Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-26986

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 216, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ VARGAS BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.636, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM-51-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación en juicio del referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró sin lugar la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

Vencido el lapso de pruebas, las partes no hicieron uso de éste.

En fecha 6 de junio de 2002, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 23 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) el 16 de septiembre de 1996 mi mandante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán ocupando el cargo de COORDINADOR DE BIENESTAR ESTUDIANTIL, a tiempo completo, según se evidencia de contrato de trabajo suscrito con la referida Entidad (…)” (Mayúsculas de la parte querellante).

Que “(…) mi mandante suscribió con la Alcaldía del Municipio Morán, nueve (9) contratos de trabajo, en virtud de los cuales continuó prestando sus servicios a la Entidad (…)”.

Que “(…) mediante Oficio N° DPM-51-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por el Licenciado JOSÉ SILVA, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán (…)”, le notificó al querellante que su contrato no sería renovado. (Mayúsculas de la parte querellante).

Que “El acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a mi representado de la función pública que en forma ininterrumpida venía ejerciendo, adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez y eficacia (…)”.

Que “(…) en fecha 20 de febrero de 2001, mi mandante solicitó a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Morán, la conciliación en la presente situación de atropello a los derechos consagrados (….)”.

Que “(…) a través de sucesivas renovaciones de contrato que abarcaron más de tres (03) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público (…)”.

Que “Aún cuando estamos en presencia de una relación de empleo público en la que no tiene cabida la figura de la rescisión de contrato como causal de terminación de la misma, en el presente caso el acto administrativo que se impugna fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que se trata de una rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello es competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del ente y no del Director de Personal, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”.

Que “Se pretende retirar a mi mandante del cargo que venía ocupando (…), con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Que “La circunstancia de haber retirado a mi mandante a través de la implementación de una resolución de contrato de prestación de servicios con el objeto de desconocer la relación de empleo existente entre la Administración y su persona, haciendo caso omiso a la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso (…)”.

Que “La actuación de la Administración parte del falso supuesto de considerar que mi mandante sostiene una relación contractual que puede finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo, cuando en realidad ha sostenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, que lo hace acreedor de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública”.

Que finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual fue notificado el querellante que el contrato de trabajo suscrito con el Municipio Morán del Estado Lara no le sería renovado, el cual se encuentra contenido en el Oficio N° DPM-51-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, así como su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar jerarquía y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir, hasta el total restablecimiento de la situación jurídica infringida.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de octubre de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“(…) el artículo 146 constitucional pauta, que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los obreros y obreras y los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…) por cuanto la propia parte actora reconoce que fue contratado desde el inicio hasta el final de su relación, independientemente de las renovaciones sucesivas, este Tribunal considera que no ha perdido su condición de contratado o contratada y por ende la Administración podía sin previo proceso dar por terminado el referido contrato (…).
(…) que pueden existir competencias implícitas, siendo lógico concluir que un Jefe de Personal o de Recursos Humanos, está en dicho cargo para ejecutar las órdenes del Alcalde en materia de personal, pudiendo esta delegación ser implícita, o por lo menos, no es de aquellos vicios que generan nulidad absoluta, por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, ya que la incompetencia puede ser relativa o absoluta y la incompetencia aquí planteada lo es por razón de jerarquía o grado, permitiéndose la convalidación del acto dictado por un órgano incompetente por razón de la jerarquía (…), convalidación que se observa en el presente juicio, por cuanto la Síndico Procurador Municipal fue citada en forma oportuna, siendo agregada su citación a los autos (…), y en la oportunidad de la contestación que lo fue el 15 de junio de 2001, no compareció ni por sí ni mediante apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha la demanda (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, la abogada antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

“Reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de este honorable Tribunal ha establecido que en materia de administración de personal, cuando conforme a lo dispuesto en la norma, la facultad para retirar, remover o en definitiva terminar una relación de empleo público, es atribuida a la máxima autoridad del ente, de manera que, los Directores de Personal o Recursos Humanos deben actuar por delegación de atribuciones del jerarca de la organización administrativa correspondiente, cuando dicha delegación esté autorizada por norma expresa, pues en el caso contrario tales actos estarían afectados por el vicio de nulidad absoluta (…). Asimismo se ha establecido, que en los casos de que los Directores de Personal o de Recursos Humanos actúen por delegación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 eiusdem, esta última debe ser expresa y la Administración está en la obligación de acreditar en autos tal circunstancia.
(…) que mi representado era un funcionario de carrera, a pesar de haber ingresado al organismo mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, pues a través de sucesivas renovaciones de contrato que abarcaron más de tres (03) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público (…).
(…) la sentencia apelada al desconocer la condición de funcionario de carrera de mi mandante, infringe el contenido de expresas disposiciones constitucionales y legales a saber: en primer lugar, razones de elemental justicia indicaban que mi mandante al ser un funcionario de carrera tenía derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…). En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía del Municipio Morán no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de retiro de personal, sino tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En tercer lugar, la circunstancia de haber retirado su cargo a mi mandante, a través de la implementación de una resolución de contrato de prestación de servicios con el objeto de desconocer la relación de empleo público existente entre la Administración y su persona (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del querellante, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno pronunciarse respecto al alegato de la representación judicial del querellante esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación, en torno a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM-51-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000 y, con relación a ello se observa que dicho acto es del siguiente tenor:

“El Tocuyo, jueves 31 de agosto de 2000



Oficio N°: DPM-51-31-2000
Ciudadano (a):
RICARDO JOSÉ VARGAS BONILLA
Presente.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE que a partir del jueves 31 de agosto de 2000, fecha en la cual finalizó el CONTRATO DE TRABAJO (por tiempo determinado), que suscribió con el MUNICIPIO, el mismo no le será RENOVADO.

A la vez le informo que deberá hacer entrega de las tareas, asignaciones y bienes que tenga a su cargo, en el día de hoy a su Supervisor inmediato.

Sin otro particular,

Atentamente
(firma ilegible)
Lic. José A. Silva Piña
DIRECTOR DE PERSONAL”.


En este sentido, observa esta Corte que el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que:

“Corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
…omissis…
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.


Ahora bien, vista la norma antes transcrita así como el contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que el ciudadano Ricardo José Vargas Bonilla prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara en condición de contratado, en virtud de contrato celebrado por tiempo determinado el cual tenía como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2000, constatando este Órgano Jurisdiccional que se había verificado su vencimiento, razón por la que el ciudadano José A. Silva Piña, en su condición de Director de Personal de la referida Alcaldía a través del Oficio N° DPM-51-31-2000, procedió a notificar al quejoso que el mismo no sería renovado.

Ello así, advierte esta Corte que el Director de Personal no invadió competencias atribuidas al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara en su condición de máxima autoridad en materia de administración de personal, sino que por el contrario, actuó dentro de la esfera de sus competencias al notificarle al querellante que su contrato de trabajo vencido no sería renovado, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Ricardo José Vargas Bonilla, con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que el interés principal de la apelación radica en que se le reconozca al querellante su condición de funcionario de carrera, lo cual pasa a constatar y una vez que ello pueda ser determinado, se procederá al análisis de la procedencia de las demás pretensiones.

En este sentido, la representación en juicio del ciudadano Ricardo José Vargas Bonilla, señaló que el mismo recibió el Oficio N° DPM-51-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual se le notificó que a partir de esa misma fecha finalizó el contrato de trabajo por él celebrado con la referida Alcaldía y que el mismo no sería renovado.

