Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27334


En fecha 17 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0930-02 de fecha 3 de abril de 2002, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Lourdes Mildred Ray Suárez y Carlos Alberto Guevara Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.701 y 28.575, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MIQUILARENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.403.813, contra la ciudadana Dorys Saud, en su condición de CONTRALOR INTERNO (E) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal el 4 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

El 22 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados del ciudadano Gustavo Enrique Miquilarena Pérez fundamentaron la acción de amparo interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el caso en cuestión no se verifica ninguno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el interés del actor es evidente, directo y legítimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el 25 de septiembre de 2000, el ciudadano Gustavo Enrique Miquilarena Pérez fue designado Director de Finanzas adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral, y el día 13 de febrero del mismo año, la Contraloría Interna del precitado organismo abrió una averiguación administrativa por supuestas irregularidades cometidas en la Dirección de Finanzas.

Que el 14 de febrero de 2001, el accionante fue suspendido con goce de sueldo del aludido cargo de Director de Finanzas, y el 6 de marzo del mismo año se le citó por vez primera a los fines de que presentara su declaración “(…) sin señalar la condición en que lo haría, pero con la salvedad de señalar expresamente que se expone a las sanciones del 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República (sic)”.
Que el 19 de marzo del mismo año, fue removido del cargo de Director de Finanzas sin esperar las resultas de la averiguación administrativa abierta, que se encontraba todavía en etapa de sustanciación; y el 21 de mayo de 2001, se le citó nuevamente para una segunda declaración sin que se le indicaran las causas de la citación ni se le permitiera asistencia jurídica, por estimar los funcionarios de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, que el expediente se encontraba en sumario.

Que el 10 de julio de 2001, fue citado de nuevo a la Dirección de Averiguaciones Administrativas, en la que se le hizo entrega de la notificación C.I. 040/01 y el escrito de cargos de fecha 31 de mayo de ese año. En esa oportunidad -señalan-, tampoco se le permitió asistencia jurídica por considerar los funcionarios de la mencionada Dirección que la lectura de cargos era un “acto personalísimo”.

Que el 11 de junio de 2001, los apoderados de Gustavo Enrique Miquilarena Pérez solicitaron por escrito que se fijaran los días y horas en los que estaría disponible el expediente administrativo, pero no obstante sus peticiones de revisar el expediente, no han podido verlo.

Que las reseñadas actuaciones constituyen una “(…) permanente actuación lesiva a los derechos humanos y constitucionales de (su) mandante (...)”, protegidos por los artículos 10 y 11 ordinales 1° y 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 -de las Garantías Judiciales- de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, y artículos 19, 23 y 49 de la Constitución.

Que los funcionarios de la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, coordinados por la ciudadana Dorys Saud, en su condición de Contralora Interna de dicho organismo, continúan con la ilegal sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio que, por asimilarse a una averiguación de naturaleza penal, debe estar revestida de las más amplias garantías para garantizar la igualdad del administrado frente al Estado ”(…) el cual ya lo sentenció, puesto que primero se le suspendió (14 de febrero) y luego se le removió (19 de marzo) sin fórmula de juicio, haciendo uso del (…) argumento de ser su cargo de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ sin esperar las resultas de la averiguación (...), en flagrante violación al principio constitucional de presunción de inocencia’”.

Que los invocados derechos se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución. Asimismo, señalan que de conformidad con jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, las normas consagratorias de los derechos cuya violación denuncian son de orden público y el derecho a la defensa constituye una garantía en cualquier clase de procedimiento y, por ende, en aquellos constitutivos de actos administrativos sancionatorios.

Por las razones que anteceden, solicitaron que se declarara con lugar la acción de amparo y que, en virtud de ello: (i) se amparara al accionante en sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, restableciéndose el estado de derecho; (ii) se ordenara a la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral proceder conforme a derecho, permitiéndole al quejoso el libre acceso al expediente en el que se sustancia la averiguación administrativa abierta en su contra, y facilitándole los elementos necesarios para el ejercicio de su defensa, de conformidad con los artículos 2, 19, 23, 49 y 257 de la Constitución; (iii) se ordenara al Contralor General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, la destitución de la ciudadana Dorys Saud del cargo de Contralora Interna de ese organismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 25 y 139 de la Carta Magna, 156 ordinal 3° del Código Penal y 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.






