Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27395
En fecha 29 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 491, de fecha 9 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA EDUVIGES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.740.948, contra la orden verbal contenida en el Radiograma N° 2038, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada del General de Brigada, Jefe del Comando Regional N° 1 y Jefe de las Escuelas a nivel nacional MANUEL SIMÓN LA FE, mediante el cual se le ordena el traslado del cargo de Docente al de Secretaria I.
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 8 de abril de 2002, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 marzo de 2002, la representación en juicio de la accionante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud suspensión de efectos, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que la accionante ingresó el 1° de abril de 1987, a trabajar en la Segunda Compañía de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 11 con sede en Rubio Estado Táchira, con el cargo de Mecanógrafa III, como funcionaria pública de carrera de carácter civil al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Que durante el transcurso de la relación laboral, realizó estudios universitarios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y, una vez obtenido el respectivo título de Docente, fue transferida para desempeñarse como docente al Preescolar José Maldonado Figueroa (El Andinito).
Que cuando se ordena su traslado para el mencionado cargo, el Preescolar no contaba con el personal docente capacitado, siendo ella la única pedagoga graduada, desempeñándose de manera ejemplar, lo cual le valió innumerables reconocimientos.
Que la accionante fue sometida a evaluaciones de desempeño, resultando aprobada meritoriamente en dichas evaluaciones.
Que en fecha 17 de septiembre de 1999, se remitió la solicitud de reclasificación de cargos, toda vez que la funcionaria había cumplido con el período de prueba de seis (6) meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Que la respuesta a la mencionada solicitud fue de fecha 11 de octubre de 1999, señalando la remisión de la documentación, con el fin de estudiar la posibilidad de asignar un cargo de docente.
Que según lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa se debió conceder la reclasificación, ya que si vencido el período de prueba el funcionario no ha sido evaluado se considerará ratificado y, siendo que la accionante había sido evaluada satisfactoriamente, lo que correspondía era la mencionada reclasificación.
Que no obstante que la quejosa se desempeñaba como docente, nunca percibió la remuneración correspondiente al mencionado cargo.
Que durante el ejercicio de su cargo como docente fue supervisada todo el tiempo, obteniendo felicitaciones por su excelente desempeño, siendo recomendada por su supervisor para ascender realmente al cargo que venía desempeñando.
Que después de la referida recomendación se solicitó la reclasificación del cargo mediante los canales regulares, la cual fue elevada hasta el Presidente de la República, quien lo remitió al Comando de las Escuelas, sin obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Que en fecha 19 de septiembre de 2001, cuando estaba por iniciar el nuevo período escolar y, después de realizar labores de inscripción y de planificación docente, recibió la información verbal mediante la cual se le informaba que sería transferida nuevamente a la ciudad de Rubio para realizar funciones de Secretaria I, a partir del 20 de septiembre de 2001.
Que nunca se le notificó debidamente del mencionado traslado, sino por medio de una fotocopia simple del Radiograma N° 2038.
Que cuando solicitó una explicación de los hechos ocurridos, le informó el General de Brigada (GN) Simón La Fe que existía un informe del General de Brigada (GN) Igor Verde Acosta, según el cual ella era una maestra que maltrataba a los niños y que se dirigía a los representantes de forma irrespetuosa, razón por la cual se le negaba la reclasificación del cargo, ya que los cargos del Preescolar se encontraban ocupados y no existían vacantes.
Que el mismo General que firmó el informe antes mencionado, en fecha 27 de julio de 2001 había solicitado la reclasificación del cargo de la accionante.
Que nunca tuvo conocimiento de la elaboración del informe según el cual tenía un mal desempeño de sus funciones, así como tampoco los representantes de sus alumnos fueron convocados a reunión alguna para discutir su actuación como docente.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, ya que no existía una Junta de Avenimiento, participando a sus superiores que se negaba a cumplir la orden de traslado, solicitando la reconsideración de la medida, recurso del que tampoco obtuvo respuesta.
Que le fue enviada una citación para comparecer ante el Departamento de Personal del Ministerio de la Defensa con sede en Caracas, para atender un expediente administrativo para destituirla por abandono del cargo.
Que lo antes descrito constituye un despido indirecto, por lo cual se denuncia la violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral.
Que se violó también el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no reconocer los méritos de su desempeño como docente.
