Expediente Nº 02-26645
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de junio de 2001, la abogada Doris Elena Longa Iriarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.948, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ADAN DÍAZ, con cédula de identidad Nº 5.287.749, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de junio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar querella interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS).
Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de febrero del presente año, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de marzo de 2002, la abogada Rotcech María Lairet Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.313, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 11 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, la Corte dijo "Vistos".
En fecha 12 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
La querella que originó la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se declare “...nulo de toda nulidad absoluta el Proceso de Reestructuración, implementado contra mi representado tanto por sus vicios de nulidad procedimental de la reestructuración; así como, los defectos de fondo por la inexistencia de la aprobación por el Consejo de Ministros y la extemporaneidad de los Actos Administrativos en general que se contienen en la ejecución de dicho proceso; demando como acción principal la nulidad de toda la Actuación Administrativa de la Reestructuración a los fines de la reincorporación de mi mandante al cargo que venía desempeñando en la Delegación Agraria de Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir a partir del 16-12-95 hasta el definitivo reingreso, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos como son: asignación de vehículos, viáticos fijos, subsidio comedor y transporte y bono de antigüedad, bonificación especial de fin de año que se causen durante el proceso o demanda; así como, cualquier ajuste remunerativo por efectos de incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente. Así también solicito que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo. Pero ante un supuesto negado y bastante incierto, que la acción principal requerida no prospere, por declararse ajustado a derecho la tan mencionada Reestructuración; demando como acción subsidiaria la cancelación completa de las Prestaciones Sociales de mi representado...”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, al declarar sin lugar la querella interpuesta, expuso textualmente lo siguiente:
“De la anterior documentación y de lo alegado por el apoderado judicial de que el querellante suscribió una comunicación mediante la cual se acogió al proceso de reestructuración implementado por el Instituto, se deduce que manifestó su voluntad al ofrecimiento que le hiciera el Instituto Agrario Nacional, conforme al punto 5° de la aludida acta, (…) De lo expuesto se observa que la manifestación del recurrente de acogerse al proceso de reestructuración, sobre la base de que se cumpliera con un acuerdo sobre beneficios suscrito (sic) entre las Organizaciones Sindicales y el Instituto en el marco de un proceso de reestructuración, que considera el recurrente, no cumplió con los artículos 53 en su ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa inconcordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, normativa ésta que se refiere al retiro de la Administración por reducción de personal.” (Sic).
Señaló el a quo que ni del expediente administrativo ni de la documentación cursante en autos, se derivaba que se estuviese realizando un proceso de reducción de personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, sólo se habla de un proceso de reestructuración voluntaria del funcionario, proceso este, a decir del a quo, que no se somete ni adecua al cumplimiento de los parámetros que exige la referida Ley.
Que “En el presente caso, efectivamente se trató de un retiro de la administración por aceptación de renuncia, debido a que el querellante se acogió a un proceso de reestructuración, no por reducción de personal. Ambas situaciones configuran un retiro de la Administración, pero son sustancialmente distintas, pues el retiro por reducción de personal obedece a la necesidad de la Administración por reajuste presupuestario, limitaciones financieras, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa y no requiere la voluntad del funcionario de retirarse de la Administración, el cual en este caso consistió según el acta aludida en otorgar beneficios monetarios a cambio de manifestar la voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, resultando improcedente la denuncia de violación de las normas referidas a la reducción de personal alegada por el actor y así se decide”
Con respecto a la pretensión subsidiara efectuada por el recurrente estimó el a quo que la misma era improcedente, pues consta en el expediente que la Administración al efectuar el pago de sus prestaciones sociales le reconoció al querellante 18 años, 2 meses y 29 días como tiempo de servicio prestado.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 28 de febrero de 2002, el abogado CARLOS ALBERTO PERÉZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló:
Que la renuncia de su mandante no fue expresa, pura y simple como lo pretende hacer ver el a quo, sino que hubo una manifestación de voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, siendo que el mismo estaba investido de un proceso de reducción de personal de conformidad con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 117,118 y 119 del Reglamento General, los cuales a su decir fueron violentado por la Administración.
Que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad pues incurre en los vicios de incongruencia y contradicción, ya que en la misma no existe una deducción lógica entre la parte motiva y su disposición, así como tampoco, se observa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia. Que el juzgador no basó su decisión en lo alegado y probado en autos lo cual permite inferir, a su decir, que el a quo quebrantó las normas de orden público establecidas en lo artículos 243, ordinales 3°,4° y 5°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2002, la abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación en el cual señaló que:
Como primer punto, señaló la sustituta del Procurador General de la República que los supuestos vicios que el apelante le atribuye a la sentencia carecen de asidero jurídico, por cuanto de la sentencia dictada se desprende que si se realizó una síntesis clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho que indujeron al a quo a desestimar la pretensión del querellante, ya que se basó esencialmente en lo alegado y probado en autos.