Igualmente, alegó que por haber suscrito varios contratos sucesivos con el ente querellado había adquirido la condición de funcionario de carrera, razón esta por la que la Alcaldía debió retirarlo de conformidad con las causales de retiro contempladas en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha establecido que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

1.- Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en relación a la primera condición o requisito, del análisis de las actas que corren insertas a los folios 9 al 24 del expediente, cursan los contratos de trabajo suscritos por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara y el actor, con vigencia desde el 16 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996; del 1° de enero de 1997 al 30 de junio de 1997; del 1° de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1997; del 1° de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1997; del 1° de enero de 1998 al 30 de junio de 1998; del 1° de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1998; del 1° de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998; del 1° de marzo de 1999 al 31 de mayo de 1999; del 1° de junio de 1999 al 31 de julio de 1999; del 2 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999; del 3 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000; del 1° de junio de 2000 al 31 de agosto de 2000, en los cuales se señala que el hoy recurrente prestará sus servicios como Coordinador de Bienestar Estudiantil.

Ahora bien, del análisis detallado del expediente judicial se evidencia que la renovación de los contratos no se realizó de manera sucesiva e ininterrumpida, pues se observa que el último contrato celebrado en el año de 1998, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de ese año, sin embargo la siguiente renovación del contrato de trabajo su vigencia comenzó en el mes de marzo de 1999, es decir, no hubo relación contractual entre el recurrente y la Administración durante los meses de enero y febrero de 1999.

En relación al segundo de los requisitos, esto es, que el horario cumplido por el funcionario contratado y las condiciones en que presta su servicio a la Administración sean semejantes a las del resto de los funcionarios, esta Corte observa de la lectura de las actas que corren insertas a los autos, que el ciudadano Ricardo José Vargas Bonilla prestaría sus servicios a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, no haciéndose mención expresa del horario que cumpliría el prenombrado ciudadano en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, debió constatarse el pago de salarios y demás beneficios laborales correspondientes al cargo ejercido por el ciudadano Ricardo José Vargas Bonilla, durante todo el tiempo en el cual prestó servicios a la Administración, a los fines de demostrar la renovación sucesiva y no interrumpida de los contratos celebrados con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

En este sentido, esta Corte observa que del estudio de las pruebas existentes en el expediente judicial, se constata que no cursan en autos las órdenes de pago ni la lista de las nóminas correspondientes a las fechas de celebración de los contratos antes citados, por lo que considera que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos a los fines de equiparar al ciudadano Ricardo José Vargas Bonilla, con los empleados regulares que prestan sus servicios en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

De manera que, de los elementos que cursan en el expediente, no se evidencia que el prenombrado ciudadano cumpliera un horario igual o semejante al de los empleados regulares, ni que recibiera una remuneración y/o beneficios similares a los funcionarios que ocupaban cargos fijos en la referida dependencia, por lo cual resulta imposible afirmar que prestaba servicios en condiciones similares al resto de los funcionarios, no configurándose el segundo de los requisitos requeridos para que pueda ser considerado como funcionario al servicio de la Administración Pública.

Con relación al tercer requisito, la parte actora no demostró que haya desempeñado funciones iguales o similares que el resto de los funcionarios de carrera que desempeñan el respectivo cargo, por lo que esta Corte no puede verificar que efectivamente se cumplió con este requisito y, siendo que tales requisitos o condiciones no son excluyentes sino concurrentes, es decir, deben configurarse todas para que pueda entenderse que efectivamente se estableció un ingreso simulado a la Administración Pública, debe esta Corte afirmar que no se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre el recurrente y el ente querellado, existiendo simplemente una relación de tipo convencional, por lo cual, siendo ello el fundamento de su acción principal se declara improcedente, y así se decide.

Por otro lado, con respecto a la pretensión mediante la cual solicita el querellante su reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual jerarquía, así como los emolumentos dejados de percibir, esta Corte estima que una vez declarado que el actor no cumple con los parámetros antes establecidos, no podía ser considerado como funcionario, pues su vinculación era convencional y por tanto la Administración podía rescindir o entender como terminado el contrato, en la fecha de su vencimiento, sin que tenga derecho a ser reincorporado al cargo ejercido ni al pago de salarios caídos, por lo que esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la representación en juicio del querellante al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ VARGAS BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.636, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida abogada en su carácter de autos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPM-51-31-2000, de fecha 31 de agosto de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______( ) días del mes de ______________ dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-26986