Expediente N° 02-26681
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de febrero de 2002 se recibió en esta Corte, el Oficio N° 0001 de fecha 8 de enero de 2002 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN ANDRES MORENO ROA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, con cédulas de identidad números 9.216.585 y 10.170.610 respectivamente, asistidos por el abogado Oneximo Garnica Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.315, contra el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley practicada a la sentencia dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la consulta practicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los prenombrados ciudadanos indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que forman parte de una familia compuesta por ellos y cuatro (4) hijos y que habitan una vivienda que adquirieron el día 01 de diciembre de 1993 por venta que hiciera la Sra. Mariela Hurtado Silva.
Señalaron, que las bienhechurías que constituyen su vivienda principal han tenido varios propietarios a través del tiempo, siendo ellos los últimos durante los 8 años anteriores pasados “(..) sin haberse alterado en su esencia, ni un ápice de construcción. Además, este largo tiempo ha transcurrido de manera pacífica, sin cuestionamientos de tipo urbanístico por parte de la Dirección u Oficina de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia”.
Consideraron oportuno destacar, que tales bienhechurías fueron registradas en la Dirección de Catastro en fecha 30 de noviembre de 1990 por su primer propietario “(…) con el visto bueno del Director de la Oficina de Catastro del Distrito Valencia y fueron pagados los impuestos correspondientes al Impuesto Catastral”. Asimismo, indicó que la Oficina de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía del Municipio Valencia ha venido liquidando todos los años los impuestos inherentes a las bienhechurías, otorgando el respectivo certificado de Solvencia Municipal.
Agregaron que en fecha 31 de agosto de 2001 recibieron una notificación de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual se les comunicó del inicio de un procedimiento administrativo sumario en contra de su vivienda principal, representadas por sus bienhechurías.
En virtud de lo anterior - explanaron – que en fecha 17 de octubre de 2001 solicitaron copia del expediente administrativo incoado “(…) para tener conocimiento cabal y pleno de la situación administrativa que amenazaba nuestros derechos subjetivos y así poder ejercer nuestros derechos constitucionales como es el caso ´Derecho a la Defensa´, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 1999”.
Expusieron, que la respuesta emitida por parte de la Alcaldía de Valencia fue negativa y de forma verbal, argumentándose que el procedimiento administrativo incoado contra ellos era de carácter sumario y confidencial, por lo que no podía expedírseles copia del mismo.
Alegaron, que “(…)En vista de este estado total de indefensión en que nos encontrábamos”, se dirigieron a las Oficinas del Defensor del Pueblo para que (…) recabara los datos e informaciones que dieran explicación al procedimiento sumario”.
Indicaron, que la Defensoría del Pueblo procedió a solicitar copia del expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Valencia, siéndole negado dicho requerimiento sin ninguna justificación, “(…) negativa que se mantuvo durante todo el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución que describimos a continuación”.
Prosiguieron explanando, que mediante la Resolución a la cual hicieron alusión, la cual fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2001 por el Alcalde del Municipio Valencia, se les ordenó proceder a “(…) la demolición total e inmediata del segundo nivel del inmueble y de la construcción existente en los retiros laterales (4m) y fondo (5m), de los pisos inferiores (PB y 1° Nivel), ubicado en la Avenida Principal El Patio N° 28-62, Barrio La Democracia, ya que se evidencia, que existe violación del artículo 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción”.
Agregaron, que sólo había recibido dos notificaciones procedentes de la Alcaldía de Valencia, las cuales se refieren a la apertura del procedimiento sumario contra sus bienhechurías y la Resolución N° 1528/01 de fecha 2 de noviembre de 2001, que contiene la orden de demolición antes aludida.
Asimismo, que no les permitieron el acceso al expediente ni estar presentes en todos y cada uno de los actos de trámite “(…) que suponemos se realizaron previamente a la decisión adoptada por el Alcalde en la Resolución N° 1528/01 del 02-11-2001(...) tampoco se nos expidió copia del expediente administrativo para defendernos de las pretensiones y abuso de poder del Alcalde Francisco Cabrera Santos”.