Que el procedimiento que se sigue en su contra es ilegal y viola los derechos a la defensa, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la información y a ser oída y juzgada por sus jueces naturales.
Que es falso que en el mencionado Preescolar no existan vacantes, ya que de ser así no le hubieran asignado a la accionante el cargo que desempeñó durante dos (2) años.
Que lo sucedido constituye una actuación arbitraria de la Administración, lo cual viola los artículos 146 y 147 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el traslado que le fue ordenado no se le consultó, menos aún estuvo de acuerdo con el, por lo que se violó el artículo 80 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le transfirió a prestar servicios en una ciudad distinta donde se desempeñaba como Docente.
Que una vez que ya cumplió los seis (6) meses en el cargo, se le debía considerar merecedora del mismo, más aún cuando el referido cargo no fue objeto de concurso, sino por ascenso.
Que el Radiograma N° 2038, no cumple con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
Que por último solicita, se restituya la situación jurídica infringida, mediante su reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que el resto del personal, que se suspendan los efectos del Radiograma N° 2038, se le reclasifique en el escalafón de cargos como Docente de Preescolar y se ordene el pago retroactivo desde que comenzó a prestar servicios en el Preescolar Tte.-F (GN) José Maldonado Figueroa, ordenándose el pago de la diferencia de salario, teniendo en cuenta la prima de profesionalización y la antigüedad en el servicio, se declare la nulidad absoluta del Radiograma antes señalado, se dejen sin efecto las actuaciones administrativas seguidas en su contra y, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo de tramitación del presente recurso, contado desde la fecha de la orden de traslado hasta la definitiva reincorporación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Que este Juzgado posee competencia en materia contencioso administrativa, siempre y cuando no exista una Ley que regule esta materia, según lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en consecuencia de lo anterior, le corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales.
Que dado que lo que aquí se impugna son actos administrativos emanados de la Guardia Nacional, la cual forma parte de las Fuerzas Armadas Nacionales, “(….) ente de carácter nacional (…)”, debe aplicarse la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competencia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
En tal sentido, el recurso bajo estudio, es interpuesto contra el General de Brigada de la Guardia Nacional y Jefe del Comando Regional N° 1 del Estado Táchira, ciudadano Manuel Simón La Fe, en virtud del acto mediante el cual se trasladó a la recurrente del cargo de Docente al de Secretaria I.
Así pues, se advierte que en el caso de marras, el traslado de la querellante, comunicado a través del Radiograma N° 2038, fue dictado en ejercicio de la facultad que posee el General de Brigada de la Guardia Nacional Manuel Simón La Fe, en razón de su cargo de Jefe de las Escuelas a nivel nacional y, en el caso específico Jefe del Preescolar José Maldonado Figueroa
(El Andinito), en virtud de lo cual se afectó la situación funcionarial de una empleada al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales. Por ello, al haber sido dictado el acto de traslado por el referido funcionario en ejercicio de funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, mediante el presente recurso se solicita la reincorporación de la funcionaria al cargo de Docente, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con la finalidad de que se le restituya la situación jurídica supuestamente infringida.
Ello así, observa esta Corte que el presente caso se trata de una empleada pública al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, como personal civil, y no en su condición de miembro de éstas, cuya relación laboral según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se rige por la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole el conocimiento del presente recurso en primera instancia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y en Alzada a esta Corte.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la competencia atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa se transfirió a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, encontrando justificación en su Disposición Transitoria Primera, la cual establece:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley in commento, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De las transcripciones anteriores, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital.
De las decisiones tomadas por los referidos Juzgados Superiores, conocerá en segunda instancia esta Corte, lo cual establece el artículo 110 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Siendo esto así, no obstante correspondería solicitar regulación de competencia, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana que en su cargo de Docente fue objeto de un traslado de cargo al de Secretaria I, en el marco de una relación de empleo público, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.
En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para la respectiva remisión, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Elibeth Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YADIRA EDUVIGES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.740.948, contra la orden verbal contenida en el Radiograma N° 2038, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada del General de Brigada, Jefe del Comando Regional N° 1 y Jefe de las Escuelas a nivel nacional MANUEL SIMÓN LA FE, mediante el cual se le ordena el traslado del cargo de Docente al de Secretaria I. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-27395
|