Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27426
En fecha 30 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1106, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.837.633, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente del 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Belkis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.424, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2002, la representante judicial de la República, abogada Silvia de Figueiredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 12 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2002, venció el lapso para la promoción de pruebas, siendo el caso que sólo la representación judicial de la República hizo uso de éste.
En fecha 23 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la representación de la República presentó su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 26 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con veintidós (22) años, un (1) mes y catorce (14) días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1974 con el cargo de Mecanógrafo IV, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Oficinista III, Liquidadora Auxiliar, Liquidador I, Fiscal de Rentas I, Fiscal de Rentas II, y como último cargo desempeñado el de Fiscal de Rentas III, desde el 1° de octubre de 1991 en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que nuestra representada como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 24 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 10 (…)”.
Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario Grado 10 (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan para “(…): 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación (…), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación (…), considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad (…), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, Grado 10 (…) 5.- Que se ordene cancelarle (…) la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “Cursa al folio 72 del expediente, tabla de cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias de los cargos en el organismo querellado, en la cual se establece que el cargo de Fiscal de Rentas III equivale a un Profesional Tributario, Grado 10”.
Que “(…) la Administración tenía una fecha cierta (30/6/95) para concluir con el proceso de reorganización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al Plan de Jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados, el 16 de diciembre de 1994”.
Que “(…) se pudo constatar que la hoy recurrente decidió pertenecer a la carrera tributaria, no habiendo la Administración traído a los autos prueba alguna que contraríe tal alegato, revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, y se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del servicio; venezolana; llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez desde que el 1° de julio de 1993 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas III siendo su equivalente Profesional Tributario, Grado 10, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeta a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la Administración debió incorporarla a la carrera tributaria”.
Que “Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarla, tal como consta en Punto de Cuenta y Movimiento de Personal cursante a los folios 138 y 1102 (sic) del expediente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o renovado el nombramiento, adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica”.
Que “(…) concluye este sentenciador que la ciudadana Carmen Blanco, adquirió la condición de funcionaria de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba la hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario, Grado 10, que es el equivalente a Fiscal de Rentas III. Revisado como ha sido el expediente se pudo constatar que el pago de dichos conceptos no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, Grado 10, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por la querellante, se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde (…)”.
Que “En cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado (…)”.
Que “Se niega el pedimento que hace la querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago (…)”.
Que “En cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado con el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado Bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones y comprobado como ha sido que la recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut-supra, se niega tal pedimento (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.476, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia viola los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509 eiusdem.
Que “En el presente caso, el a quo desestimó la afirmación hecha por la recurrente en su escrito libelar, respecto al pago de un bono del 95% de sus prestaciones sociales simples que recibió con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado en Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, sin valorar que este hecho es justamente el punto fundamental de la acción, directamente relacionado con el derecho pretendido y de cuya apreciación depende el que se le imponga a la Nación una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido; o peor aún, que la República sea condenada a efectuar un pago que ya canceló, produciéndose entonces una duplicidad de pago por un mismo concepto”.
Que “En efecto del escrito libelar se evidencia, por una parte la afirmación de los representantes de la querellante al señalar: ´a nuestra representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples´; esta afirmación constituye una prueba fehaciente de que su representada se acogió al Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Empleados de este Ministerio (…)”.
Que “(…) la afirmación realizada por los apoderados de la actora, no es aislada de las actas procesales, es un alegato que consta en el escrito libelar y toca el fondo del asunto, y es con fundamento a tales hechos que basa su pretensión, por lo tanto el Juez debió analizarla en su decisión conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no concluir que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan de jubilación, ni menos aún que no aparece medio probatorio que evidencien el pago del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida, con base a los siguientes términos:
Que “La representante de la República, solicita la nulidad de la sentencia que favoreciera a nuestra representada, invocando la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509 de mismo Código”.
Que “En tal sentido denuncia falta de valoración de pruebas, por parte del Tribunal, en el supuesto de haber omitido la afirmación hecha en el escrito libelar respecto al pago del bono del 95%, así mismo (sic) supone, el pago doble de un mismo concepto, ignorando que aquí se trata de que se le reconozca a nuestra mandante la condición de funcionario tributario, la cual tenía por Ley al momento de su jubilación y que no fue considerado para los efectos administrativos que implicaban su retiro (…)”.
Que “(…) la República pretende la declaratoria de la nulidad de la sentencia ante esta Corte, pero evidentemente desconociendo el criterio jurisprudencial reiterado en esta Corte con relación a la presunta confesión contenida en el libelo de la demanda, relativa al pago del bono del 95% del Acta Convenio (…)”.
Que “(…) Esta Corte ha señalado que en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi de la recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración de la recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo efectivo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, mas no indica que efectivamente lo hizo (…)”.
Que “(…) como en casos anteriores la representación de la República no ha probado que nuestra mandante se haya acogido a ningún plan de jubilación especial, de hecho el Tribunal a quo, deja constancia de no existir prueba alguna de tal supuesto”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo cuerpo normativo procesal, por considerar que el fallo de primera instancia incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, ya que no se valoró y se omitió todo pronunciamiento acerca de la manifestación que hacen los apoderados judiciales de la querellante, en el escrito contentivo de la querella, referida a “(…) que a su representada se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples”, lo cual implica una manifestación de voluntad y confesión de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria establecida en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio.
Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe llenar toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Así, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene los motivos que la fundamentan, violando el mandato legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el a quo indicó los motivos de hecho y de derecho que tuvo para estimar que la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, señalando a tal efecto, que para el momento de proferir el fallo apelado no existían pruebas en autos que demostrasen que efectivamente la querellante se hubiese acogido al Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, a la cual se hizo mención anteriormente, por lo que se considera improcedente la denuncia realizada en tal sentido y, así se decide.
Por lo que respecta a la denuncia de que la sentencia recurrida viola lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que, el a quo en su decisión sí sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en efecto observa esta Corte, que el a quo valoró los alegatos de la querellante en su escrito libelar y además precisó la existencia de las siguientes probanzas: a) al folio 72 del expediente, Tabla de Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias, en donde se indica que el cargo de Fiscal de Rentas III, es el equivalente al de Profesional Tributario, Grado 10; b) al folio 110, copia de Planilla Movimiento de Personal, donde se indica que el cargo desempeñado por la recurrente era el de Fiscal de Rentas III; C) al folio 138, Cuenta, en la cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior y concretamente en lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, que dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, no obstante ello, se observa del fallo recurrido, que el a quo sentenció, de acuerdo al principio iura novit curia, toda vez que falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la confesión denunciada y que alega la parte apelante no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, habiendo incurrido el a quo con dicha omisión en silencio de pruebas y, por ende, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el referido Código.
En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro del proceso, la cual constituye una declaración de índole judicial, o fuera del proceso, que configura una declaración de carácter extrajudicial. En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha de manera espontánea o provocada, mediante la absolución de posiciones juradas.
Así, esta misma Corte, ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Ello así, estima esta Alzada en refuerzo de lo anterior, que mal pudo haber sido considerado por el a quo como una declaración confesoria la afirmación realizada en el escrito libelar, referente a que la querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, puesto que ha sido criterio de esta Corte, que las afirmaciones que la parte actora realiza en el libelo de demanda, tienen por finalidad delimitar la controversia y por tanto el thema probandum, careciendo del animus confitendi propio de las declaraciones confesorias, en razón de ello, esta Corte estima que la referida afirmación no pudo hacer plena prueba de que la querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que no incurrió el a quo en silencio de pruebas, siendo entonces improcedente la denuncia formulada en este sentido, y así se decide.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, debe concluir esta Alzada que en el fallo apelado no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo previsto en los ordinales 4° y 5° del mismo Código adjetivo, toda vez que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, en efecto concluyó una vez ponderadas las pruebas aportadas, que la querellante tenía -al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, y así se declara.
Ahora bien, no obstante las precedentes consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 11 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas, antes de iniciado el lapso de promoción y evacuación de las mismas, en esta segunda instancia, las cuales no tuvieron pronunciamiento respecto a su admisibilidad por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada; pero en base a la tutela judicial efectiva, este Juzgador las admite en cuanto a derecho, por no ser contrarias a la Ley y al orden público, y las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas son instrumentos fundamentales pertinentes para la resolución de la presente controversia, y así se decide.
Visto lo anterior, observa esta Corte que corre al folio 215 copia del recibo de fecha 31 de julio de 1997, promovido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, del cual se desprende que la ciudadana Carmen Blanco declaró haber recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cantidad de dinero correspondiente, por concepto de pago de la diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, en virtud de haberse acogido al Acta firmada en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el día 13 de noviembre de 1995, a los fines de hacer extensivo el beneficio del bono equivalente al 95% sobre las prestaciones sociales, establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994 y, al folio 216, copia de documento donde se indican los funcionarios que se acogieron al Plan de Jubilación Especial del Ministerio de Hacienda-SENIAT, en la cual se menciona a la querellante.
En tal sentido, se observa que los documentos en cuestión no fueron consignado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa por la parte querellada, en efecto el mismo no se hallaba inserto en los antecedentes administrativos remitidos, ni fue promovido en la etapa probatoria correspondiente, por lo que no pudo ser valorado por el a quo, ello así, se advierte que la verificación ante esta Alzada de la ausencia de esta prueba en primera instancia, conlleva un llamado de atención al organismo querellado, por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, éste debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, visto que dichos documentos no habían sido traídos a los autos durante la tramitación de la causa en primera instancia, debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de febrero de 2002, y entrar a conocer del fondo del asunto. Así se declara.
Así, evidencia esta Alzada que de la copia de la constancia de pago de fecha 31 de julio de 1997, se desprende que la querellante manifestó haber recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), “(…) la cantidad de bolívares cuatrocientos noventa y tres mil noventa y seis bolívares y seis céntimos (Bs. 493.096,06) por concepto del pago de la diferencia del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, en virtud de haberme acogido al Plan Especial de Jubilación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Quinta parágrafo único del Acta Convenio, suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 entre las autoridades del Ministerio de Hacienda y del SENIAT, y los representantes de SUNEP-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios. Queda claro y entendido que al recibir esta cantidad, el SENIAT no me adeuda nada por este concepto”.
Así las cosas, del análisis del documento promovido por la representación judicial de la República ante esta Alzada y en aplicación de los principios que rigen la apreciación de las pruebas, esta Corte evidencia que la querellante, ciudadana Carmen Blanco, efectivamente se acogió al Plan de Jubilación Especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, por lo cual, no resulta procedente acordar los conceptos por ella reclamados, toda vez que de dicha probanza se evidencia que la querellante renunció a la carrera tributaria, y así se declara.
En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la República, revoca el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de febrero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Blanco contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Belkis Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.424, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de febrero de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.837.633, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente del 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
2.- REVOCA el fallo de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
3.- SIN LUGAR la querella ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-27426
|