Alegaron, que la actuación que cuestionan es una conducta proveniente de actuaciones materiales del referido Alcalde y que es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y asistencia jurídica; además expresaron éstos últimos “(…) no fueron observados durante el proceso administrativo que concluyó con la referida Resolución N° 1528/01 de fecha 02-11-2001”.
Calificaron la referida actuación como una vía de hecho, ya que – a su decir – la conducta descrita distorsionó las potestades que le fueron atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos “(…) amparándose para actuar así precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma”.
Es evidente – añadieron - que la Alcaldía del Municipio Valencia incurrió en una vía de hecho, al observar un comportamiento que se separa de los presupuestos fundamentales del sistema de prerrogativas diseñado en el Ordenamiento Jurídico.
Denunciaron la violación de su derecho al debido proceso ya que se trata de un acto administrativo que ordena la demolición total e inmediata de su vivienda principal, alegando que “(…) En efecto, el debido proceso no ha sido respetado en este caso porque no nos dieron oportunidad de ser escuchados, ni de hacer valer nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, ni tampoco del derecho de propiedad sobre la vivienda que ocupamos con nuestra familia”.
De igual forma, alegaron que la “(…) actuación ilegítima desplegada por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia contra nosotros”, lesiona sus derecho a ser informados oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, y a conocer las resoluciones que se adopten sobre el particular.
Por las razones expuestas, solicitaron que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se les permitiera acceder al expediente administrativo que le sirvió de base a la Alcaldía del Municipio Valencia para dictar la Resolución N° 1528/01 de fecha 2 de noviembre de 2001, asimismo solicitaron que se suspendieran los efectos de la Resolución en cuestión.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 2 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional.
Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión, el referido Tribunal expresó en la prenombrada sentencia, que en el escrito contentivo de su pretensión constitucional, el accionante alegó la existencia de una vía de hecho asumida por el Alcalde del Municipio Valencia, consistente en que no se le permitió el acceso al expediente administrativo y que les negó en forma verbal las copias solicitadas.
Con respecto a ello es posible leer en la sentencia revisada, que la parte accionada alegó que el ciudadano Carmen Andrés Moreno Roa asistió a la Dirección de Control Urbano, teniendo así el acceso al expediente, en el que se comprometió a paralizar la obra hasta tanto diera cumplimiento a lo pautado en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y que el 12 de septiembre de 2001, el mencionado ciudadano presentó un escrito de descargo ante la referida Dirección, mediante el cual adujo cuestiones meramente formales “y fue con posterioridad a ese hecho que dicha Dirección tomó su decisión de efectuar la averiguación correspondiente mediante un procedimiento sumario, lo cual fue notificado a la cónyuge de dicho ciudadano y copropietaria del inmueble, ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO.”.
Asimismo, se expresa en la decisión bajo examen que la accionante en fecha 5 de octubre de 2001, consignó por ante la Sindicatura Municipal un escrito mediante el cual efectuó una serie de consideraciones y solicitaron la expedición de copias del expediente administrativo, no teniendo la Sindicatura a su alcance el expediente en cuestión, por lo que remitió la solicitud en mención a la Dirección de Control Urbano quien la tramitó expidiendo las solicitadas, “(…) sin que los requirentes acudieran a retirarlas”.
Con respecto al expediente administrativo que le sirvió de base a la Alcaldía del Municipio Valencia para dictar la Resolución N° 1528/01 de fecha 2 de noviembre de 2001, se expresa que “(…) cursan en los autos, formando parte del expediente administrativo consignado ante esta instancia por la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia pública, así como consignados, por ende ratificados y reconocidos, por la solicitante del amparo conjuntamente con su escrito libelar, recaudos consistentes en notificaciones dirigidas a estos últimos referentes a la iniciación de un procedimiento sumario (…) y a la decisión tomada en el mismo (…) así como escritos producidos por los querellantes en el curso del procedimiento mencionado”.
Igualmente, hace mención el fallo del a quo a una serie de recaudos que llevaron al sentenciador a concluir que sí se abrió un procedimiento administrativo “(…) y que en el transcurso del mismo la parte tuvo acceso al expediente, teniendo la oportunidad de comparecer y hacer sus alegatos, además de presentar pruebas, enervándose de tal manera el argumento de la prescindencia total y absoluta del procedimiento y de la indefensión de los hoy quejosos en amparo”.
