Expediente N° 02-26488
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0134-02, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Mary Restrepo Marcano, cédula de identidad N° 6.523.378, asistida por los abogados Alí José Rivas Bolivar y Alexis Bracho Melendez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 850 y 16.911, respectivamente, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alexis Bracho Meléndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 13 de febrero de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte accionante. En esa misma fecha, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2002, transcurrida la décima audiencia para que tuviera lugar el acto de informes en el presente expediente, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo el objeto de la querella que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el ente accionado y el pago de los sueldos dejados de percibir, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, señalando a tal efecto que los actos administrativos de remoción y retiro habían sido dictados por el Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), quien era el órgano competente para nombrar y remover a los empleados del mencionado instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 7° de la Ley del Instituto Nacional del Menor, por lo que estimó que la validez y eficacia del acto de remoción y posterior retiro era un acto único dictado por la persona que en ese momento ocupaba el cargo de Presidente Encargado, cualidad que había sido señalada por la querellante como engañosa, pero que no había sido sustentada durante el proceso, pues no existían elementos que indicaran que el órgano del cual emanó el acto no era el encargado de la Presidencia para el momento en que fue dictado el acto de remoción.
Respecto al acto de retiro, señaló que el mismo había sido suscrito por la Presidenta titular del mencionado instituto, por lo que ambos actos, tanto el de remoción como el de retiro, se habían dictado conforme a las atribuciones conferidas a éste órgano en la Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al alegato de la querellante sobre la incompetencia de la Presidenta del ente querellado para realizar la notificación del acto, basándose en que las sanciones disciplinarias debían ser notificadas por el Jefe de Personal del organismo, según lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el a quo señaló que en el presente caso se trataba de una remoción y un posterior retiro, lo cual no podía confundirse con la destitución, la cual requería de un procedimiento distinto al de la remoción, razón por la cual la notificación de la remoción y el retiro habían emanado del órgano competente.
Asimismo, señaló que de los elementos probatorios que cursaban en autos, se evidenciaba que la querellante era titular del cargo de adjunto al Director de Personal, encuadrando dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del literal “A” del Decreto 211 del 2 de julio de 1974, por lo que el acto administrativo de remoción se había dictado conforme a derecho, señalando igualmente con respecto al acto de retiro, que se habían cumplido todos los trámites procedimentales previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que éste tenía plena validez y eficacia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el fallo apelado había incurrido en el vicio de ultrapetita, violando de esa manera lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo había entrado a verificar la titularidad del cargo de la querellante, lo cual no había sido planteado en la querella, contraviniendo asimismo el principio de congruencia al excederse de los términos de la litis y al hacer pronunciamientos extraños al petitum de la demanda.
Asimismo, alegó que el punto central de la querella interpuesta era la incompetencia manifiesta con la cual había actuado el ciudadano Homero Álvarez, quien suscribió el acto de remoción en su supuesto carácter de Presidente encargado del Instituto Nacional del Menor (INAM), lo cual hacía nulo el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal podía sostener la parte accionada que los actos habían sido dictados por el Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), conforme a las atribuciones que le confería la Ley de dicho organismo.
Que lo señalado como engañoso, defectuoso y erróneo no era la cualidad conferida al Presidente encargado, sino la forma de la notificación de los actos de remoción y retiro, lo cual era costumbre de la Dirección de Personal del instituto querellado con el fin de menoscabar el derecho a la defensa de los funcionarios al servicio de éste.
Que era contrastante que la sentencia recurrida afirmara que la querellante no había probado que el ciudadano Homero Álvarez no era el encargado de la Presidencia del Instituto Nacional del Menor (INAM), pues éste era un hecho negativo cuya demostración le correspondía a la accionada, quien no había traído a los autos elementos que demostraran que dicho ciudadano era el Presidente encargado del instituto querellado al momento de emitir el acto.
Arguyó que el a quo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la querellante había probado que la Presidenta del instituto era la ciudadana Nancy Montero, según Gaceta Oficial N° 35464 del 19 de mayo de 1994, contentivo del Decreto Presidencial N° 179 de esa misma fecha, mediante el cual se había hecho el mencionado nombramiento.