Como segundo aspecto, señaló que el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional De Tierras) al momento de hacer la reestructuración cumplió con todos los requisitos dados por Ley y el querellante tal y como se desprende del escrito de fundamentación expresó su manifestación de voluntad de acogerse a dicho proceso, el cual en todo momento se realizó ajustado a derecho, de conformidad con lo la facultad expresada mediante Decreto N° 2.362 del 11 de junio de 1992.
Que el recurrente manifestó su voluntad de renunciar al organismo aceptando así el proceso de reestructuración realizado, lo cual se evidencia a su decir, de la comunicación de fecha 4 de diciembre de 1995, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Doris Elena Longa Iriarte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ADAN DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de junio de 2001 y, a tal efecto, observa:
Señaló el a quo en la sentencia recurrida, que ni del expediente administrativo ni de la documentación cursante en autos, se podía deducir que se estuviese realizando un proceso de reducción de personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y que efectivamente, se trató de un retiro de la administración por aceptación de renuncia, por haberse acogido el querellante a un proceso de reestructuración y no por reducción de personal. Que ambas situaciones configuran un retiro de la Administración, pero son sustancialmente distintas, pues el retiro por reducción de personal obedece a la necesidad de la Administración por reajuste presupuestario, limitaciones financieras, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa y no requiere la voluntad del funcionario de retirarse de la Administración, mientras que en el presente caso la reestructuración consistió, según el acta de fecha 14-09-92, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) y las Organizaciones Sindicales contratantes, en otorgar beneficios monetarios a cambio de manifestar la voluntad de acogerse a dicho proceso de reestructuración, resultando improcedente la denuncia de violación de las normas referidas a la reducción de personal alegada por el actor
En la oportunidad de fundamentar su apelación el querellante señaló que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, pues incurre en los vicios de incongruencia y contradicción, ya que en la misma no existe una deducción lógica entre la parte motiva y su disposición, así como tampoco, se observa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia. Que el juzgador no basó su decisión en lo alegado y probado en autos lo cual permite inferir, a su decir, que el a quo quebrantó las normas de orden público establecidas en lo artículos 243, ordinales 3°,4° y 5°, 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la renuncia de su mandante no fue expresa, pura y simple como lo pretende hacer ver el a quo, sino que hubo una manifestación de voluntad de acogerse al proceso de reestructuración, siendo que el mismo estaba investido de un proceso de reducción de personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; y que no entiende cómo pudo haberse acogido a un proceso de reestructuración en la cual no existió reducción de personal, pues no puede hablarse de un “proceso de reestructuración voluntario del funcionario” ya que esa figura no existe como lo pretende hacer ver el a quo.
Ahora bien, en lo que respecta a los vicios de incongruencia y contradicción imputados por el apelante a la sentencia objeto de estudio, estima esta Corte necesario señalar lo siguiente:
Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de contradicción en el cual incurrió el a quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.
En el presente caso la sentencia objeto de impugnación no se encuentra viciada de contradicción, pues el a quo, luego de un análisis de los términos en que se trabó litis, concluyó que la querella era sin lugar y por lo tanto no susceptible de ejecución alguna. Por otra parte, es conveniente resaltar que la denuncia del vicio de contradicción fue expuesta de manera genérica e imprecisa, toda vez que la apelante se limitó a denunciar el vicio referido sin explicar la razón o el fundamento de tal violación, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional conocer con exactitud las denuncia aludida, razón por la cual se desestima tal alegato y así se declara.
En lo que respecta al vicio de incongruencia cabe destacar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243: toda sentencia debe contener: (omissis).
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes transcrita, consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuesta por el demandado en la contestación, siendo éstos, los extremos objetivos en los cuales queda delimitada la controversia.
Este principio procesal, al ser vulnerado por el Juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y por tanto susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado.
El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 5-16 a la 518, determina la incongruencia, de la forma siguiente:
“Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'.
La congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...
... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente (…)”.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota.
Tal como quedó antes establecido, el Juez debe pronunciarse sobre alegatos y peticiones formuladas en el curso del proceso, que puedan incidir en su decisión final, pues de lo contrario comete vicio de incongruencia.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado y a tal efecto se tiene que:
De la revisión exhaustiva del fallo impugnado constata esta Corte, que el a quo efectivamente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto analizó los argumentos esgrimidos por la querellante en su libelo y analizó las pruebas promovidas por las partes, empleando en el caso concreto, el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración en consecuencia, esta Alzada desestima el alegato formulado por el apelante y así se declara.
En lo que se refiere a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil esgrimida por el apelante, estima esta Corte que tal denuncia, igualmente, fue expuesta de manera genérica e imprecisa, toda vez que la apelante se limitó a denunciar el vicio referido sin explicar la razón o el fundamento de tal violación, lo que impide a este órgano jurisdiccional conocer con exactitud las denuncia aludida y así se declara.