II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de las partes, la Contralora Interna del Consejo Nacional Electoral, asistida por el abogado José Gregorio Silva, presentó escrito en el que alegó:

Que el actor no determina con precisión y claridad quién es el presunto autor de las amenazas o violaciones a sus derechos constitucionales, “(...) ya que si bien inicialmente me señala, posteriormente solicita que se me cite ‘(…) en nombre del organismo (…)’”; y en forma igualmente confusa señala que: (i) “(…) la violación constitucional es realizada directamente por el ciudadano señalado como parte del organismo agraviante”, y (ii) “(…) las actuaciones reseñadas constituyen una pequeña muestra, de la permanente actuación lesiva a los derechos humanos y constitucionales de nuestro mandante, por parte de los funcionarios de la Dirección de Averiguaciones Administrativas (…)”. Por tal razón, solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo o, en todo caso, sin lugar. (Negrillas y subrayado de la parte accionada).

Que no corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa la competencia para conocer de la referida acción por el sólo hecho de que quien la interpone haya ejercido la función pública, pues -señala- el criterio para conocer de la impugnación de los actos de control no puede ser el criterio subjetivo, sino necesariamente el criterio orgánico.

Que la acción de amparo incoada es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el ciudadano Gustavo Enrique Miquilarena Pérez interpuso en fecha 24 de septiembre de 2001, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de remoción N° 000026, emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, el 19 de marzo del mismo año; de tal manera que -en criterio de la presunta agraviante- se trata de acciones similares por cuanto tienen la misma finalidad.

Que en el caso de autos se verifica igualmente la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 2 del precitado artículo, por cuanto la ciudadana Dorys Saud (Contralora Interna del Consejo Nacional Electoral), no tiene competencia jerárquica ni funcionarial respecto del accionante, de allí que no pueda imputársele -señala- “(…) la condición de ‘agraviante’ en una discusión de carácter funcionarial”. En este sentido, sostiene que el quejoso está convencido de que fue la Contraloría Interna del mencionado organismo o la ciudadana Dorys Saud, quienes tomaron la decisión de suspenderlo del cargo y removerlo luego del mismo, siendo que cursan en el expediente comunicaciones de las que se desprende que los actos de suspensión y remoción fueron suscritos por el Director de Personal, siguiendo instrucciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

No obstante lo expuesto, la parte accionada estimó pertinente efectuar algunas consideraciones sobre las figuras de la suspensión y la remoción, destacando al respecto que:

1. La suspensión constituye una medida protectiva y cautelar, y no una sanción, de modo que no puede decirse que la misma lesiona los derechos o garantías constitucionales del presunto agraviado; y que, en todo caso, fue ordenada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y notificada por el Director de Personal de dicho organismo.

2. La remoción del accionante de su cargo no es imputable a la ciudadana Dorys Saud, en su condición de Contralora Interna del mencionado organismo, sino a la libre disposición del cargo en cuestión, por cuya virtud la remoción no requiere el cumplimiento previo de determinados requisitos de Ley, como sería la sustanciación de un procedimiento disciplinario.

3. Si el accionante considera entonces que las decisiones de suspensión y remoción le afectan sus derechos constitucionales, el medio idóneo para su restablecimiento es la querella y la parte accionada no podría ser la Contralora Interna.

Que en el caso de autos también se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la temeridad de la acción incoada, pues la parte actora solicita a través del amparo que se le permita el libre acceso al expediente administrativo personalmente o por medio de sus apoderados, siendo que desde el 16 de agosto de 2001, fecha anterior a la interposición del amparo, el apoderado del actor tuvo acceso al expediente y presentó escrito de descargos.

Que el accionante y sus apoderados sí han tenido acceso al expediente relacionado con la averiguación administrativa y presentado, incluso, escrito de contestación a los cargos formulados, lo cual -señala- sólo puede suceder cuando se tiene conocimiento del contenido del expediente. Asimismo, y en lo que respecta a la pretendida violación de derechos en la fase de la formulación de cargos por tratarse de un documento reservado, señala que la Contraloría Interna inició una averiguación para determinar la existencia de algún supuesto de responsabilidad o la comisión de algún hecho generador de la misma, “(…) de forma genérica y abstracta, sin imputar la actuación a ninguna persona determinada”.