De igual forma, alegó que aunado a lo anterior se encontraba el hecho de que precisamente la notificación del retiro de la querellante la había firmado la propia Presidenta del ente accionado, cuando la competencia para ello le correspondía a la Directora de Personal del instituto, por ser éste el órgano ejecutor de los actos emanados de su máxima autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por la ciudadana Mary Marcano Restrepo contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), para lo cual observa lo siguiente:
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por considerar que los actos administrativos de remoción y retiro habían sido dictados por el Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), quien era el órgano competente para nombrar y remover a sus empleados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 7° de la Ley del Instituto Nacional del Menor, por lo que estimó que ambos actos tenían la validez y eficacia necesaria para surtir los efectos correspondientes.
Asimismo, señaló que la cualidad de Presidente encargado del funcionario que dictó el acto de remoción había sido señalada por la querellante como engañosa, pero que ello no había sido probado en el juicio, pues no existían elementos que indicaran que el órgano de quien emanó el acto no era el encargado de la Presidencia.
Respecto al acto de retiro, señaló que había sido suscrito por la Presidenta titular del mencionado instituto, por lo que ambos actos, se habían dictado conforme a las atribuciones conferidas a éste órgano en la Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto a la incompetencia de la Presidenta del ente querellado para realizar la notificación del acto, alegada por la parte accionante, basándose en que las sanciones disciplinarias debían ser notificadas por el Jefe de Personal del organismo, según lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el a quo señaló que en el presente caso se trataba de una remoción y un posterior retiro, lo que no podía confundirse con la destitución, que si requería de un procedimiento distinto al de la remoción, razón por la cual la notificación de la remoción y el retiro habían emanado del órgano competente.
Por último, señaló que de los elementos probatorios que cursaban en autos, se evidenciaba que la querellante era titular del cargo de adjunto al Director de Personal, cargo que encuadraba dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del literal “A” del Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, por lo que el acto administrativo de remoción se había dictado conforme a derecho, señalando igualmente con respecto al acto de retiro, que se habían cumplido todos los trámites procedimentales previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que éste tenía plena validez y eficacia.
Por su parte, la accionante señaló que el fallo apelado había incurrido en el vicio de ultrapetita, ya que el a quo se había pronunciado con respecto a la titularidad del cargo de la querellante, lo cual no había sido planteado en la querella, contraviniendo de igual forma el principio de congruencia al excederse de los términos de la litis, al hacer pronunciamientos extraños al petitum de la demanda.
Que el punto central de la querella interpuesta era la incompetencia manifiesta del ciudadano Homero Álvarez, quien suscribió el acto de remoción en su supuesto carácter de Presidente encargado del Instituto Nacional del Menor (INAM), lo cual hacía nulo el acto conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal podía sostener la parte accionada que los actos habían sido dictados por el Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), conforme a las atribuciones que le confería la Ley de dicho organismo. Asimismo alegó que lo señalado como engañoso, defectuoso y erróneo no era la cualidad conferida al Presidente encargado, sino la forma de la notificación de los actos de remoción y retiro y que era contrastante que la sentencia recurrida afirmara que la querellante no había probado que el ciudadano Homero Álvarez no era el encargado de la Presidencia del Instituto Nacional del Menor (INAM), pues éste era un hecho negativo cuya demostración le correspondía a la accionada y que esta no lo había hecho.
Asimismo, señaló que el a quo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues la querellante había demostrado que la Presidenta del instituto era la ciudadana Nancy Montero, quien a su vez había firmado la notificación del acto de retiro, siendo ello competencia del Director de Personal, por lo que el acto de retiro también emanado de una autoridad incompetente.
Previo a cualquier pronunciamiento, considera esta Corte necesario analizar la competencia del órgano que dictó los actos impugnados por ser esta materia de orden público y dado que, tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de fundamentación de la apelación (folio73), el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad de los actos de remoción y retiro, en virtud de haber sido dictados por órganos incompetentes, para lo cual se observa lo siguiente:
Corre inserto a los folios 83 y 84 del expediente, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 20 de febrero de 1998, en la cual fue publicada la providencia administrativa de fecha 22 de enero de ese mismo año, emanada del Directorio del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante la cual se designó al ciudadano Homero Álvarez Perera como Presidente encargado durante el lapso de vacaciones de la Presidenta Titular de dicho instituto, ciudadana Nancy Montero de Sánchez, comprendido entre las fechas 23 de enero y 6 de febrero de 1998, por lo que habiendo sido dictado el acto de remoción en fecha 4 de febrero de ese mismo año, el ciudadano Homero Álvarez tenía atribuida la competencia para proceder a remover a la querellante del cargo de Adjunta a la Dirección de Personal de dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 7° de la Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual riela en copias simples en el expediente entre los folios 89, 90 y 91, respectivamente, razón por la cual debe esta Corte desestimar el alegato hecho por la querellante, según el cual el acto de remoción había sido dictado por un órgano incompetente, pues ha quedado demostrado que el acto de remoción fue dictado por el Presidente encargado de conformidad con las atribuciones que le confería la Ley, y así se decide.
