MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de enero de 2002, se recibió el oficio No. 9921-01-6418 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, instituto autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo en fecha 10 de enero de 1995, por intermedio de su Presidente, ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ GIMENO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.057, contra la providencia administrativa No. 41, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados NICOLÁS MAGO y PATRICIA MORENO DE VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.985 y 80.736, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 15 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 6 de febrero de 2002, la abogada PATRICIA MORENO DE VÁSQUEZ, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 6 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de abril de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 9 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de que la parte actora presentó el referido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Analizados como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2001, el ciudadano Ramón Castillo Castillo, actuando con el carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, debidamente asistido por abogado, interpuso ante el Tribunal Laboral Distribuidor recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en el cual solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 41, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, mediante el cual se declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ex funcionaria pública María Esperanza Pedreañez contra la referida Corporación. Fundamentó el representante legal la pretensión de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO de la siguiente manera:

Que, de acuerdo a reiteradas decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales analizaba el artículo 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, le correspondía a los tribunales laborales.

Argumentó el representante legal, que la Providencia Administrativa impugnada violaba el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto no se publicó “...en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad tiene su sede...”, sino que se procedió a notificar a su representada en una persona que no representa a la Corporación Trujillana de Turismo, y que, pero aún, ni siquiera fue identificada dicha persona.

Alegó, que el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, al admitir y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que la solicitante del procedimiento era una funcionaria pública de carrera, razón por la cual no le correspondía al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre el acto de remoción y retiro del que fue objeto la funcionaria solicitante del reenganche, incurriendo de esta manera el órgano administrativo del trabajo en un falso supuesto de derecho.

Indicó, que los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre su retiro se hayan dictado en los “estatutos” y que en modo alguno pueden aplicársele las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en la alegada incompetencia manifiesta.

Expresó, que según jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos, por lo que escapa del ámbito de conocimiento del Inspector del Trabajo, pronunciarse sobre la petición de la solicitante.

Por último, argumentó, que el Inspector del Trabajo había incurrido también en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dio por probados hechos que no constaban en el expediente, lo que vicia de nulidad la providencia administrativa impugnada.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:


“...De los recaudos anexados al libelo de demanda, no consta el Acto Administrativo o la Providencia Administrativa No. 41 de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, cuya nulidad se impugna (sic) y siendo este documento necesario para la admisibilidad o no del Recurso y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto que se impugna requiere ser escrito, de allí que la primera parte del ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 124 eiusdem, establece que debe declararse la Inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos para verificar si la acción pueda admitirse. Debe este Tribunal en consecuencia declarar INADMISIBLE como en efecto lo hace la presente demanda interpuesta por la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO. Así se decide”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la Corporación Trujillana de Turismo, abogados NICOLÁS MAGO y PATRICIA MORENO DE VÁSQUEZ, presentaron en fecha 6 de febrero de 2002 escrito de fundamentación, expresando lo siguiente:

Que la falta de recaudos, motivo por el cual el A quo declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, se debió a que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tiene por norma no recibir los recaudos cuando las demandas van a distribución para evitar el extravío de los mismos, lo que produjo que la referida acción de nulidad ingresara sin recaudos al tribunal designado en la distribución, quien en su primera actuación de fecha 4 de septiembre de 2001, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Señalaron, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2001, dio por recibido el expediente y sin notificar a su representada de la declaratoria de competencia en el asunto, en fecha 8 de octubre de 2001, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los motivos antes esgrimidos.

Expresaron, que el recurso de nulidad, al ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, no debió ser declarado inadmisible, sino muy por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a su representada de la falta de recaudos y otorgarle el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a que alude dicho artículo, para la consignación de los mismos. A tales efectos, citan jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ese sentido.

Por último, solicitan, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia interlocutoria apelada y se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Corporación Trujillana de Turismo y, a tal efecto, se observa:

Se circunscribe la presente controversia a determinar, si la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar pronunciada por el A quo, está ajustada a derecho, o si, por el contrario, tal y como lo señalan los apoderados actores en su escrito de fundamentación a la apelación, era un deber del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental aplicar la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso que se le debe otorgar al accionante de amparo, a los fines de que corrija los defectos u omisiones del escrito de amparo constitucional. A este respecto, se observa:

El Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(...)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio de recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgador, al momento de entrar a considerar sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, le está vedada la posibilidad de aplicar las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el ordinal 2º del artículo 124 eiusdem, por mandato expreso del legislador de amparo. De lo anterior se deduce, que nada obsta para que el Juzgado de Sustanciación o el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, verifiquen el resto de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.

En el presente caso, resulta un hecho incontrovertible que los recaudos fueron consignados en el expediente después que el Tribunal se pronunciase sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto (folio 25), junta con la diligencia donde el apoderado de la Corporación Trujillana de Turismo se da por notificado de la sentencia y apela de la misma.

En consecuencia, considera esta Corte ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad emitido por el A quo, por estar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto incurso en la causal de inadmisión prevista en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del numeral 4º del artículo 124 eiusdem.

Si bien el pronunciamiento anterior resulta suficiente para confirmar la decisión proferida por el A quo, considera esta Corte importante realizar dos precisiones adicionales, a saber:

En primer término, sobre la no consignación de recaudos oportunamente, argumentó la actora que no consignó los mismos por cuanto no fueron recibidos por el Tribunal Distribuidor Laboral, y que, posteriormente, una vez declinada la competencia por el Tribunal Laboral al Contencioso Administrativo, éste último procedió a declarar su competencia sin que se le notificase a la actora dicha declaratoria de competencia emitida por el A quo.

A este respecto, resulta relevante destacar que la actora estaba a derecho y, bajo ningún concepto, tenía el A quo la obligación o el deber de “notificar” a la recurrente de la declaratoria de competencia.
En segundo término, considera esta Corte que no es procedente el argumento realizado por la recurrente, en cuanto a que se le debió aplicar la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que procedería a subsanar la omisión en la consignación de recaudos. Ello, debido que la naturaleza del amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un carácter instrumental, cautelar, accesorio y provisional, que busca una tutela de derechos o garantías constitucionales mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación y, dado ese carácter accesorio, no pueden aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si no se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad al que se encontraba aparejada dicha acción, ya que lo accesorio sigue a lo principal; y al no existir el proceso principal, no debía el juez realizar ninguna otra consideración adicional en ese sentido.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión apelada. Así expresamente se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados NICOLÁS MAGO y PATRICIA MORENO DE VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 8 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa No. 41, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

2) Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/12
Exp. No. 02-26436