Que el accionante fue citado a declarar dentro del marco previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para determinar si procedía la continuación del procedimiento en la formulación de cargos, pero no bajo la condición de imputado, pues para ese momento “(…) se investiga un hecho y no una persona, y el hecho que la citación tuviere mención expresa de sanción ante su no comparecencia, es sencillamente en aplicación del texto contenido en el artículo 117 eiusdem, que ante la no comparecencia de una persona llamada a declarar, se le impondrá la sanción prevista en el artículo 127 de la misma Ley, por lo que mal puede determinarse que tal situación es violatoria de derechos”. En tal sentido, continúa expresando que una vez que se instruye el expediente y existen indicios contra una persona, se le formulan cargos y es allí cuando adquiere la condición de investigado, “(…) sin que implique la necesaria sanción”, pues se le otorga la oportunidad de ejercer su defensa con la presentación de descargos y de las pruebas que estime pertinentes.

Que la acción de amparo no procede contra la instrucción de procedimientos, pues durante el mismo el interesado tiene la oportunidad de presentar los alegatos que considere, y la decisión puede ser no sólo declaratoria de responsabilidad sino también absolutoria, pudiendo de todos modos ser impugnada en sede administrativa.

Por las razones que anteceden, la parte presuntamente agraviante solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo o, en todo caso, improcedente o inadmisible.


III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa procedió, en primer lugar, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y al respecto reprodujo parcialmente la decisión de esta Corte de fecha 5 de septiembre de 2001, -mediante la cual se declinó en el referido Tribunal la competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa-, adhiriéndose a la misma y declarándose por tanto competente para el conocimiento del asunto.

Seguidamente, expuso que:

“(...) El objeto principal de la pretensión de amparo, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, en virtud de la negativa del organismo en permitirle acceder a una asistencia jurídica en la declaración como testigo, al libre acceso de las pruebas y evidencias que se le imputan en la sustanciación de la averiguación administrativa.
De las actas que conforman el expediente se constata que, al accionante se le siguió a cabalidad el procedimiento establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República previsto en el artículo 112 y siguientes. Se le permitió acceder al expediente, una vez que fue impuesto de los cargos, como se constata del escrito de cargos de fecha 31/05/01 y del auto de acceso al expediente de fecha 16/08/2001 (...).
De lo precedentemente expuesto se evidencia que al accionante no le fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (...), en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de amparo incoada”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Señalaron los apoderados judiciales del accionante en su escrito, que la acción autónoma de amparo pretendía el restablecimiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lesionados por la conducta “activa y omisiva” de la ciudadana Dorys Saud, en su condición de Contralora Interna del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las circunstancias siguientes: (i) se le citó a declarar en una averiguación administrativa abierta por la Contraloría Interna del mencionado organismo, sin indicarle en condición de qué era citado; (ii) rindió declaración en calidad de testigo, siendo que la investigación siempre estuvo dirigida a la obtención de pruebas que lo inculparan en los hechos investigados; (iii) no se le permitió asistencia jurídica en varias de las oportunidades en que compareció a declarar en la Dirección de Averiguaciones Administrativas; (iv) el expediente fue secreto en una oportunidad, impidiéndosele el acceso al mismo y (v) fue suspendido del cargo de Director de Finanzas del precitado organismo y removido posteriormente, sin que se hubiere esperado las resultas de la aludida investigación.

La accionada, por su parte, expuso en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, que:

- Existía una confusión respecto a la determinación del supuesto agraviante, por cuanto la parte actora no indicó con precisión la persona de cuya conducta emanaban las supuestas amenazas y violaciones, refiriéndose en distintas oportunidades a la ciudadana Dorys Saud, a la Contraloría Interna, al “organismo agraviante” e, incluso, a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral.

