como la accionada, consideró procedente homologar el desistimiento interpuesto por la parte accionante al considerar que no afectaba el orden público y así lo decidió.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, se observa que mediante la aludida sentencia, el Tribunal a quo declaró la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana María Malavé Valdez contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, Fundación La Salle de Ciencias Naturales, Guayana, en virtud de que constató que la accionante estaba efectivamente cursando las clases en la Unidad Educativa en cuestión.

Así, a los fines de determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

De la norma transcrita supra, se pueden efectuar las siguientes consideraciones generales:

Se destaca como quedan expresamente excluidas por la Ley las formas de autocomposición procesal del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.

En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que se lleven a estrados de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.
En este orden de ideas, se evidencia que al folio cincuenta y uno (51) del expediente, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, la ciudadana Adriana María Malavé Valdéz formuló un desistimiento expreso de la pretensión de amparo, por considerar que habían cesado los hechos que dieron origen a la actualidad de la presunta violación constitucional denunciada, desistimiento éste que fue formulado en los siguientes términos:

“Ahora bien (…) luego de haber introducido la acción de amparo, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL MAR FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, EXTENSION GUAYANA, mediante su Director Pedro Sibila y otros profesores, decidió incorporarme al Curso intensivo y dejar sin efecto la medida de suspensión, de la cual había sido víctima. Igualmente se decidió que se me permitiera defenderme en la averiguación que está haciendo el Instituto, sobre los hechos ocurridos el día once (11) de mayo de 2002. Esta decisión que tomó el Instituto, me ha permitido realizar mi curso intensivo y sin problemas. E igualmente se me ha dado el derecho de presentar un informe sobre los hechos ocurridos el día once (11) de mayo de 2002 y que investiga la Institución. Así las cosas, las causas que violentaron mis Derechos Constitucionales, como es la educación y el derecho a la defensa y a ser oída, cesaron de manera espontánea por parte del Instituto. Estas nuevas circunstancias hacen innecesaria la continuación de este procedimiento de amparo (…) procedo a desistir del proceso y de la acción de amparo interpuesta”.

Siguiendo tales lineamientos, debe esta Corte verificar si en el caso de marras concurren los requisitos para que efectivamente proceda la homologación del desistimiento formulado por la solicitante de amparo, siendo tales requisitos los siguientes: a) la facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) la circunstancia de que la acción interpuesta no viola normas de orden público y c) que el derecho sea disponible por las partes. Siendo ello así, en el presente caso se puede apreciar claramente que quien desiste es la propia accionante, razón por la cual no requiere de facultad expresa para desistir, toda vez que los intereses que se encuentran en juego son los propios, dándose cumplimiento al primero de los requisitos mencionados anteriormente; visto por otro lado que la acción interpuesta no viola norma de orden público, es decir, no pone en entredicho la existencia misma del estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, mucho menos lesiona las buenas costumbres y dado que expresamente está permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el desistimiento de petición de amparo, lo que cumple el requisito de disponibilidad, resulta procedente su homologación.

Es por lo expuesto, que estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el Tribunal a quo actuó conforme a derecho al homologar el desistimiento formulado por la ciudadana Adriana María Malavé Valdéz, razón por la cual debe confirmarse la sentencia consultada en la presente oportunidad y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 2 de julio de 2002, mediante la cual se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIA MALAVE VALDEZ, poseedora de la cédula de identidad N° 16.394.008, asistida por la abogada Daisy Valdéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 69.990, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR, FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………….. ( ) días del mes de ………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/005