Asimismo, se indicó que cursaba en autos copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.
Por todos los argumentos expuestos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia de fecha 2 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, se observa, que mediante la aludida sentencia, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la presente pretensión constitucional, por cuanto consideró que no se había configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Carmen Andrés Moreno Roa y Olinta Montilva de Moreno, en virtud de que constató en autos la existencia del procedimiento administrativo correspondiente, que culminó en la orden de demolición del inmueble propiedad de la referida ciudadana.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la aludida decisión se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual es preciso determinar si efectivamente se evidencia de autos la instrucción por parte del órgano municipal inicialmente accionado, del correspondiente expediente administrativo legalmente establecido para el caso concreto en el cual, los accionantes no sólo hayan tenido la oportunidad de acceder a él, sino también de alegar y probar lo conducente, en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados éstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace preciso transcribir el precitado artículo, el cual textualmente dispone lo que a continuación se lee:
ARTICULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. (…)”.
Pues bien, el derecho constitucional al que se alude implica el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso, constituyendo un ajustado sistema de garantías para las partes, principios tales como la de la obtención de una resolución fundada en derecho, de razonabilidad, congruencia, el de la igualdad, el de alegar y probar, el derecho de valoración de las pruebas aportadas al procedimiento y presunción de inocencia.
Así, supone el efectivo acceso al proceso judicial o al procedimiento administrativo y el uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, en otras palabras, existe un debido proceso cuando el particular involucrado previa notificación del inicio de un procedimiento administrativo que le interesa, tiene la posibilidad de traer al mismo, todos los medios de prueba que estime pertinentes.
En atención a lo anterior, es indubitable la especial relevancia que reviste el lapso probatorio, entendido éste como la oportunidad en que se materializa la traída de los hechos al procedimiento, haciéndose efectiva en consecuencia, la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio. Por tanto, resulta evidente que, de nada vale que el interesado consigne en el transcurso del procedimiento administrativo todos los medios probatorios conducentes a la demostración de la veracidad de sus alegatos, sin que los mismos resulten debidamente valorados por el órgano administrativo juzgador de dicho procedimiento.
Por tanto, es posible arribar a la conclusión de que el derecho a la defensa contiene el derecho que tiene todo particular de que las pruebas aportadas al procedimiento le sean efectivamente estudiadas y apreciadas, de lo contrario indudablemente constituiría una conducta inconstitucional el privarle al interesado de la constatación de hechos decisivos para su pretensión, lo cual lo colocaría en un absoluto estado de indefensión.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 89/1989 al establecer que “(…) la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también por el amparo del artículo 24.1 de la Constitución, aunque en tal caso su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión”. Asimismo, dejó sentado que “La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho a la defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses”.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha sentado en diversos fallos que “(…) “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 1031, Germán Montilla, Juan Humberto Zambrano, María del Carmen González de Palermo y otros contra del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
Establecido lo expuesto, debe en el caso que nos ocupa, determinarse si efectivamente se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Carmen Andrés Moreno Roa y Olinta Montilva de Moreno, es decir, si ciertamente se les notificó de la instrucción del respectivo expediente administrativo y de ser así, si durante la sustanciación del mismo se les permitió alegar y probar los hechos que considerasen pertinentes para fundamentar su pretensión, además debe verificarse si efectivamente tuvo lugar la valoración y ponderación que de las pruebas aportadas hiciere el órgano administrativo.