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar la legalidad del acto administrativo de retiro de la querellante contenido en el oficio N° OP-0805-0242 de fecha 6 de febrero de 1998 (folio 9), para lo cual observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, una vez vencido el lapso de disponibilidad, si no ha podido reubicarse al funcionario removido, éste debe ser retirado del seno de la Administración e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Asimismo, señala la mencionada norma que la Oficina de Personal notificará al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo, lo que no debe ser tomado como una facultad atribuida exclusivamente a la Oficina de Personal, que en todo caso funge como órgano auxiliar de la máxima autoridad en materia de administración de personal, por lo que mal puede entenderse que corresponde únicamente a dicha oficina la facultad de notificar a los funcionarios de las decisiones tomadas por la máxima autoridad, menos aún cuando la notificación del acto la hace el mismo órgano competente para emitir el acto.
En el presente caso, se evidencia de autos (folio 9) que quien notificó a la accionante de la decisión de retirarla fue la propia Presidenta del instituto querellado, quien -como se señaló ut supra- es el órgano que tiene atribuida la competencia para nombrar y remover al personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), por lo que el argumento expuesto acerca de la incompetencia para notificarla resulta inválido, en virtud de que la notificación podía hacerla tanto la Oficina de Personal, como el órgano que dictó el acto, y así se decide.
Determinado lo anterior, se evidencia que el fundamento principal de la apelación carece de asidero jurídico, toda vez que el órgano que dicto el acto administrativo de remoción y el acto de retiro era el competente de conformidad con el artículo 14, ordinal 7° de la Ley del Instituto Nacional del Menor, razón por la que resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de incompetencia manifiesta del órgano del que emanaron los actos de remoción y retiro alegado por la querellante, y así se decide.
Ahora bien, dado que la querellante alegó contra la sentencia apelada, entre otros vicios, que la misma había incurrido en el vicio de incongruencia y ultrapetita, debe esta Corte señalar que estos se configuran cuando la decisión no se ajusta a la controversia planteada por las partes, toda vez que al decidir, el Juez se sale de los términos en los cuales se trabó la litis y suple excepciones o argumentos no alegados en el proceso, o como lo señala el jurista español Jaime Guasp, la incongruencia, en contraposición con la congruencia, supone que el fallo contenga más de lo pedido por las partes configurándose así la ultrapetita.
Es así como en el caso in comento, esta Corte observa que lo pedido por la querellante era la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, lo cual fue negado por el a quo en virtud de que habían emanado del órgano competente para dictarlos, lo cual no configura el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, toda vez que el fallo no concedió más de lo pedido por el querellado en su contestación, limitándose a declarar sin lugar la querella, tal como lo había solicitado el Instituto Nacional del Menor (INAM), razón por la que debe desestimarse el vicio alegado, y así se decide.
Por último, debe esta Corte señalar con respecto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la accionante con base en que no había sido valorada la prueba que aportara sobre la condición de Presidenta del instituto querellado de otra persona distinta a la que suscribió el acto, que éste se configura cuando al decidir el juez no cumple con la obligación legal de examinar todas las pruebas aportadas por las partes, pues aún siendo éstas inocuas, ilegales o impertinentes, precisamente es a través de ese examen la única forma en que las partes pueden saber cuál es el fundamento y la operación intelectual que utilizó el sentenciador para apreciar las pruebas o porque las desestimó, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional no se configuró en el presente caso, pues se evidencia del fallo apelado (folio 53) que el a quo si tomó en cuenta dicha prueba cuando señaló que la querellante había indicado “que el Presidente del I.N.M, conforme al Decreto N° 179 del 18-05-1994 es la ciudadana Nancy Montero de Sánchez. Unicamente (sic)quien puede nombrar y remover es el Presidente, por disponerlo así el artículo 14 numeral 7° del Reglamento N° 1, artículo 7 numeral 11 de la Ley del Instituto nacional del Menor”, razón por la cual se desestima el vicio de silencio de pruebas, ya que dicha prueba si fue valorada en el fallo apelado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Bracho Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Restrepo Marcano, cédula de identidad N° 6.523.378, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana contra el Instituto Nacional del Menor (INAM). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria;
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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