MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de marzo de 2002, se recibió el oficio No. 263 de fecha 28 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por las abogadas NAYLA MARÍN C. y MARTHA GONZÁLEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLEIDY MARISOL RODRÍGUEZ MORET, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Trujillo y portadora de la cédula de identidad No. 11.619.421, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo, abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.755, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

El 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 30 de mayo de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 26 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el referido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Analizados como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de marzo de 2001, las apoderadas judiciales de la ciudadana YOLEIDY RODRÍGUEZ MORET, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en el cual solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio s/n de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la Licenciada Hermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo. Fundamentaron las representantes judiciales la pretensión del querellante de la siguiente manera:

Que en fecha 3 de enero de 2001, su representada recibió de la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo una comunicación sin número, donde le indicaba que “...atendiendo a lo establecido en el Art. 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial No. 27 Extraordinaria (sic) de fecha: 15.12.2000. Según el cual quedó derogado el Decreto que creó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), en consecuencia ha quedado cesante de su cargo...”

Alegaron las apoderadas actoras, que el hecho de que el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo haya derogado el Decreto de creación del Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), no implicaba causal de destitución alguna, por lo que no existe relación alguna entre el hecho y el derecho invocado.

Indicaron, que el artículo 45 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, establece que le corresponde a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes ejercer las mismas funciones o actividades que eran realizadas por el Instituto de Cultura del Estado Trujillo, por lo que al subsistir la actividad debió subsistir la relación funcionarial.

Denunciaron, que lo anterior implicaba una destitución fraudulenta de su mandante, quien es funcionario de carrera y sólo puede ser destituida por las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Afirmaron, que se le violaron a su poderdante el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, por cuanto hubo ausencia absoluta de procedimiento, tendente a establecer que su representada hubiese incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley.

Expresaron, que el acto impugnado, además de ser nulo de nulidad absoluta por las razones precedentemente invocadas, adicionalmente contiene una consideración manifiestamente inconstitucional, por cuanto se supedita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su mandante, a la disponibilidad presupuestaria futura, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario compromete la responsabilidad administrativa de los funcionarios actuantes.

Alegaron las apoderadas judiciales de la actora, que según el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 6 y 45 eiusdem, la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo no era la funcionaria competente para efectuar la destitución, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la restitución de la recurrente al cargo de auxiliar de biblioteca u otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondían desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con base en las siguientes consideraciones:


“...Habiendo quedado demostrado, cual se narró supra, que el personal del Instituto de Cultura del Estado Trujillo, tanto en sus relaciones activas como pasivas, pasaron a engrosar las filas de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, dependiente del Ejecutivo del Estado Trujillo, conforme lo estableció el artículo 16 del Decreto 60 de fecha 20 de diciembre de 2000 y no siendo la Directora, Lic. Hermelinda García (sic) de Martínez, persona autorizada para despedir de sus funciones a quienes son funcionarios de Carrera, (sic) como la recurrente, por virtud de incompetencia del titular de dicho órgano, es evidente que este tribunal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de despido contenido en Oficio S/N de fecha 03/01/01, en el cual se le participó el cese de sus funciones como AUXILIAR DE BIBLIOTECA y por las razones arriba expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este mismo tribunal, se condena al Ejecutivo del Estado Trujillo, a reintegrar a su cargo a la recurrente, reconociéndole los salarios caídos y demás remuneraciones socioeconómicas, que como las vacaciones no requieran prestación personal del servicio, aumentados en la misma forma que haya aumentado el referido cargo (sic) y de no existir en la actual estructura administrativa, el cargo de AUXLIAR DE BIBLIOTECA, a uno de igual o superior jerarquía; e igualmente, los salarios y demás prestaciones socioeconómica (sic) deberán calcularse con el cargo que ejerza funciones similares a las funciones ejercidas por la recurrente y calculados desde el 01/01/01, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria de la presente decisión y para el supuesto de que la Gobernación del Estado Trujillo no preste la colaboración debida a los efectos del cálculo de las prestaciones aquí establecidas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo se calculará en forma lineal con un cargo similar al ocupado por la recurrente, conforme pauta la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La Procuradora General del Estado Trujillo, abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, presentó en fecha 24 de abril de 2002 escrito de fundamentación, expresando lo siguiente:

Que el cargo que desempeñaba la ciudadana recurrente no existe, por cuanto el Instituto de Cultura del Estado Trujillo desapareció física y jurídicamente, producto de la reorganización administrativa llevada a cabo por la Gobernación del Estado Trujillo.

Señaló, que la decisión del A quo es completamente contradictoria con otro fallo dictado por ese mismo tribunal, en el cual se estableció que al extinguirse uno de los sujetos de la relación laboral, la relación de empleo se extingue también en el campo del derecho, por lo que debió aplicarse ese criterio, debiéndose declarar sin lugar la querella interpuesta, por cuanto es imposible el reingreso de la ex funcionaria.

Indicó, que el A quo no tomó en cuenta que la recurrente no agotó la vía de conciliación, por lo que debió aplicar el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, inadmitiendo la querella interpuesta.

Por último, expresó, que su representado no había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo y, a tal efecto, se observa:

Se circunscribe la presente controversia a determinar, en primer término, si la funcionaria que suscribió el acto de destitución impugnado era competente para ello. A este respecto, se observa:

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares. (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública)

La competencia constituye la medida de las potestades de actuación que se atribuyen a cada órgano. Lo anterior conlleva a una doble consecuencia, por una parte, legitima o habilita al órgano para actuar en relación con un objeto específico y, por la otra, impone el deber positivo de actuar en tal sentido.

En efecto, la competencia ha de ser expresa y ello quiere decir que debe venir establecida por el ordenamiento jurídico. La competencia no deriva de la voluntad del órgano que actúa, ni tampoco de una cualidad que le es inmanente por el sólo hecho de haber sido creado y existir; es necesaria una norma jurídica que atribuya al órgano, ente o persona pública la facultad de hacer tal o cual cosa. (Vid. Fraga Pittaluga, Luis, “La incompetencia en el Derecho Administrativo”, Editorial Torino, Caracas, 2000)

La competencia es de estricto derecho y debe ser ejercida por los titulares de cada órgano de acuerdo con las reglas y pautas establecidas en la ley, tal y como lo apunta el principio general contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que:

“Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes”. (Negrillas de esta Corte)

En el presente caso, observa esta Corte, tal y como acertadamente lo señalara el A quo, que de conformidad con las normas aplicables a la controversia; esto es, los artículos 74, 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, correspondía al Gobernador del Estado Trujillo, previo procedimiento administrativo, y no a la Directora de Educación, Cultura y Deportes de dicha Gobernación, proceder a destituir a la querellante, por lo que el acto dictado por esa autoridad administrativa, sin competencia expresa para ello, y sin que se hubiese acreditado en autos que la mencionada Directora hubiese actuado por delegación, es nulo de nulidad absoluta, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón del pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión apelada. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 13 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana YOLEIDY MARISOL RODRÍGUEZ MORET, representada por las abogadas NAYLA MARÍN C. y MARTHA GONZÁLEZ T., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2) Se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



EMO/12
Exp. No. 02-27155