-El amparo era inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto: (i) había cesado la violación argüida, pues el quejoso sí tuvo acceso al expediente con anterioridad al amparo, presentando incluso su escrito de descargos; (ii) no puede imputársele la condición de agraviante a la ciudadana Dorys Saud, pues la misma ni tiene competencia para dictar actos de suspensión y remoción en contra del accionante, ni fue quien en efecto acordó tales medidas en el caso de autos y (iii) el ciudadano Gustavo Miquilarena hizo uso de medios judiciales preexistentes, toda vez que el 24 de septiembre de 2001 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto N° 000026 del 19 de marzo del mismo año, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Director de Finanzas del Consejo Nacional Electoral.

- El accionante fue citado inicialmente con el objeto de que presentara declaración, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para determinar si procedía la continuación del procedimiento en la formulación de cargos; y una vez instruido el expediente y determinada la existencia de indicios en su contra se le formularon los cargos, siendo en ese momento cuando adquirió la condición de investigado, sin que ello comportara necesariamente una sanción, pues se le dio la oportunidad de ejercer su defensa con la presentación de los descargos y pruebas que estimare pertinentes.

- La acción de amparo no procede contra la instrucción de procedimientos, pues durante el mismo el interesado tiene la oportunidad alegar lo que considere, y la decisión puede igualmente ser absolutoria y, en todo caso, impugnada en sede administrativa.

Ahora bien, el Tribunal de la Carrera Administrativa resolvió el asunto en litigio, expresando que la parte actora no se vio vulnerada en el ejercicio de los derechos invocados, por cuanto se sustanció a cabalidad el procedimiento consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y el quejoso tuvo acceso al expediente, una vez que le fueron formulados los cargos.

Al respecto observa esta Alzada, en primer lugar, que el Tribunal de la causa obvió todo pronunciamiento acerca de los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte accionada, siendo que el Juez que conoce de un asunto “(…) está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos (...) por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 297 y 313). Siendo ello así, es evidente que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia, en sentido negativo, dado que dejó de considerar argumentos de hecho que se vinculaban con la regularidad del proceso.

La anotada circunstancia lleva a esta Corte a declarar con lugar la apelación interpuesta y a anular, en consecuencia, el fallo recurrido. Dado lo expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada y, en tal sentido observa:

Aduce la ciudadana Dorys Saud, en su condición de Contralora Interna del Consejo Nacional Electoral, que el escrito contentivo de la acción de amparo no precisa contra quien se dirige la misma pues, a su juicio, el quejoso se refiere indistintamente a su persona, a la Contraloría Interna, a los funcionarios de ésta, e incluso, al propio organismo electoral. Asimismo, alegó que la referida acción de amparo resultaba inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones indicadas supra.

Sobre lo expuesto aprecia esta Corte, en primer término, que si bien parecieran existir en el escrito contentivo de la acción de amparo algunas imprecisiones acerca de la identificación de la parte presuntamente agraviante, no cabe duda de que la misma fue interpuesta contra la ciudadana Dorys Saud, en su condición de Contralora Interna del Consejo Nacional Electoral, y ello puede desprenderse sin mayor dificultad del propio escrito cuando la parte actora expresa que la acción de amparo “(...) es derivada de la conducta activa y omisiva que lesiona sus derechos constitucionales consagrados en nuestro Texto Fundamental y que son emanados de la ciudadana DORYS SAUD, en su carácter de CONTRALOR INTERNO (E) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (...)”; “Los datos de identificación del agraviante son la ciudadana DORYS SAUD (...), en su condición de Contralora Interna (E) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (...)”; “(...) las actuaciones activas y omisivas y los actos que se denuncian como lesivos a los derechos constitucionales (...) emanan de un funcionario, que está encargado de una Dirección General (...), como es la Contralora Interna (E) del Consejo Nacional Electoral (...)”. Finalmente, solicitaron los apoderados del quejoso “(…) se declare con lugar la presente acción (...) y se le restablezcan los derechos humanos y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violados por la conducta lesiva pasada y actual de la agraviante, ciudadana DORYS SAUD, en su carácter de CONTRALORA INTERNA (E) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (...)”. No existe, por tanto, la imprecisión a que alude la parte accionada, de allí que deba declararse improcedente el alegato in commento.
En segundo lugar, considera esta Corte que en el caso de autos tampoco se verifican las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que: (i) no puede declararse con propiedad que en el caso de autos cesó la violación de los derechos invocados por el accionante, pues la misma no se desprende únicamente de la supuesta imposibilidad de acceder al expediente, sino también de otras irregularidades que el quejoso estima violatorias de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que merecen ser analizadas por este Órgano Jurisdiccional; (ii) no puede afirmarse que la denunciada amenaza o violación a los derechos constitucionales invocados por el quejoso no sea imputable a la ciudadana Dorys Saud en su condición de Contralora Interna del mencionado organismo, pues los hechos presuntamente lesivos no se limitan a los actos de suspensión y remoción del cargo sino que se refieren también, según lo argüido por el actor, a irregularidades cometidas por la prenombrada ciudadana en la sustanciación de la averiguación administrativa abierta en contra de aquél y (iii) no puede afirmarse que el quejoso haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, por cuanto el recurso a que se refiere la accionada pretendía la nulidad del acto de remoción N° 000026 dictado el 19 de marzo de 2001 por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de modo que tanto el objeto del recurso como la parte recurrida, la materia sometida a conocimiento judicial y las eventuales resultas del mismo, son diferentes a las del caso de autos.