A tal efecto, es de advertir que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, el acto administrativo contenido de la notificación que le hiciere el Arquitecto María Yrali Petroccini, en su carácter de Directora de Control Urbano en fecha 18 de septiembre de 2001 al ciudadano Andrés Moreno, mediante la cual se hace de su conocimiento que:
“(…) La Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, en uso de las atribuciones que le confiere la ley que regula la materia urbana, hace de su conocimiento que se ordenó la apertura de un procedimiento sumario administrativo en su contra en virtud de la edificación que se encuentra ubicada en la (sic) Barrio La Democracia, Avenida Principal El Paíto, Nro. Cívico 28-62 (…) cabe destacar, que las bienhechurías construidas se encuentra en un terreno ejido, sin haber sido otorgado por parte del Municipio la respectiva concesión de uso del mismo la obra ha sido ejecutada sin ninguna permisología por lo tanto carece del respaldo de un profesional responsable en el área quedando el inmueble y sus ocupantes en condiciones de riesgo e igualmente se deja asentado en esta notificación que deberá ejecutar la demolición total e inmediata de las bienhechurías, ya que se encuentra en flagrante violación de las Variables Urbanas Fundamentales y a las disposiciones de Ley que rige la materia(…) Por todo lo antes expuesto, esta Dirección le informa que debido a la norma transcrita se considera procedente el procedimiento sumario, y por otra parte, se le notifica que tendrá el lapso para recurrir ante este Despacho lo establecido en su artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.
Es de observar que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano Carmen Andrés solicitó al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Valencia “(…) copia del expediente administrativo que la Dirección de Control Urbano que dicha Alcaldía lleva con motivo del Procedimiento Sumario de Demolición incoado contra mi persona”, lo cual evidencia a esta Corte el conocimiento que tenían los accionantes con respecto al procedimiento administrativo incoado.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de defensa que pudieron tener los solicitantes de amparo durante la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo, es de observar que siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional en la pretensión de amparo interpuesta por ante el Tribunal a quo, el ciudadano Osmundo Lockibi, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Valencia, consignó un escrito en el que alega que los accionantes en amparo sí tuvieron acceso al expediente, expresando además, que en fecha 12 de septiembre de 2001 el ciudadano Carmen Andrés Moreno Roa “(…) introdujo un escrito supuestamente de descargo por ante la Dirección de Control Urbano Municipal, en el cual tan sólo adujo cuestiones meramente formales (…) bueno, en fin, no dijo nada que tendiera a demostrar sus razones, o mejor dicho, que sí había dado cumplimiento a la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción. Fue con posterioridad a la comparecencia del ciudadano CARMEN ANDRES MORENO ROA, que la Dirección de Control Urbano tomó su decisión de, mediante el procedimiento sumario, efectuar la averiguación correspondiente, tendiente a comprobar la veracidad de los hechos referidos”.
En orden a lo expuesto, debe expresar esta Corte que efectivamente es posible constatar del expediente judicial, específicamente en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de éste, que el ciudadano Andrés Moreno, en fecha 12 de septiembre de 2001, conjuntamente con la ciudadana Olinta Montilva de Moreno, presentaron escrito dirigido a la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, escrito éste contentivo de las defensas opuestas por dichos ciudadanos, lo cual evidencia tanto el conocimiento que tenían los accionantes con respecto al procedimiento administrativo incoado, así como la efectiva oportunidad que tuvieron de defenderse, toda vez que en dicho escrito expresaron que “Podría negarme a continuar con el procedimiento incoado en mi (sic) contra”.
Igualmente, se evidencia de autos, que los accionantes en fecha 5 de octubre de 2001, consignaron ante el Síndico Procurador Municipal de Valencia un escrito mediante el cual solicitaron “(…) que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia desista de la demolición de nuestras bienhechurías y proceda en consecuencia a archivar el expediente aperturado en contra nuestra, de conformidad con la normativa legal vigente”.
Cabe señalar, que, de los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del expediente, es posible leer la Resolución N° 1528/01 de fecha 02 de noviembre de 2001 – impugnada en esta oportunidad – emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se le ordena “(…) a los Ciudadanos Olinta Montilva de Moreno y Andrés Moreno que procedan a realizar la Demolición Total e Inmediata del segundo nivel del inmueble y de la construcción existente en los retiros laterales (4m) y fondo (5m) de los pisos inferiores (Pb y 1er nivel), ubicado en la Avenida Principal El Paito Nro. 28-62 Barrio La Democracia, ya que se evidencia que existe violación del Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción”.
Expuesto lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta indubitable para esta Corte el hecho de que efectivamente sí se instruyó un expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente el inmueble en cuestión constituye violación de la normativa legal correspondiente, específicamente, de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción – todo ello independientemente de la conformidad a derecho de dicha motivación, en virtud que ello escapa de la competencia de esta Corte en la presente oportunidad constitucional-.
