EXPEDIENTE NUMERO: 02-26423
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido Oficio N° 01-2449 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado de la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, anexo al cual se remitió en CONSULTA LEGAL el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el día 20 de abril de 2001 por la ciudadana ELIDA THAIS BLANCO, educadora, domiciliada en Puerto Ayacucho y con cédula de identidad N° 8.903.782, asistida por el abogado José Domingo Vásquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.798, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano Liborio Guarulla.

El día 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente consulta.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES



Sobre la base del artículo 51 de la Constitución, la accionante solicitó al tribunal de la causa que ordenara al Gobernador explicar oportuna y debidamente las razones por las cuales la misma no habría sido incluida, para el mes de marzo de 2001, en la nómina de personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, no obstante que había sido contratada el día 6 de febrero de 2001 por esa Gobernación.

Manifestó la accionante vivir un cierto estado de incertidumbre que no le permitía saber con certeza si ha sido efectivamente desincorporada del cargo en el cual fue designada.

Dicha solicitud de amparo constitucional fue declarada INADMISIBLE el día 27 de abril de 2001, por la antes mencionada CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

II
LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 27 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho dictó sentencia declarando Inadmisible el amparo constitucional interpuesto por cuanto consideró satisfecho el derecho de petición de la accionante, y cesada la violación o amenaza de violación de ese derecho fundamental, en razón de que el Gobernador envió a la misma accionante una comunicación, el día 24 de abril de 2001, a través de la cual ese Órgano dio aparentemente respuesta a la solicitud que la accionante hizo el día 2 de marzo de 2001.

En concreto, la sentencia consultada dejó sentado lo siguiente:
“... habiendo cesado con la comunicación antes transcrita, la violación del derecho constitucional de petición y respuesta antes citado, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.” (Negrillas de la Corte)



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

La sentencia mencionada no fue apelada por ninguna de las partes intervinientes. Posteriormente, dicha sentencia fue enviada en consulta legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante fallo dictado el dia 11 de diciembre de 2001, y en aplicación de la doctrina sentada en el caso Elecentro de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Moisés Troconis Villarreal, acordo remitir los autos –en consulta legal- a esta Corte, de conformidad con los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla. Al respecto, cabe señalar:


El artículo 51 de la Constitución dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

De acuerdo con lo establecido en la norma antes citada, solamente el órgano público competente –en el presente caso, la Gobernación empleadora- está constitucionalmente obligada a dar una respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes o demandas presentadas por los particulares –en el presente caso, la docente- contratada Elida Thaís Blanco.

La sentencia consultada dejó sentado que la situación de hecho denunciada por la accionante, a saber, la falta de respuesta de la Gobernación del Estado Amazonas a una solicitud que la misma accionante hizo, fue solventada por dicha Gobernación cuando, una vez emplazada, esa misma Gobernación respondió a dicha solicitud.

Se concluyó así que la amenaza de violación del derecho fundamental de petición había cesado y que, consecuentemente, en aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional intentada había devenido sobrevenidamente como inadmisible.

Sin embargo, la sentencia consultada no hizo, indebidamente, mención alguna sobre la oportunidad y adecuación de la respuesta dada por la Gobernación.

Sobre estos particulares, se observa que la accionante solicitó el día 2 de marzo de 2001, a la Gobernación del Estado Amazonas, información, “sobre la razón por la cual no fui incluida en la nómina de personal activo de la Dirección de Educación Estadal a pesar del hecho de que mediante Resolución No. 063 del 10 de Febrero de 2001, me fue otorgado el cargo de docente II A-77(…)”

La respuesta del día 24 de abril de 2001 a aquella solicitud fue, básicamente, la siguiente: “... cumplo con informarle que la medida tomada [de no incluirle en la nómina de pago del personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado] obedece a que en su nombramiento no se le dio cumplimiento, a los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales son de carácter obligatorio.”

A diferencia de lo establecido por el tribunal de la causa, esta Corte estima que la repuesta dada por la Gobernación no se compadece enteramente con la solicitud hecha por la accionante en su momento.

En efecto, aunque el retardo de la Gobernación en dar una respuesta adecuada a la ciudadana Elida Thaís Blanco, no supuso de hecho una limitación insuperable en el goce y ejercicio del derecho a la defensa –de sus derechos laborales y/o funcionariales-, la respuesta no fue oportuna porque fue dada después de los veinte días que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De otra parte, en referencia a la adecuación de la respuesta dada, esta Corte observa que la misma no satisfizo lo pretendido por la accionante, porque no explicó a la docente contratada qué debía hacer o cuánto esperar, a los fines de que su situación administrativa sea regularizada, ni indicó cuándo y cómo la misma cobrará su salario, o si la misma, por el contrario, no fue incorporada efectivamente en el cargo docente para el cual fue nombrada.

La Gobernación del Estado Amazonas debió hacer referencia a todos estos extremos, antes mencionados, a los fines de dar, en sentido constitucional, una respuesta adecuada a la querellante.

En consecuencia, esta Corte considera procedente la protección constitucional solicitada por la quejosa, en consecuencia, el Gobernador del Estado Amazonas sobre la base de lo establecido en esta sentencia debe dar respuesta informando nuevamente a la accionante sobre su situación administrativa como docente en esa Entidad Federal, adscrita a dicha Gobernación. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA la sentencia dictada el día 27 de abril de 2001 por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- En los términos supra expuestos, se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de abril de 2001 por la ciudadana ELIDA THAÍS BLANCO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese y regístrese. Devuélvase este expediente con oficio a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Notifíquese al Gobernador del Estado Amazonas, a los fines de que el mismo de cumplimiento al presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-10