Expuesto lo anterior y atendiendo ahora a los argumentos esgrimidos como fundamento a la pretensión de amparo, esta Corte estima necesario precisar que si bien podría afirmarse -como sostiene la accionada-, la improcedencia de un amparo contra un procedimiento administrativo en curso -inconcluso-, por cuanto el administrado cuenta durante el mismo con las oportunidades para su defensa y el acto que resulte del procedimiento en cuestión puede no ser desfavorable para el particular interesado, no es menos cierto que tal interpretación debe ser distinta cuando lo alegado es, justamente, la circunstancia de serle imposibilitada a dicho particular el ejercicio de su defensa. En virtud de ello, esta Corte sí considera pertinente responder a los alegatos de la parte actora, y en ese sentido observa:

1. En ninguna de las notificaciones dirigidas al ciudadano Gustavo Miquilarena, a los fines de que compareciera a rendir declaración por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas, se le indicó que la misma sería en calidad de testigo, contrariamente a lo expuesto por aquél. (Vid. Folios 27, 29 y 30). De modo que, no existe elemento alguno que permita sostener objetivamente que el quejoso rindió declaración bajo condiciones engañosas.

2. Una vez recabada la información necesaria por la Contraloría Interna del Consejo Nacional Electoral, la titular de dicho órgano dirigió al accionante una comunicación de fecha 31 de mayo de 2001, informándole que de las actuaciones practicadas por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, surgieron indicios que comprometían su responsabilidad administrativa. En esa oportunidad se le formularon formalmente los cargos al ahora accionante, y se le concedió un plazo de 45 días para que procediera a contestar los mismos y a presentar las pruebas que estimare pertinentes en su defensa.

3. El apoderado del ciudadano Gustavo Miquilarena tuvo acceso al expediente con posterioridad a la formulación de los cargos y con anterioridad a su contestación, la cual se produjo mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2001 en la Dirección de Averiguaciones Administrativas.

4. Los actos de suspensión y remoción del cargo de Director de Finanzas que venía desempeñando el actor no fueron dictados por la Contralora Interna del Consejo Nacional Electoral, sino por el Presidente de dicho organismo, en el ejercicio de competencias atribuidas al mismo y no a la parte accionada, y en virtud no de la averiguación administrativa sustanciada por el referido órgano contra el quejoso, sino de la naturaleza del cargo que éste venía desempeñando. De modo que, las violaciones que pudieran desprenderse de las enunciadas actuaciones, no serían en modo alguno imputables a la parte señalada como presunta agraviante en el caso que nos ocupa.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio de la parte actora, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Lourdes Mildred Ray Suárez y Carlos Alberto Guevara Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.701 y 28.575, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MIQUILARENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.403.813, contra la ciudadana Dorys Saud, en su condición de CONTRALOR INTERNO (E) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2.- ANULA el fallo de fecha 4 de diciembre de 2001 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/db
Exp. N° 02-27334