En segundo y último lugar, existe constancia en el expediente que sí presentaron alegatos y defensas a favor de sus intereses, teniendo la oportunidad de presentar escritos, sin embargo, - tal como se expresó con antelación – el derecho a la defensa y al debido proceso no se agota con la instrucción del mismo, ni siquiera en la oportunidad que tienen los interesados de alegar y probar, sino que también incluye la efectiva y obligada valoración de dichas pruebas a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados.
En el caso que nos ocupa, no le consta a esta Alzada que efectivamente el órgano administrativo haya valorado las pruebas consignadas por los solicitantes de amparo, ni que haya apreciado los escritos a los que se hizo alusión anteriormente a pesar de que existe constancia de la presentación de los mismos; asimismo no es posible constatar de la lectura de la Resolución que se impugna en la presente oportunidad, que la Administración haya realizado el necesario y obligatorio examen o valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, es decir, se omitió de manera absoluta toda consideración sobre lo alegado al emitir el acto administrativo en cuestión.
Simplemente, se refiere la Resolución que en la presente oportunidad se impugna, a una serie de consideraciones con respecto al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de acuerdo a la ubicación del inmueble en cuestión, de la misma forma contiene la descripción de las construcciones realizadas en el mismo, sin mencionarse ni siquiera someramente, los alegatos expuestos por los solicitantes de amparo.
Ahora bien, tal como se señaló, la falta absoluta de toda valoración de las pruebas aportadas por los interesados en un procedimiento administrativo, evidentemente constituye una indefensión, toda vez que le impide el ejercicio cabal y pleno de su derecho al debido proceso al no permitírsele obtener una decisión ajustada a lo demostrado durante la tramitación del procedimiento.
Siendo ello suficiente para considerar cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso de los solicitantes de amparo, debe mencionarse el hecho de que igualmente se menoscaba su derecho a la presunción de inocencia, consagrado igualmente en el artículo 49 constitucional, siendo que el mismo se traduce en el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos, y en consecuencia, la no aplicación de las consecuencias o de los efectos jurídicos generadas de la realización de tales hechos. Tal presunción -constitucionalizada en el artículo 49 – es de carácter “iuris tantum”, la cual exige para ser desvirtuada de la existencia de un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir, deben existir elementos suficientes para desvirtuarla.
Es así, como en el presente caso, se ordena a los ciudadanos Olinta Montilva de Moreno y Carmen Andrés Moreno “(…) que procedan a realizar la Demolición Total e Inmediata del segundo nivel del inmueble y de la construcción existente en los retiros laterales (4m) y fondo (5m), de los pisos inferiores (Pb y 1er nivel), ubicado en la Avenida Principal El Patio Nro. 28-62, Barrio La Democracia ya que se evidencia, que existe violación del Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción”.
Ahora bien, no se evidencia de la Resolución que nos ocupa, el análisis de las pruebas consignadas dirigido el mismo a desvirtuar la presunción de inocencia de los accionantes, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos alegados, en la norma jurídica citada en dicho acto administrativo al aplicar la sanción de demolición de la cual son sujetos los ciudadanos referidos.
Es por ello, que considera esta Corte conociendo en Alzada la sentencia objeto de consulta, que efectivamente se ha cercenado tanto el derecho a la defensa de los ciudadanos Olinta Montilva de Moreno y Carmen Andrés Moreno, así como su derecho a la presunción de inocencia, consagrados los mismos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y así se decide.
Ahora bien, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia de fecha 2 de enero de 2002 declaró la improcedencia de la presente pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte revocar dicha decisión toda vez que ciertamente se ha constatado la violación de los nombrados derechos constitucionales y, en consecuencia, debe declararse la procedencia de la presente pretensión constitucional. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA la sentencia de fecha 2 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN ANDRÉS MORENO ROA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, con cédula de identidad números 9.216.585 y 10.170.610 respectivamente, asistidos por el abogado Oneximo Garnica Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.315, contra el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS.
2.- Declara PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC
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