Expediente N° 02-27502
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1324 de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio Villasmil, cédula de identidad N° 3.909.250, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elisa Ruíz de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.469 actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación consignado por la Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 18 de junio de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
Entre los días 2 y 10 de julio de 2002, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 7 de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República presentó su respectivo escrito, no así la parte accionante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo el objeto de la querella que se anulara el acto administrativo mediante el cual se ordenó pagarle al querellante el sueldo correspondiente al cargo de Supervisor y, como consecuencia de ello que se le reconociera el sueldo correspondiente al cargo de Director de Participación Ciudadana, así como que se le pagara la diferencia de sueldos dejada de percibir desde el 1° de febrero de 1993, hasta el 30 de mayo de ese mismo año y la diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que para la fecha en la que había sido otorgado el ascenso, la Ley de Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) no había sido derogada por la Ley que autorizaba al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de crédito público para atender obligaciones contraídas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las empresas operadoras contratistas y operadoras, vencidas el 31 de octubre de 1991, en virtud de lo cual la Ley de creación del mencionado instituto surtía plenos efectos, salvo aquellas disposiciones que fueran contrarias a la nueva ley.
Asimismo, señaló que era en la Ley autorizatoria de operaciones donde se determinaban las disposiciones que derogaban las de la Ley del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), a saber, la del artículo 11, que impone al instituto la obligación de liquidar a todo el personal existente en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de dicha Ley, la del Parágrafo Primero que obligaba a traspasar al Ministerio de Hacienda el personal jubilado y la del Parágrafo Segundo que revoca a la Junta Directiva del mencionado instituto la autorización para variar las condiciones de trabajo existentes de todo el personal excepto en lo que derivara de leyes o decretos de carácter general, de lo cual no se podía deducir que no tuviera aplicación las disposiciones reguladoras del empleo de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos reglamentos, pues el derecho al ascenso estaba consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, que es la Ley especial que rige la materia, por lo que no se podía incluir dentro de la revocatoria establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 de la Ley autorizatoria.
Por otra parte, señaló que no había constancia de la revocatoria del acto de ascenso, más si constaba en autos que el funcionario hubiere percibido el sueldo mensual correspondiente al ascenso, por lo que habiendo sido otorgado por el órgano competente y haber creado derechos subjetivos en el querellante no podía revocarse, de manera que las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho debieron ser pagadas con base al sueldo del cargo al cual había ascendido.
En virtud de lo anterior, ordenó recalcular las prestaciones sociales del querellante con base al sueldo del cargo al cual había sido ascendido, debiéndosele pagar la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir desde el momento en que se inició el pago, hasta el momento en que se hiciera efectivo el nuevo cálculo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2002, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.582, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que la sentencia era contraria a derecho y violaba lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber examinado a fondo lo alegado y probado en autos. De igual forma alegó el vicio de silencio de pruebas, pues había omitido algunas pruebas al dictar su decisión, las cuales podían incidir en el pronunciamiento del fondo del asunto, toda vez que en autos constaba que el ascenso del querellante había sido revocado según punto de cuenta de fecha 1° de diciembre de 1992, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Evelio Villasmil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
El fallo impugnado señaló que la revocatoria de la autorización que tenía el ente querellado para variar las condiciones de trabajo existentes de todo su personal, excepto lo que derivara de leyes o decretos de carácter general, se dirigía a las condiciones que se quisieran variar por medio de contrataciones colectivas o individuales, lo que no implicaba la desaplicación de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos reglamentos.
Asimismo, señaló que el derecho al ascenso estaba consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, que es la Ley especial y por lo tanto no se podía revocar. Aparte de ello, indicó que no había constancia de que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el ascenso hubiese sido revocado, más si constaba en autos que el querellante hubiese percibido el sueldo correspondiente al cargo al cual fue ascendido, creándose así derechos subjetivos para el querellante, en virtud de lo cual no podía ser revocado el ascenso que se le había otorgado, de manera que las prestaciones que le correspondían debían ser pagadas tomando como sueldo base el correspondiente al del cargo de Director de Participación Ciudadana al cual había sido ascendido, debiéndosele pagar la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir desde el momento en que se inició el pago hasta el momento en que se hiciera efectivo el nuevo cálculo.
Por su parte, la accionada señaló en la fundamentación de la apelación que la sentencia apelada no había valorado las pruebas por ella presentadas, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, pues constaba en el expediente que el acto administrativo mediante el cual se ascendió al querellante había sido revocado en el punto de cuenta de fecha 1° de diciembre de 1992, lo cual al no haber sido analizado por el Juzgador configuraba el vicio antes mencionado, en virtud de lo cual debía declararse con lugar la apelación y revocarse el fallo apelado.
Ante tales alegatos debe esta Corte señalar lo siguiente:
El vicio de silencio de pruebas se configura cuando al decidir el juez no cumple con la obligación legal de examinar todas las pruebas aportadas por las partes, pues aun siendo éstas inocuas, ilegales o impertinentes, precisamente es a través de ese examen la única forma en que las partes pueden saber cuál es el fundamento y la operación intelectual que utilizó el sentenciador para apreciar las pruebas o porque las desestimó.
Es así como se observa, que la parte accionada alegó el vicio de silencio de pruebas, basándose en el hecho de que el a quo no había analizado la prueba referida a la revocatoria del ascenso del querellante, el cual a criterio de esta Corte no se configuró en la decisión apelada, pues si bien es cierto que la parte accionada promovió como prueba el punto de cuenta de fecha 8 de febrero de 1993, mediante el cual se revocó el ascenso del querellante, dicha prueba no consta en autos, tal como lo afirmó el a quo mediante auto de fecha 1° de febrero de 1993 (folio 55), en el que dejó constancia de haber recibido solamente el escrito de contestación en tres (3) folios, copia certificada del poder otorgado a los sustitutos del Procurador General de la República en tres (3) folios, e igualmente copia de la Gaceta Oficial N° 34.863 de fecha 16 de diciembre de 1991 en tres (3) folios, por lo que al no constar en el expediente la prueba que -a decir de la accionada- no fue analizada, la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa no incurrió en el vicio alegado, razón por la que debe desestimarse dicho alegato, y así se decide.
Ahora bien, dado que el fundamento principal de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, lo constituye el alegato de que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo cual no fue demostrado por la accionada, quien sólo se limitó a señalar en forma genérica que el ascenso del querellante había sido revocado, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elisa Ruíz de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.469 actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Evelio Villasmil, cédula de identidad N° 3.909.250, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
|