A pesar de haber sido desvirtuados los alegatos expuestos por el querellante este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes observaciones al caso de autos:
En el presente caso, manifiesta el querellante haberse acogido al proceso de reestructuración implementado de conformidad con el Acta suscrita en fecha 14 de septiembre de 1992 suscrita por el Instituto y las Organizaciones Sindicales Contratantes, pero que en fecha 15 de diciembre de 1995, de manera extemporánea, le fue aceptada una supuesta renuncia, lo cual a su decir, vicia de manera flagrante los artículos 53, ordinal 2°, 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
Ahora bien, corre inserto a los folios 10 al 16 del expediente, copia simple sin firmas del Acta de fecha 14 de septiembre de 1992, en la cual se acordó la realización de un proceso de reestructuración en el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras). En dicha Acta se señaló que el mencionado proceso se hacía en cumplimiento del mandato contenido en el Decreto N° 2.363 del 11 de junio de 1992, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.994.
Del análisis de los autos se desprende, que el querellante impugnó el mencionado proceso de reestructuración por considerar que éste lesiona sus derechos como funcionario de carrera; sin embargo, de los autos se desprende que la actuación administrativa que presuntamente vulnera los derechos del querellante no es específicamente el proceso de reestructuración, sino la aceptación extemporánea por parte de la Administración de la renuncia del querellante.
Observa, igualmente, esta Corte, que el querellante no impugna directamente el acto de aceptación de su renuncia; no obstante ello, señala que dicha renuncia fue realizada en virtud del proceso de reestructuración, pues éste lo que hizo fue “acogerse” al señalado proceso. Por tal razón, esta Corte considera procedente pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada “aceptación de renuncia” y, a tal efecto observa:
El querellante alega en su escrito de querella haber manifestado su voluntad de acogerse al proceso de reestructuración y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 1995 (folio 9) (subraya la Corte), cuando el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) le notificó la aceptación de su renuncia.
El artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:
“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”. (Subraya de la Corte)
Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar.
Sin embargo, dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por la ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en su artículo 32, el cual regula los casos de funcionarios que se retiran para desempeñar otro cargo público. No obstante, la aceptación de la renuncia no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos o tres años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que a la Administración le correspondería pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se inicia, una vez que el funcionario interpone la misma.
Ello así, considerando además que el querellante renunció acogiendo una propuesta de la Administración para la reestructuración, negociación donde no se cumplió la parte de la Administración, y, que según la redacción del señalado artículo 117, la no aceptación de la renuncia debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación de empleo público continúa, por lo que ya después de transcurrido cierto lapso, la única manera de retirar al funcionario son por las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y mediante un procedimiento, si el caso lo amerita.
Así, esta Corte entiende, en razón de lo anterior, que en el presente caso el funcionario a pesar de presentar la renuncia “recobró” su estabilidad y sólo podía ser retirado mediante un procedimiento y al no ser así, el acto de retiro (aceptación de la renuncia) esta viciado de nulidad por prescindir de procedimiento para su emanación, toda vez que la Administración proveyó sobre una renuncia que no había sido realizada, retirando, por ende, arbitrariamente al querellante de su cargo, lesionando su derecho al debido procedimiento y su derecho a la defensa y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por considerar que la aceptación de la renuncia estuvo ajustada a derecho, esta Corte estima necesario revocar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declarar con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Adán Díaz y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia del querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro o a otro de similar jerarquía y remuneración para el que reúna los requisitos, y así se declara.
Solicitó, igualmente, el querellante, que una vez ordenada su reincorporación al cargo, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, así como los siguientes conceptos: prima por vehículo, por hijos, bonificación especial de fin de año, así como cualquier ajuste remunerativo por efectos del incremento de sueldo.
Respecto a las mencionadas pretensiones, esta Corte observa, que en el caso de los funcionarios retirados ilegalmente de la Administración el restablecimiento de la situación jurídica que les fue vulnerada, implica una justa indemnización al querellante la cual, a criterio de esta Corte, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración, excluyendo los bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada como es el caso de la prima por vehículo.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo y así se decide.
Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer previa la distribución correspondiente y así se decide.
Con respecto a la solicitud del querellante de que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo, esta Corte considera procedente tal solicitud, en virtud de lo cual, la Administración, al término de la relación de empleo público deberá pagar las prestaciones sociales que le correspondan al querellante por el total de los años de servicio prestados, y sí se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Doris Elena Longa Iriarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ADAM DÍAZ, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS).
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta; en consecuencia: A.) Se declara la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia del querellante de fecha 4 de diciembre de 1995, y notificado el 15 del mismo mes y año, emanado del Gerente de Recursos Humanos del ente querellado; B.) Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico Agropecuario, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo; y C.) Se ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGI STRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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